STC1627 2022

FEBRERO

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STC1627-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1627-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00509-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de  junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción constitucional promovida por la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES contra la Sala  de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la misma  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral de  Descongestión del Circuito, ambos de Medellín, así  como a la señora Natalia Paulina Oquendo Gómez y las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación  n°. 75765.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El señor  Jhon Fredy Arboleda Cano «falleció  el 30 de octubre de 2008, tal como se evidencia en el Registro Civil  de Defunción, fecha para la cual tenía la condición  de afiliado del RPM y había cotizado las 50 semanas mínimas  requeridas en los últimos 3 años»1.  

2.2. La señora  Natalia Paulina Oquendo Gómez, quien nació el 18 de  mayo de 19762,  presentó reclamación administrativa ante el ISS, en  nombre propio y en representación de sus hijos menores, en la  cual pidió «el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».  La  entidad, mediante la Resolución 004388 del 19 de marzo de  2010, concedió la prestación a sus descendientes, «a  partir del 30 de octubre de 2008 en porcentajes del 50% del valor de  la mesada ($461.500), respectivamente»,  y negó la pretendida por la cónyuge, con el argumento  de que no convivió con el causante durante los 5 años  anteriores a su deceso, en atención a que  «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004»3.  

2.3. Indicó  la promotora que Natalia Paulina Oquendo Gómez instauró  demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones,  con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, a partir de 30 de octubre de 2008,  junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley  100 de 1993, la indexación y las costas procesales.  

2.4.  El asunto  correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión  del Circuito de Medellín que, por sentencia del 29 de agosto  de 2014, absolvió a la parte demandada y declaró que la  demandante no era beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes.  

2.5. La entonces  accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior  decisión. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, con fallo del 3 de mayo de  20164,  que confirmó la determinación del a  quo.  

«PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto  Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en  su lugar, CONDENAR  a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  a reconocer y pagar a NATALIA  PAULINA OQUENDO GÓMEZ  la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de  esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la  cual será compartida con sus hijos (…) en un 25% cada  uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25,  siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida  tal condición, la prestación acrecerá a la  actora de manera vitalicia en un 100%.  

SEGUNDO:  DECLARAR  no probadas las excepciones propuestas por la demandada.  

TERCERO:  CONFIRMAR  en todo lo demás la sentencia impugnada.  

CUARTO:  Costas como se dijo».  

2.7. La entidad  gestora sostuvo que dicha providencia era constitutiva de defecto  sustantivo, al establecer que por la muerte del afiliado no se  requería la acreditación de algún periodo de  convivencia mínimo entre el causante y la compañera  permanente o cónyuge supérstite para adquirir el  derecho a la pensión de sobrevivientes.  

Enfatizó  que tal conclusión era un error «de  interpretación desproporcionada, contra legem, irrazonable»,  al paso que «omitió  efectuar una hermenéutica sistemática»,  porque «desatiende  otras disposiciones aplicables al caso, verbi gracia el artículo  46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005  modificatorio del artículo 48 superior».  

De otra parte,  cuestionó que la referida determinación no aplicó  el precedente constitucional sobre la materia, a pesar de haber sido  proferida «con  posterioridad a las sentencias C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515  de 2019, desconociendo materialmente la ratio decidendi de dichas  providencias Constitucionales»,  máxime cuando «en  la precitada sentencia de unificación (428 de 2016) se  resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos  similares, pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado,  indicándose que el requisito de convivencia efectiva dentro de  los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la  muerte del Causante es exigible a los cónyuges y/o  compañeros/as permanentes supérstites del afiliado  fallecido»;  además,  adujo  que se desconoció el precedente judicial que venía  aplicando de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral  permanente y la Constitución Política, por violación  directa al derecho a la igualdad.  

En ese aspecto,  precisó que la decisión de la Sala de Descongestión  censurada se soportó en la SL1730-2020, por la cual la Sala de  Casación Laboral permanente de la Corte cambió su tesis  en torno al tema debatido, «fincado  en la sentencia C1094 de 2003, en la que, en su momento, la Corte  Constitucional había sostenido que el régimen de  convivencia por 5 años solo se encontraba fijado para el caso  de los pensionados»,  pero dejando de lado que la Corte Constitucional, en las sentencias  C336-2014 y C515-2019, efectuando también un análisis  sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de  2003 en lo relativo a la convivencia simultánea con la cónyuge  y la compañera permanente y al cónyuge separado de  hecho, estableció que aquella normativa sí exigía  5 años de convivencia con el afiliado o pensionado.  

Sobre la  SL1730-2020 también afirmó que desconoció el  derecho a la igualdad de las familias de los afiliados frente a la de  los pensionados y que «no  cumplió con la carga argumentativa exigida por la  Jurisprudencia Constitucional para su validez; en segunda medida, se  observa que dicho tratamiento distinto tampoco responde a un fin  constitucionalmente legítimo».  

Así mismo,  la tutelante argumentó que la decisión rebatida no tuvo  en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Carta Superior,  adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo al  principio de sostenibilidad financiera y «genera  per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema».  En sustento, refirió que «En  Colpensiones tenemos un registro aproximado de 927 solicitudes de  reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte del  Afiliado, desde el inicio de operación de Colpensiones hasta  el 19/08/2020, cuyo solicitante era el cónyuge o compañero/a  permanente supérstite, peticiones que en su oportunidad fueron  negadas por no acreditarse el requisito mínimo de  convivencia».  

Y destacó  que, con base en la postura de la Sala de Casación Laboral, se  podrían presentar nuevas solicitudes y se abriría «la  vía para que se estructuren situaciones de fraude para la  adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes  por la muerte del afiliado, habida cuenta que no existiría  ningún tiempo mínimo de convivencia»,  lo cual afecta el principio de sostenibilidad financiera. Además,  aseguró que, haciendo una proyección de 921 casos, con  corte a 30 de septiembre de 2020, «728  corresponden a rentas vitalicias y 193 a casos de rentas temporales a  20 años, el valor de las mesadas retroactivas para todos los  casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $  208.873.257.526».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  reclamados y, en consecuencia, que se disponga «dejar  sin efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020  por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,  dentro del proceso ordinario laboral radicado interno CSJ 75765»;  para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir  un nuevo pronunciamiento, en el que disponga no casar la sentencia de  emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS7  

1. La Sala 3 de  Descongestión de la Homóloga de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no había  incurrido en la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales aludidos, pues la decisión adoptada no fue  caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  de la normativa respectiva y la jurisprudencia vigente de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación al momento de  proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo  único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016  y el Reglamento Interno de la Sala.  

2. La Procuraduría  Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente  coadyuvó la petición de COLPENSIONES, «motivado  en la defensa del patrimonio público».  Afirmó que compartía los argumentos de la tutelante,  respecto del desconocimiento del precedente, la vulneración  del derecho a la igualdad, la contravención al principio de la  sostenibilidad financiera y el equilibrio económico del  sistema pensional, la inaplicación del artículo 46 y  aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 797 de  2003.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, al advertir que la sentencia cuestionada  resultaba razonable, toda vez que «fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial».  

Indicó que, en el fallo que resolvió el  recurso extraordinario de Casación, la  Sala de Descongestión N. 3 Laboral, luego de hacer un recuento  de las interpretaciones dadas al literal a) del artículo 13 de  la Ley 797 de 2003, precisó que «la Sala de  Casación Laboral (permanente), mediante sentencia CSJ  SL1730-2020, replanteó la posición […],  en el sentido de que, para ser beneficiario de la pensión de  sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o  compañera permanente supérstite del afiliado fallecido,  no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que estimó  suficiente acreditar ‘la condición invocada y la  conformación del núcleo familiar, con vocación  de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para cumplir el  presupuesto de la aludida norma’. En  otras palabras, explicó que la convivencia de 5 años,  solo es exigible en ‘caso de la muerte del pensionado’».  

Agregó que «el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».  

De otro lado,  precisó que la decisión censurada casó la del  Tribunal, con base en la jurisprudencia que la Sala de Casación  Laboral permanente tenía para la época, que contemplaba  «lo  contrario al precedente CC SU-149 de 2021. Así,  puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a al tópico  debatido, existe una pluralidad  de interpretaciones y  la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme  ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a  las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e  intervinientes en un proceso».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Destacó que la Corte Constitucional había  sustentado su decisión en que con la postura asumida por la  Homóloga Laboral en la SL1730-2020 se «desconoció  el principio de igualdad con la interpretación del requisito  de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797  de 2003» y el «principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoció  derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales  vigentes para el efecto»; «se  configuró un defecto sustantivo por interpretación  irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado»;  y no se aplicó el precedente, esto es,  la SU428-2016, «cuya  ratio decidendi señala que, para que la compañera  permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión  de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la  convivencia con el causante por lo menos durante cinco años  antes de su fallecimiento. De ese modo, la Sala de Casación  Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no  cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la  argumentación al no mencionar explícitamente su  apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni  exponer en forma adecuada las razones por las cuales su postura  divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores  constitucionales involucrados».  

2. La Procuraduría  Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente  impugnó la decisión, indicando que  «en sentencia de unificación la Corte Constitucional  dejó sin efectos la sentencia SL1730 de 2020, que había  fijado un nuevo criterio jurisprudencial eliminando la exigencia del  requisito mínimo de convivencia a los cónyuges o  compañeros permanentes, para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, por la muerte del Afiliado, y que dicha ratio  decidendi se constituyó en el elemento argumentativo medular  de la sentencia que se cuestiona en esta acción (SL5167 de  2020); es claro que, siguiendo la máxima del derecho que reza  que lo accesorio sufre la misma suerte de lo principal, la sentencia  SL5167 de 2020 no solo incurrió en los yerros aludidos, sino  que perdió su fundamento legal y jurisprudencial y, por tanto,  carece de motivación, lo que inexorablemente deriva en una  ausencia de legalidad, legitimidad y razonabilidad en la decisión  judicial que viola el debido proceso de Colpensiones, haciéndose  imperiosa la intervención del Juez constitucional».  

En esa medida,  solicitó «Con  fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19919, y en  ejercicio de las funciones de las que trata el artículo 277 de  la Constitución, en defensa del orden jurídico y del  patrimonio público, respetuosamente solicito a esa Judicatura  tomar en consideración los argumentos de Colpensiones, los  cuales comparto íntegramente y en consecuencia, conceder el  amparo incoado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se deje «sin  efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020 por  la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral»  y,  en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un  nuevo pronunciamiento, en el cual disponga no casar la sentencia  emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

3. Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL5167-2020 del 9 de diciembre de 20208,  la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e  indicó que no eran objeto de discusión los siguientes  aspectos: i)  que Jhon Fredy Arboleda Cano y Natalia Paulina Oquendo Gómez  contrajeron matrimonio  religioso el 10 de diciembre de 2004; ii)  que fruto de esa unión nacieron sus hijos, el 9  de agosto de 2006 y 14  de marzo de 2009, respectivamente; iii)  que el afiliado falleció el 30 de octubre de 2008; iv)  que dejó causado a sus beneficiarios el derecho pensional;  y v)  que el  ISS, a través de la Resolución 004388 del 19 marzo de  2010, negó a la cónyuge la pensión de  sobrevivientes y concedió a los descendientes del afiliado la  prestación, como quiera que el causante cotizó 154  semanas.  

En torno a los  aspectos cuestionados sostuvo que, si bien en un principio, mediante  sentencias  «CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago.  2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y  CSJ SL14068-2016»,  se había establecido que para acceder a la pensión de  sobrevivientes, «la  cónyuge o compañera permanente, debía acreditar  mínimo 5 años de convivencia con el causante afiliado o  pensionado»,  lo cierto era que, por fallo CSJ SL1730-2020, la Sala de Casación  Laboral permanente había replanteado dicha interpretación,  en el sentido que no se requería tiempo mínimo de  convivencia en el caso de los afiliados fallecidos, «sino  que estimó suficiente acreditar la condición invocada y  la conformación del núcleo familiar, con vocación  de permanencia, vigente para el momento de la muerte»  y, en esa medida, al concluir que «la  convivencia de 5 años, solo es exigible en caso de la muerte  del pensionado»,  dispuso casar la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  confirmatoria de la de primer grado, que había absuelto a la  entidad demandada, para, en su lugar «CONDENAR  a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  a reconocer y pagar a NATALIA  PAULINA OQUENDO GÓMEZ  la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de  esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la  cual será compartida con sus hijos (…)  en  un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta  los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez  extinguida tal condición, la prestación acrecerá  a la actora de manera vitalicia en un 100%».  

En  sustento, citó los siguientes apartes de la sentencia  SL1730-2020:  

«[…]  resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta  aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13  de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge  o compañero o compañera permanente supérstite  del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún  tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple  acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero  (a), y la conformación del núcleo familiar, con  vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte,  se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma  analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones  derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de  sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de  la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen  de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la  causación de una u otra prestación».  

4.  Revisados  los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente  alejado del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se  sustentó en una interpretación motivada de la  normatividad aplicable, según la jurisprudencia vigente de la  Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

4.1. Es de anotar  que la tutelante sustenta su pretensión, entre otros, en el  desconocimiento del precedente constitucional, concretamente,  respecto de las sentencias de la Corte Constitucional C336-2014,  SU428-2016 y C515-2019 y refiere, en su escrito de impugnación,  que dicha Corporación, mediante SU149-2021, del 21 de mayo del  año en curso, dejó sin efectos el fallo de la Sala de  Casación Laboral SL1730-2020 en el que se sustentó la  decisión rebatida y, por ende, aquella perdió su  fundamento, criterio igualmente esbozado por el Ministerio Público.  

No  obstante, frente a las dos sentencias de constitucionalidad citadas,  debe destacarse que la misma Corte sostuvo, en la mencionada  SU149-2021, que no constituían un precedente constitucional,  en torno a los 5 años de convivencia respecto de los  afiliados, precisando que «tampoco  se  analizará si la providencia atacada se apartó de  las Sentencias  C-336 de 2014 y C-515 de 2019,  por  cuanto estas decisiones tampoco constituyen precedente.  Esta premisa se sustenta en que estas providencias resolvieron  problemas jurídicos distintos al que se estudia en el presente  caso (…) Se  advierte entonces que los problemas jurídicos que resuelven  las dos providencias que se acaban de citar no son equiparables al  asunto que propone la presente acción de tutela  y que se refiere a determinar si el artículo 47, literal a) de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley  797 de 2003, establece  que para  ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes  en condición de cónyuge o compañero(a)  permanente supérstite del afiliado no es exigible ningún  tiempo mínimo de convivencia»  (Se  subraya).  

De  otro lado, sobre el precedente contenido en la SU428-2016, la Corte  Constitucional afirmó que en la SL1730-2020 se incumplió  la carga de transparencia y de argumentación, para justificar  una decisión divergente, pero aclaró que «De  ese modo,  la sentencia no discute explícitamente que la interpretación  realizada en esta providencia del 3 de junio de 2020(9)  garantiza  de mejor manera la Constitución, en comparación con el  precedente constitucional descrito. Con  lo anterior es importante señalar que no le estaba prohibido a  la Corte Suprema de Justicia apartarse del precedente fijado por la  Corte Constitucional, siempre y cuando aportara razones suficientes  para justificar dicha discrepancia»  (Se  subraya).  

Ahora  bien, como quiera que la Corte Constitucional dejó sin efectos  el fallo SL1730-2020, para el caso particular y concreto allí  definido, ordenando a la Homóloga de Casación Laboral  emitir otro, con aplicación del criterio establecido por esa  Corporación, la Sala especializada  profirió la SL4318-2021, el 22 de septiembre del año  anterior, en la que resolvió el asunto, según lo  indicado en la SU149-2021, pero retirando la interpretación  dada al tema debatido, como órgano de cierre, al señalar:  

«Resulta  necesario advertir que, para  esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni  desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797  de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó  sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la  intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos  establecidos en la disposición en comento, y más aún,  con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para  ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad  de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado  (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo  familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados  aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de  sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar,  en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y  naturaleza distinta.  

Lo anterior,  si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la  de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los  aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las  aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el  sistema de riesgos profesionales, la financiación está  dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la  ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la  virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera  del sistema pensional.  

Y, en manera  alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que,  como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte  Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales,  y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra  plena justificación en las discrepancias entre uno y otro  supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación  consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al  analizar la constitucionalidad de la regulación que la  consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la  disposición.  

Tampoco se  desconoció el precedente constitucional,  pues no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación  efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó  una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia  mínima de cinco años tratándose de muerte de  pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera  tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración  del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al  respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante  al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo  cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin  que esa consideración riña con la precisión  jurisprudencial que fuera invalidada.  

En todo  caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las  consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001,  como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia,  mediante la cita de apartes que se encuentran referidos  específicamente a la protección del pensionado y su  familia, sin análisis y justificación alguna respecto  de la extensión de tales exigencias para cuando muere un  afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó  ese mínimo;  y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no  constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía  dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la  imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y  argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial  justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte  Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha  identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente  a las argumentaciones expuestas en la sentencia de  constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la  diferenciación legislativa legítima prevista.  

4.2. En reciente  oportunidad, la Sala de Casación Laboral Permanente, en  ejercicio de su función de unificación como órgano  de cierre de la jurisdicción laboral, reiteró su  criterio y motivó las razones por las cuales se apartaba del  precedente contenido en la SU149-2021, así:  

«Como  se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para definir el derecho  pensional de la actora, que ésta acreditó la calidad de  compañera permanente del causante, por demostrar más de  2 años de convivencia anteriores al fallecimiento, aduciendo  que el requisito de  los 5 años solo puede exigirse respecto del pensionado  fallecido, más no del afiliado, punto fundamental sobre el  cual radica el descontento de la censura con la sentencia impugnada…  

En tal  entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió  en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto,  como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó  el criterio según el cual la convivencia mínima de 5  años para ser beneficiario de la pensión de  sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera  permanente, era exigible con independencia de si el causante era un  afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003.  

Lo anterior,  toda vez que, luego  de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo,  en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de  constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación  concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección  adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu  de la ley, así como con los fines y principios del Sistema  Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional,  lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto  por el legislador un requisito de tiempo mínimo de  convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera  permanente, ostenten la condición de beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue  instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que  resultan constitucionalmente válidos, como en más de  una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional…  

De la redacción  del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003,  que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con  suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo  de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra  relacionada únicamente al caso en que la pensión de  sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección  distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda  vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue  expresamente prevista por el legislador en la norma acusada…  

Finalmente,  resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la  que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en  esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la  sentencia  CC SU-149-2021,  proferida por la  Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala  especializada se aparta de lo razonado en esa providencia,  a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por  las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a  colación,  para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión  y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por  los que se aparta del precedente constitucional referido…  

…por lo  que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en  la materia, lo  constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta  esta corporación.  

La totalidad  de razones expuestas, son más que suficientes para la  modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se  reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto  en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta  constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las  competencias de esta Sala, en su función de unificación  de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el  art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.  

            

I. En          consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar»          (Se subraya, SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021).  

4.3. Por tanto, en  opinión de la Sala, la decisión adoptada por la Corte  Constitucional frente al caso particular y concreto de la  SL1730-2020, con posterioridad a la sentencia censurada  (SL5167-2020), no conlleva per  se la  procedencia de la tutela, pues, como se indicó, el fallo de la  Sala de Descongestión Laboral que en esta oportunidad se ataca  no se vislumbra abiertamente alejado del ordenamiento o carente de  fundamento objetivo, al estar sustentado en la jurisprudencia vigente  de la Homóloga de Casación Laboral, que minuciosamente  ha analizado el asunto y expuesto, bajo una hermenéutica  plausible basada en la normativa aplicable y en la jurisprudencia  relacionada, los argumentos para no exigir 5 años de  convivencia cuando se trata de afiliados; y, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, no  por ello merece necesariamente ser pasible de la acción de  tutela.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

En este orden y  como quiera que la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  caso puntual que se analiza, la salvaguarda impetrada carece de  vocación de prosperidad.  

5.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-86, archivo          “Demanda_24_2_2021 11_04_12.pdf” del expediente digital.  

2          Según lo indicado en Resolución 004388 de 2010.  

3Ibidem.  

5          Ver capítulo VI del fallo SL5167-2020.  

6          Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-15, archivo          “Prueba_24_2_2021 11_04_21.pdf” del expediente digital.  

7          Recibidas en las distintas          etapas del trámite constitucional.  

8          Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-15, archivo          “Prueba_24_2_2021 11_04_21.pdf” del expediente digital.  

9          Fecha del fallo SL1730-2020.      

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