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AC276-2022 (2022-00130-00)
AC276-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00130-00
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decídese la queja interpuesta por Mabel Cristina Prestan López1 frente al auto proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que esa parte formuló contra la sentencia de 17 de marzo de esa misma anualidad, en el proceso de pertenencia incoado por Elena Josefina Guette Gómez y Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez contra Banco Colpatria Red Multibanca, Félix Antonio Navarro Navarro, Luis Fernando Navarro, Jorge Armando Navarro Peña, Carlos Alberto Navarro Peña, herederos determinados de Graciela Marina Peña de Navarro; así como los herederos indeterminados de ésta y las personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del mismo.
ANTECEDENTES
1. Elena Josefina Guette Gómez y Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez solicitaron se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-062527 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, ubicado en el edificio Don Félix (barrio las delicias, carrera 41 con calle 70B), y se ordene la cancelación de la anotación de propiedad de los demandados, pretensiones estas acompañadas con la medida cautelar de inscripción de la demanda.
2. Los demandantes, adujo la ahora recurrente, fueron poseedores con ánimo de «señores y dueños» del inmueble objeto de litigio por más de doce (12) años, de forma pacífica e ininterrumpida, ejercicio que inició el 31 de julio de 2001 con ocasión de haber celebrado la escritura pública no. 2921 protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, contentiva del acto de compraventa en el que Félix Antonio Navarro y Graciela Marina Navarro Peña (q.e.p.d) figuraron como vendedores, documento que fue anexado como prueba.
3. Al contestar la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentó para el efecto que desde el 12 de marzo de 2004 existe un embargo registrado sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue librado en el marco del trámite ejecutivo hipotecario que dicha entidad promovió en contra de los accionantes en pertenencia, expediente 2004-00002, en conocimiento del Juzgado Catorce (14°) Civil del Circuito de Barranquilla.
4. En el mismo sentido, los demandados Félix Antonio Navarro Navarro, Carlos Alberto Navarro Peña, Luis Fernando Navarro Peña y Jorge Armando Peña, se opusieron a las pretensiones del escrito genitor, adujeron en síntesis que (I) la posesión que alega la parte demandante se interrumpió en el año 2007 con el proceso de resolución de contrato de compraventa que ellos incoaron en contra de los pretensores usucapientes (08-2007-00168-00) y (II) que Diógenes de Jesús Palacio nunca ha ostentado la condición de poseedor material del inmueble, pues su usucapión se deriva de la de su esposa, Elena Josefina Guette Gómez2 titular del acto jurídico que les permitió la entrada.
5. Surtido el trámite de rigor y aportadas las pruebas relevantes al plenario el a quo denegó las pretensiones3. La decisión fue recurrida en su integridad.
7. Formulado el recurso de casación, fue denegada su concesión, toda vez que la cuantía del interés de los impugnantes era de $131.348.000 (valor del inmueble materia de usucapión, según el avalúo catastral del año 2021), precio inferior al tope mínimo legal de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2021 equivalía a $908´526.116.000, valor que tuvo en cuenta por la ausencia de otros medios probatorios.
8. En los recursos de reposición y en subsidio queja, la recurrente señaló su inconformidad contra tal determinación, pues no comparte los argumentos de la decisión porque aceptó la existencia de la interrupción civil a partir del 6 de junio de 2007 (día de la radicación del trámite de resolución de contrato de compraventa formulada por los aquí demandados), inclusive cuando esa clase de demandas no tienen la virtualidad para lograr tal fenómeno.
9. El sentenciador de segundo grado mantuvo la negativa de conceder el remedio de casación. Concedió la queja.
10. Arribadas las diligencias a esta Corporación, se dio traslado de las mismas a la contraparte, por lo que cumple resolver la queja, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado ponente dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que únicamente es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este evento están involucrados derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte en criterio aplicable en los actuales tiempos, al señalar que únicamente podía emplearse «(…) frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).» (AC, 20 abr. 2009, rad. n.° 2008-01910; reiterado en AC4416-2014).
El artículo 338 ídem prevé que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
La determinación de la cuantía debe hacerse por el juzgador con base en las pruebas que integran el proceso. Excepcionalmente podrá acudir a un dictamen pericial, siempre que el mismo sea aportado por el interesado, el cual valorará y decidirá de plano, según las voces del artículo 339 ibidem.
Itérese que el fallador debe soportarse en los medios de convicción que reposen en la causa, sin que pueda adelantar actividad probatoria adicional o permitir la incorporación de nuevas pruebas.
Cuando en criterio del afectado falten elementos de juicio para fijar el perjuicio irrogado, podrá observar la carga procesal de anexar una pericia con la formulación del recurso, ajustada a los requisitos del artículo 226 ejusdem, sin que se haya previsto la posibilidad de sustituir este imperativo por otra probanza. En caso contrario, deberá soportar que el quantum se defina a partir de las pruebas que obran en la actuación.
3. Tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado en AC6499, 27 sep. 2016, rad. n.º 2016-02061-00).
Al respecto, la Corte manifestó: «como en este litigio la discusión trata de la usucapión de un inmueble, su estimación económica al tiempo de la sentencia censurada, constituye el factor económico definitivo para acudir en casación (AC3910, 13 jul. 2015, rad. n° 2014-00218-01).
4. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se tiene que el Tribunal acertó al negar la concesión del mecanismo de defensa extraordinario a que se ha hecho referencia, comoquiera que el valor de la afectación de los promotores no superó el límite de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
En efecto, una revisión del expediente permite advertir que los accionantes pidieron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio individualizado con folio de matrícula inmobiliaria 040-062527 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, súplica que fue desestimada en primera y en segunda instancia.
Por ende, es dable colegir que el perjuicio que la decisión criticada irroga a los inconformes se circunscribe al valor catastral del inmueble cuya usucapión se depreca, el cual según los medios de prueba que obran en el expediente (Recibo Oficial de pago de impuesto predial N.° 2503038 de la Alcaldía de Barranquilla) corresponde al valor de $131´348.0004, cifra inferior al monto mínimo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 20215 equivale a $908´526.000.
5. En consecuencia, los reparos de la quejosa no tienen vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.
6. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de los convocados, al punto que el traslado se descorrió en silencio.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada en el presente proceso.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a los promotores como quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 En calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de Elena Josefina Guette Gómez.
2 A la demandante Elena Josefina se le aceptó cesión de sus derechos litigiosos mediante auto de junio 14 de 2018. (Archivo 59AutoAdmiteCesiónDerechos”, Cuaderno principal).
3 Ver sentencia de primera instancia de 18 de febrero de 2020 “Cuaderno Principal, folios 478-489”
5 Decreto 1785 de 2020. Por el cual se fijó en $908.526 el salario mínimo para Colombia, a partir del 1º de enero de 2021.