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AC277-2022 (2015-00198-01)
Rad. n° 11001-31-03-038-2015-00198-01
AC277-2022
Radicación n° 11001-31-03-038-2015-00198-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 y corregida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario incoado por Giuliano Stefanini contra Gladys Marcela Bocanegra de la Torre, al cual fueron vinculadas como litisconsortes de la accionada la Promotora Heritage Club S.A. en liquidación, Spazio Constructora S.A. y Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC Heritage Club, se observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó declarar resuelto el contrato de cesión de 22 de julio de 2011, en el cual fungió como cedente y la convocada como cesionaria, que tuvo por objeto la promesa de compraventa suscrita por él como promitente comprador, respecto del apartamento 19B – 1 del Edificio Heritage del Mar ubicado en la ciudad de Cartagena.
Y, a título de súplicas condenatorias, deprecó ordenar a Gladys Marcela Bocanegra de la Torre devolver el inmueble y pagar $150’000.000 como cláusula penal, por su incumplimiento del pacto, con intereses comerciales moratorios.
2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia y tras el silencio de la demandada así como de sus litisconsortes durante el lapso concedido para ejercer su derecho a la defensa, el juzgador a-quo resolvió: I) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las sociedades citadas como litisconsortes necesarias de la demandada; II) proclamar resuelto, por incumplimiento de Gladys Marcela Bocanegra de la Torre, el contrato de cesión de 22 de julio de 2011; III) condenar a la demandada a pagar $150’000.000 al peticionario a título de cláusula penal, así como a devolverle el apartamento 19B – 1 del Edificio Heritage del Mar ubicado en Cartagena con sus frutos civiles; y IV) ordenar a Giuliano Stefanini reintegrar a la accionada la suma de $210’000.000 que recibió como parte del precio del contrato resuelto, indexada y previo descuento de $87’399.126 por concepto de frutos civiles a cargo de la convocada, para un total de $200’380.712.
3. Contra tal veredicto sólo la enjuiciada se alzó, siendo confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de 5 de octubre de 2020, corregido el 26 de febrero de 2021.
4. La demandada Gladys Marcela Bocanegra de la Torre interpuso casación, la cual fue concedida por el operador judicial ad-quem el 3 de noviembre siguiente, tras considerar que el supuesto perjuicio irrogado con el fallo ascendía al valor de la cláusula penal a que fue condenada la inconforme, más el valor del fundo que debe devolver, el cual, de acuerdo con el avalúo aportado al interponer el recurso extraordinario, asciende a $928’125.000.
CONSIDERACIONES
1. Por el carácter extraordinario del recurso de casación, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal; la normatividad que lo rige establece requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación que la Corte no puede obviar, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, pues debe constatar que al ser concedido el remedio extraordinario no fue desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil; esta regla no puede entenderse como imperativo para que este órgano límite admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tome decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de legalidad.
Para evitar dicha situación es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que los repudia, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, con el fin de concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece valoración por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que reexaminen su decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
Ahora bien, tal cual se indicó, la procedencia del recurso de casación está supeditada, entre otras condiciones, a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda el monto fijado por la ley, de donde resulta que el interés para recurrir surge del valor del agravio que la sentencia proferida por el juzgador ad-quem le irroga al censor, interés que debe establecerse en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo origina.
Tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre, o las prestaciones decretadas con ocasión de la disolución del acto declarada judicialmente en el proveído fustigado, según sea el caso.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación, nulidades contractuales, entre otros eventos, admitiera que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00); y, en relación con veredictos que disponen la devolución de bienes, «…por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar, todo en el monto al cual ascendían en la fecha del fallo» (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095).
Por consecuencia, respecto de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01).
3. En el caso concreto, la providencia del tribunal ordenó a la recurrente devolver al demandante el apartamento 19B – 1 del Edificio Heritage del Mar ubicado en la ciudad de Cartagena, con frutos civiles, así como erogar $150’000.000 por concepto de cláusula penal; al paso que fue favorecida con la restitución de los dineros que había entregado a su contendor, los cuales, una vez hecha la compensación con los aludidos frutos civiles, totalizaron $200’380.712.
En este orden de ideas, Gladys Marcela Bocanegra de la Torre, con ocasión del fallo de última instancia que declaró resuelta la cesión que ella signó con el accionante, resulta afectada por tener que devolver el predio citado. Por ende, el valor de este bien -con descuento de $50’380.712 correspondientes a la compensación de las condenas dinerarias referidas- determina el interés para recurrir y, bajo esa directriz, el fallador de segundo grado concedió el recurso teniendo en cuenta el dictamen pericial aportado con el escrito de reparo.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el laborío acogido no satisface las condiciones para ser tenido como tal, lo que señala que fue prematura la definición por la que se dio vía libre al recurso.
En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la concesión (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01).
Empero de lo comentado, la experticia arrimada al proceso, y sobre la cual se fundó la concesión del recurso sub examine, omitió requisitos de los enumerados en precedencia, como se evidencia a continuación:
(a) El dictamen pericial carece de los atributos de precisión, exhaustividad y fundamentación, pues si bien indicó haber acudido al método de comparación, omitió señalar cuáles fueron los bienes sobre los cuales realizó el aludido parangón, sus propietarios o los documentos que dieran cuenta de los negocios jurídicos pertinentes con base en los cuales extractó el valor del metro cuadrado fundante de su conclusión, en tanto sólo insertó tres números telefónicos móviles; tampoco señaló cuál fue el proceso de selección de los datos consultados, ni la técnica de recolección de información usada.
(b) El perito olvidó remitir los títulos profesionales y los soportes de la experiencia; no mencionó los avalúos realizados en los últimos años, así como los métodos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los del sub lite, en caso que así fuera; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; y faltó la manifestación sobre la inexistencia de causales para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
Total, la fundamentación de ese peritaje es deficiente, lo cual no fue advertido por el juzgador de segundo grado dejando al descubierto la prematuridad de la concesión del mecanismo de defensa extraordinario, en desmedro del canon 339 del Código General del Proceso, a cuyo tenor cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
5. Por las razones expuestas, se colige que el fallador de instancia procedió de manera apresurada en la concesión de la casación, haciéndose necesario que revise nuevamente si la disidente tiene interés para recurrir, por esa razón adoptará la decisión que considere pertinente, con fundamento en las normas legales y las pautas señaladas en precedencia. A partir de estos insumos y dentro del marco de su competencia, tomará la decisión que considere pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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