Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1262-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1262-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00275-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por John Harrison Cespedes Mejía y Myriam Mejía contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Clínica de Occidente SA y el abogado John Jairo Cifuentes Sarria, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicitan se le ordene al estrado convocado que «comunique, publique y notifique la presentación y existencia como realizar el trámite del traslado de los términos para que se pueda contestar las excepciones de mérito…» y «expida la respectiva providencia omitida mediante auto que se publique, notifique y se corra el debido traslado…»; se declare «la nulidad constitucional por error judicial…»; y se «compulse copias para que se investigue las actuaciones irregulares, temerarias y falsas en que incurrió el despacho judicial para esconder y ocultar y no pronunciarse judicialmente sobre el traslado y correr los términos a favor de los demandantes de las excepciones de mérito».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso de responsabilidad médica interpuesto por John Harrison Cespedes Mejía contra Comfenalco EPS, Cerio IPS y Clínica de Occidente, se admitió la demanda, se contestó la misma y se fijó el 23 de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del CGP.
2.2. Indicaron los gestores que en el juicio se presentaron irregularidades graves en el traslado de los términos para contestar las excepciones de mérito; y que su abogada se percató que el estrado no publicó dicho traslado.
2.3. Adujo que se pretendió de forma temeraria, arbitraria y suspicaz correrle traslado a la parte demandante de las excepciones sin publicar ni notificar el mismo; y que pidió este último, pero no apareció, sin existir justificación legal alguna.
2.4. Señaló que el fallador actuó al margen del procedimiento establecido para enterar y correr el traslado de las defensas; que tuvo enfrentamientos con el secretario en épocas pasadas, de quien desconfiaba; que presentó distintas vigilancias administrativas; y que el despacho se negó a pronunciarse frente a la existencia de dichas excepciones.
2.6. Aseveró que el fallador actuó incumpliendo los artículos de notificación, omitiendo etapas sustanciales del procedimiento; que dicha omisión se planteó en el plenario, pero ha sido imposible de corregir; y que en el juicio interpusieron la nulidad prevista en el art. 121 del Código General del Proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se cuestionaron las tres peticiones de vigilancia judicial que conoció, ni transgredió derecho fundamental alguno.
2. John Jairo Cifuentes Sarria, apoderado de la Clínica de Occidente SA, señaló que el estrado acusado corrigió su error; que pedía respeto por su trayectoria; que las acusaciones carecían de sustento fáctico, siendo los más interesados en que culmine el proceso; y que se oponía a las pretensiones, pues no había conculcado ninguna prerrogativa esencial.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que fijó el 23 de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; que la parte demandante había presentado distintas solicitudes que impedían avanzar con el proceso; y que no transgredió garantía fundamental alguna.
4. El Secretario del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que en el plenario obraban todos los escritos allegados por las partes; que no había un enfrentamiento con los empleados; que se habían brindado las garantías legales y procesales; y que su comportamiento siempre había estado encaminado a ejercer un desempeño recto de sus funciones.
5. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente EPS refirió que se garantizaron los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso criticado, sin que se advirtieran irregularidades procesales; y que no se cumplía con los requisitos de la inmediatez ni de subsidiariedad.
6. Marisol Duque Ossa, quien dice actuar en su condición de apoderada de Axxa Colpatria Seguros, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.
7. Allianz Seguros SA indicó que se abstenía de pronunciarse frente a las quejas de las supuestas irregularidades cometidas por el estrado acusado, pues se basaron en hechos que no conocía; y que sí contestó la reforma de la demanda, la que radicó en los medios digitales del despacho, con copia a las partes y apoderados, dando cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y al Decreto 806 de 2020.
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía un hecho superado, pues el estrado acusado determinó que efectivamente no corrió traslado de las excepciones propuestas por la Clínica de Occidente, por lo que procedió a hacerlo para que la parte demandante se pronunciara; que observaba que en la audiencia de 23 de septiembre de 2021 se desistió de la petición de que se declarara la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que tampoco existía objeto sobre el cual pronunciarse; y frente a la petición de compulsa de copias, advertía que era competencia de la parte que se consideraba víctima del delito o de la falta, no siendo esta acción excepcional el medio para dicho fin.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que en la actuación criticada se dispuso correr traslado de las excepciones de mérito propuestas y el accionante desistió de la petición de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la parte accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. De otro lado, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si los gestores consideran que existe alguna actuación irregular por parte de los accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS