STC1262 2022

FEBRERO

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STC1262-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1262-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2021-00275-02  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por John  Harrison Cespedes Mejía y Myriam Mejía  contra  el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Clínica de  Occidente SA y el abogado John Jairo Cifuentes Sarria, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia,  que dicen vulneradas por los accionados.  

En consecuencia,  solicitan se le ordene al estrado convocado que «comunique,  publique y notifique la presentación y existencia como  realizar el trámite del traslado de los términos para  que se pueda contestar las excepciones de mérito…»  y «expida  la respectiva providencia omitida mediante auto que se publique,  notifique y se corra el debido traslado…»;  se declare «la  nulidad constitucional por error judicial…»;  y se «compulse  copias para que se investigue las actuaciones irregulares, temerarias  y falsas en que incurrió el despacho judicial para esconder y  ocultar y no pronunciarse judicialmente sobre el traslado y correr  los términos a favor de los demandantes de las excepciones de  mérito».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso de responsabilidad médica interpuesto por John  Harrison Cespedes Mejía  contra Comfenalco EPS, Cerio IPS y Clínica de Occidente, se  admitió la demanda, se contestó la misma y se fijó  el 23 de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que  trata el art. 372 del CGP.  

2.2.  Indicaron los gestores que en el juicio se presentaron  irregularidades graves en el traslado de los términos para  contestar las excepciones de mérito; y que su abogada se  percató que el estrado no publicó dicho traslado.  

2.3.  Adujo que se pretendió de forma temeraria, arbitraria y  suspicaz correrle traslado a la parte demandante de las excepciones  sin publicar ni notificar el mismo; y que pidió este último,  pero no apareció, sin existir justificación legal  alguna.  

2.4.  Señaló que el fallador actuó al margen del  procedimiento establecido para enterar y correr el traslado de las  defensas; que tuvo enfrentamientos con el secretario en épocas  pasadas, de quien desconfiaba; que presentó distintas  vigilancias administrativas; y que el despacho se negó a  pronunciarse frente a la existencia de dichas excepciones.  

2.6.  Aseveró que el fallador actuó incumpliendo los  artículos de notificación, omitiendo etapas  sustanciales del procedimiento; que dicha omisión se planteó  en el plenario, pero ha sido imposible de corregir; y que en el  juicio interpusieron la nulidad prevista en el art. 121 del Código  General del Proceso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó  su desvinculación del presente trámite excepcional por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se  cuestionaron las tres peticiones de vigilancia judicial que conoció,  ni transgredió derecho fundamental alguno.  

2.  John Jairo Cifuentes Sarria, apoderado de la Clínica de  Occidente SA, señaló que el estrado acusado corrigió  su error; que pedía respeto por su trayectoria; que las  acusaciones carecían de sustento fáctico, siendo los  más interesados en que culmine el proceso; y que se oponía  a las pretensiones, pues no había conculcado ninguna  prerrogativa esencial.  

3.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que fijó  el 23 de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que  trata el artículo 372 del Código General del Proceso;  que la parte demandante había presentado distintas solicitudes  que impedían avanzar con el proceso; y que no transgredió  garantía fundamental alguna.  

4.  El Secretario del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad  manifestó que en el plenario obraban todos los escritos  allegados por las partes; que no había un enfrentamiento con  los empleados; que se habían brindado las garantías  legales y procesales; y que su comportamiento siempre había  estado encaminado a ejercer un desempeño recto de sus  funciones.  

5.  La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  Comfenalco Valle de la Gente EPS refirió que se garantizaron  los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso  criticado, sin que se advirtieran irregularidades procesales; y que  no se cumplía con los requisitos de la inmediatez ni de  subsidiariedad.  

6. Marisol Duque  Ossa,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  Axxa Colpatria Seguros,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicha vinculada.  

7.  Allianz Seguros SA indicó que se abstenía de  pronunciarse frente a las quejas de las supuestas irregularidades  cometidas por el estrado acusado, pues se basaron en hechos que no  conocía; y que sí contestó la reforma de la  demanda, la que radicó en los medios digitales del despacho,  con copia a las partes y apoderados, dando cumplimiento al numeral 14  del artículo 78 del Código General del Proceso y al  Decreto 806 de 2020.  

8.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  existía  un hecho superado, pues el estrado acusado determinó que  efectivamente no corrió traslado de las excepciones propuestas  por la Clínica de Occidente, por lo que procedió a  hacerlo para que la parte demandante se pronunciara; que observaba  que en la audiencia de 23 de septiembre de 2021 se desistió de  la petición de que se declarara la nulidad prevista en el  artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que  tampoco existía objeto sobre el cual pronunciarse; y frente a  la petición de compulsa de copias, advertía que era  competencia de la parte que se consideraba víctima del delito  o de la falta, no siendo esta acción excepcional el medio para  dicho fin.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación sin manifestar los  motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que en la actuación criticada se dispuso  correr traslado de las excepciones de mérito propuestas y el  accionante desistió de la petición de la nulidad  prevista en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la parte  accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al  respecto.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  De  otro lado, se advierte  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si los gestores consideran  que existe alguna actuación irregular por parte de los  accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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