AC 276 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC276-2022 (2022-00130-00)

        

AC276-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00130-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decídese  la queja  interpuesta por Mabel Cristina Prestan López1  frente al auto proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  el cual denegó la concesión del recurso extraordinario  de casación que esa parte formuló contra la sentencia  de 17 de marzo de esa misma anualidad, en el proceso de pertenencia  incoado por Elena Josefina Guette Gómez y Diógenes de  Jesús Palacio Rodríguez contra Banco Colpatria Red  Multibanca, Félix Antonio Navarro Navarro, Luis Fernando  Navarro, Jorge Armando Navarro Peña, Carlos Alberto Navarro  Peña, herederos determinados de Graciela Marina Peña de  Navarro; así como los herederos indeterminados de ésta  y las personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del  mismo.  

ANTECEDENTES  

1.        Elena  Josefina Guette Gómez y Diógenes de Jesús  Palacio Rodríguez solicitaron se declare que adquirieron por  prescripción extraordinaria el dominio del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 040-062527 registrado  en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de  Barranquilla, ubicado en el edificio Don Félix (barrio las  delicias, carrera 41 con calle 70B), y se ordene la cancelación  de la anotación de propiedad de los demandados, pretensiones  estas acompañadas con la medida cautelar de inscripción  de la demanda.  

2.  Los demandantes, adujo la ahora recurrente, fueron poseedores con  ánimo de «señores  y dueños»  del  inmueble objeto de litigio por más de doce (12) años,  de forma pacífica e ininterrumpida, ejercicio que inició  el 31 de julio de 2001 con ocasión de haber celebrado la  escritura pública no. 2921 protocolizada en la Notaría  Quinta del Círculo de Barranquilla, contentiva del acto de  compraventa en el que Félix Antonio Navarro y Graciela Marina  Navarro Peña (q.e.p.d) figuraron como vendedores, documento  que fue anexado como prueba.  

3. Al  contestar la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca se opuso a la  prosperidad de las pretensiones, argumentó para el efecto que  desde el 12 de marzo de 2004 existe un embargo registrado sobre el  inmueble objeto de litigio, el cual fue librado en el marco del  trámite ejecutivo hipotecario que dicha entidad promovió  en contra de los accionantes en pertenencia, expediente 2004-00002,  en conocimiento del Juzgado Catorce (14°) Civil del Circuito de  Barranquilla.  

4. En  el mismo sentido, los demandados Félix Antonio Navarro  Navarro, Carlos Alberto Navarro Peña, Luis Fernando Navarro  Peña y Jorge Armando Peña, se opusieron a las  pretensiones del escrito genitor, adujeron en síntesis que (I)  la posesión que alega la parte demandante se interrumpió  en el año 2007 con el proceso de resolución de contrato  de compraventa que ellos incoaron en contra de los pretensores  usucapientes (08-2007-00168-00) y (II) que Diógenes de Jesús  Palacio nunca ha ostentado la condición de poseedor material  del inmueble, pues su usucapión se deriva de la de su esposa,  Elena Josefina Guette Gómez2  titular del acto jurídico que les permitió la entrada.  

5.  Surtido el trámite de rigor y aportadas las pruebas relevantes  al plenario el a  quo  denegó las pretensiones3.  La decisión fue recurrida en su integridad.  

7.  Formulado el recurso de casación, fue denegada su concesión,  toda vez que la cuantía del interés de los impugnantes  era de $131.348.000 (valor del inmueble materia de usucapión,  según el avalúo catastral del año 2021), precio  inferior al tope mínimo legal de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que para el año 2021 equivalía  a $908´526.116.000, valor que tuvo en cuenta por la ausencia de  otros medios probatorios.  

8.        En  los recursos de reposición y en subsidio queja, la recurrente  señaló su inconformidad contra tal determinación,  pues no comparte los argumentos de la decisión porque aceptó  la existencia de la interrupción civil a partir del 6 de junio  de 2007 (día de la radicación del trámite de  resolución de contrato de compraventa formulada por los aquí  demandados), inclusive cuando esa clase de demandas no tienen la  virtualidad para lograr tal fenómeno.  

9.        El  sentenciador de segundo grado mantuvo la negativa de conceder el  remedio de casación. Concedió la queja.  

10.  Arribadas  las diligencias a esta Corporación, se dio traslado de las  mismas a la contraparte, por lo que cumple resolver la queja, previas  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 35 del Código General del Proceso,  «[c]orresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella»,  y al magistrado ponente dictar  «los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión».  

En el  presente caso, por tratarse de la resolución  de una  queja interpuesta contra la decisión que negó la  concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar  la última de las reglas transcritas y la decisión se  adoptará de forma unipersonal.  

2.        La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica  las restricciones para concederlo, toda vez que únicamente es  viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley,  teniendo en cuenta su clase y el quantum  del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse  exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este  evento están involucrados derechos personalísimos  irrenunciables y no un componente económico.  

Así  lo resaltó la Corte en criterio aplicable en los actuales  tiempos, al señalar que únicamente podía  emplearse «(…)  frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la  naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que  las emitió y, por regla general, “al valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366  del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).»  (AC, 20 abr. 2009, rad. n.° 2008-01910; reiterado en  AC4416-2014).  

El  artículo 338 ídem  prevé que cuando «las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 smlmv)».  

La  determinación de la cuantía debe hacerse por el  juzgador con base en las pruebas que integran el proceso.  Excepcionalmente podrá acudir a un dictamen pericial, siempre  que el mismo sea aportado por el interesado, el cual valorará  y decidirá de plano, según las voces del artículo  339 ibidem.  

Itérese  que el fallador debe soportarse en los medios de convicción  que reposen en la causa, sin que pueda adelantar actividad probatoria  adicional o permitir la incorporación de nuevas pruebas.  

Cuando  en criterio del afectado falten elementos de juicio para fijar el  perjuicio irrogado, podrá observar la carga procesal de anexar  una pericia con la formulación del recurso, ajustada a los  requisitos del artículo 226 ejusdem,  sin que se haya previsto la posibilidad de sustituir este imperativo  por otra probanza. En caso contrario, deberá soportar que el  quantum  se defina a partir de las pruebas que obran en la actuación.  

3.        Tratándose  de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte  demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en  casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto  de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo  refleja la cuantía de la afectación que la sentencia  desestimatoria provocó (AC, 3 sep. 2013, rad. n.°  2009-00158-01, reiterado en AC6499, 27 sep. 2016, rad. n.º  2016-02061-00).  

Al  respecto, la Corte manifestó: «como  en este litigio la discusión trata de la usucapión de  un inmueble, su  estimación económica al tiempo de la sentencia  censurada, constituye el factor económico definitivo para  acudir en casación  (AC3910,  13 jul. 2015, rad. n° 2014-00218-01).  

4.        Aplicadas  las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se tiene que el  Tribunal acertó al negar la concesión del mecanismo de  defensa extraordinario a que se ha hecho referencia, comoquiera que  el valor de la afectación de los promotores no superó  el límite de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes establecido en el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, una revisión del expediente permite advertir que los  accionantes  pidieron declarar que adquirieron por prescripción  extraordinaria el dominio del predio individualizado con folio de  matrícula inmobiliaria 040-062527 registrado en la Oficina de  Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, súplica  que fue desestimada en primera y en segunda instancia.  

Por  ende, es dable colegir que el perjuicio que la decisión  criticada irroga a los inconformes se circunscribe al valor catastral  del inmueble cuya usucapión se depreca, el cual según  los  medios de prueba que obran en el expediente (Recibo Oficial de pago  de impuesto predial N.° 2503038 de la Alcaldía de  Barranquilla) corresponde al valor de $131´348.0004,  cifra inferior al monto mínimo de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que para el año 20215  equivale a $908´526.000.  

5.        En  consecuencia, los reparos de la quejosa no tienen vocación de  prosperidad, por lo que así se declarará.  

6.        En  aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem  no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de  que se desató la impugnación de forma negativa a sus  súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación  a favor de los convocados, al punto que el traslado se descorrió  en silencio.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:        Declarar  bien denegada la concesión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de 17 de  marzo de 2021, dictada en el presente proceso.  

Segundo:        No  se condena en costas del recurso de queja a los promotores como  quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero:  En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          En calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de Elena          Josefina Guette Gómez.  

2          A la          demandante Elena Josefina se le aceptó cesión de sus          derechos litigiosos mediante auto de junio 14 de 2018. (Archivo          59AutoAdmiteCesiónDerechos”,          Cuaderno principal).  

3          Ver          sentencia de primera instancia de 18 de febrero de 2020 “Cuaderno          Principal, folios 478-489”  

5          Decreto 1785          de 2020. Por el cual se fijó en $908.526 el salario mínimo          para Colombia, a partir del 1º de enero de 2021.      

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