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STC1627-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1627-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00509-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Medellín, así como a la señora Natalia Paulina Oquendo Gómez y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación n°. 75765.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Jhon Fredy Arboleda Cano «falleció el 30 de octubre de 2008, tal como se evidencia en el Registro Civil de Defunción, fecha para la cual tenía la condición de afiliado del RPM y había cotizado las 50 semanas mínimas requeridas en los últimos 3 años»1.
2.2. La señora Natalia Paulina Oquendo Gómez, quien nació el 18 de mayo de 19762, presentó reclamación administrativa ante el ISS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en la cual pidió «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». La entidad, mediante la Resolución 004388 del 19 de marzo de 2010, concedió la prestación a sus descendientes, «a partir del 30 de octubre de 2008 en porcentajes del 50% del valor de la mesada ($461.500), respectivamente», y negó la pretendida por la cónyuge, con el argumento de que no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, en atención a que «contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 2004»3.
2.3. Indicó la promotora que Natalia Paulina Oquendo Gómez instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de 30 de octubre de 2008, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
2.4. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que, por sentencia del 29 de agosto de 2014, absolvió a la parte demandada y declaró que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2.5. La entonces accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fallo del 3 de mayo de 20164, que confirmó la determinación del a quo.
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a NATALIA PAULINA OQUENDO GÓMEZ la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la cual será compartida con sus hijos (…) en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Costas como se dijo».
2.7. La entidad gestora sostuvo que dicha providencia era constitutiva de defecto sustantivo, al establecer que por la muerte del afiliado no se requería la acreditación de algún periodo de convivencia mínimo entre el causante y la compañera permanente o cónyuge supérstite para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Enfatizó que tal conclusión era un error «de interpretación desproporcionada, contra legem, irrazonable», al paso que «omitió efectuar una hermenéutica sistemática», porque «desatiende otras disposiciones aplicables al caso, verbi gracia el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 superior».
De otra parte, cuestionó que la referida determinación no aplicó el precedente constitucional sobre la materia, a pesar de haber sido proferida «con posterioridad a las sentencias C 336 de 2014, SU 428 de 2016 y C 515 de 2019, desconociendo materialmente la ratio decidendi de dichas providencias Constitucionales», máxime cuando «en la precitada sentencia de unificación (428 de 2016) se resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado, indicándose que el requisito de convivencia efectiva dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la muerte del Causante es exigible a los cónyuges y/o compañeros/as permanentes supérstites del afiliado fallecido»; además, adujo que se desconoció el precedente judicial que venía aplicando de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral permanente y la Constitución Política, por violación directa al derecho a la igualdad.
En ese aspecto, precisó que la decisión de la Sala de Descongestión censurada se soportó en la SL1730-2020, por la cual la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte cambió su tesis en torno al tema debatido, «fincado en la sentencia C1094 de 2003, en la que, en su momento, la Corte Constitucional había sostenido que el régimen de convivencia por 5 años solo se encontraba fijado para el caso de los pensionados», pero dejando de lado que la Corte Constitucional, en las sentencias C336-2014 y C515-2019, efectuando también un análisis sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo relativo a la convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente y al cónyuge separado de hecho, estableció que aquella normativa sí exigía 5 años de convivencia con el afiliado o pensionado.
Sobre la SL1730-2020 también afirmó que desconoció el derecho a la igualdad de las familias de los afiliados frente a la de los pensionados y que «no cumplió con la carga argumentativa exigida por la Jurisprudencia Constitucional para su validez; en segunda medida, se observa que dicho tratamiento distinto tampoco responde a un fin constitucionalmente legítimo».
Así mismo, la tutelante argumentó que la decisión rebatida no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Carta Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo al principio de sostenibilidad financiera y «genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema». En sustento, refirió que «En Colpensiones tenemos un registro aproximado de 927 solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte del Afiliado, desde el inicio de operación de Colpensiones hasta el 19/08/2020, cuyo solicitante era el cónyuge o compañero/a permanente supérstite, peticiones que en su oportunidad fueron negadas por no acreditarse el requisito mínimo de convivencia».
Y destacó que, con base en la postura de la Sala de Casación Laboral, se podrían presentar nuevas solicitudes y se abriría «la vía para que se estructuren situaciones de fraude para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, habida cuenta que no existiría ningún tiempo mínimo de convivencia», lo cual afecta el principio de sostenibilidad financiera. Además, aseguró que, haciendo una proyección de 921 casos, con corte a 30 de septiembre de 2020, «728 corresponden a rentas vitalicias y 193 a casos de rentas temporales a 20 años, el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, que se disponga «dejar sin efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado interno CSJ 75765»; para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que disponga no casar la sentencia de emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS7
1. La Sala 3 de Descongestión de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no había incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión adoptada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normativa respectiva y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
2. La Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente coadyuvó la petición de COLPENSIONES, «motivado en la defensa del patrimonio público». Afirmó que compartía los argumentos de la tutelante, respecto del desconocimiento del precedente, la vulneración del derecho a la igualdad, la contravención al principio de la sostenibilidad financiera y el equilibrio económico del sistema pensional, la inaplicación del artículo 46 y aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la sentencia cuestionada resultaba razonable, toda vez que «fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Indicó que, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión N. 3 Laboral, luego de hacer un recuento de las interpretaciones dadas al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que «la Sala de Casación Laboral (permanente), mediante sentencia CSJ SL1730-2020, replanteó la posición […], en el sentido de que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que estimó suficiente acreditar ‘la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para cumplir el presupuesto de la aludida norma’. En otras palabras, explicó que la convivencia de 5 años, solo es exigible en ‘caso de la muerte del pensionado’».
Agregó que «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
De otro lado, precisó que la decisión censurada casó la del Tribunal, con base en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral permanente tenía para la época, que contemplaba «lo contrario al precedente CC SU-149 de 2021. Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a al tópico debatido, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Destacó que la Corte Constitucional había sustentado su decisión en que con la postura asumida por la Homóloga Laboral en la SL1730-2020 se «desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y el «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto»; «se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado»; y no se aplicó el precedente, esto es, la SU428-2016, «cuya ratio decidendi señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. De ese modo, la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación al no mencionar explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni exponer en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados».
2. La Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente impugnó la decisión, indicando que «en sentencia de unificación la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia SL1730 de 2020, que había fijado un nuevo criterio jurisprudencial eliminando la exigencia del requisito mínimo de convivencia a los cónyuges o compañeros permanentes, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del Afiliado, y que dicha ratio decidendi se constituyó en el elemento argumentativo medular de la sentencia que se cuestiona en esta acción (SL5167 de 2020); es claro que, siguiendo la máxima del derecho que reza que lo accesorio sufre la misma suerte de lo principal, la sentencia SL5167 de 2020 no solo incurrió en los yerros aludidos, sino que perdió su fundamento legal y jurisprudencial y, por tanto, carece de motivación, lo que inexorablemente deriva en una ausencia de legalidad, legitimidad y razonabilidad en la decisión judicial que viola el debido proceso de Colpensiones, haciéndose imperiosa la intervención del Juez constitucional».
En esa medida, solicitó «Con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19919, y en ejercicio de las funciones de las que trata el artículo 277 de la Constitución, en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, respetuosamente solicito a esa Judicatura tomar en consideración los argumentos de Colpensiones, los cuales comparto íntegramente y en consecuencia, conceder el amparo incoado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje «sin efectos la sentencia SL 5167 proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral» y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual disponga no casar la sentencia emitida el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL5167-2020 del 9 de diciembre de 20208, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que Jhon Fredy Arboleda Cano y Natalia Paulina Oquendo Gómez contrajeron matrimonio religioso el 10 de diciembre de 2004; ii) que fruto de esa unión nacieron sus hijos, el 9 de agosto de 2006 y 14 de marzo de 2009, respectivamente; iii) que el afiliado falleció el 30 de octubre de 2008; iv) que dejó causado a sus beneficiarios el derecho pensional; y v) que el ISS, a través de la Resolución 004388 del 19 marzo de 2010, negó a la cónyuge la pensión de sobrevivientes y concedió a los descendientes del afiliado la prestación, como quiera que el causante cotizó 154 semanas.
En torno a los aspectos cuestionados sostuvo que, si bien en un principio, mediante sentencias «CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016», se había establecido que para acceder a la pensión de sobrevivientes, «la cónyuge o compañera permanente, debía acreditar mínimo 5 años de convivencia con el causante afiliado o pensionado», lo cierto era que, por fallo CSJ SL1730-2020, la Sala de Casación Laboral permanente había replanteado dicha interpretación, en el sentido que no se requería tiempo mínimo de convivencia en el caso de los afiliados fallecidos, «sino que estimó suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» y, en esa medida, al concluir que «la convivencia de 5 años, solo es exigible en caso de la muerte del pensionado», dispuso casar la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la de primer grado, que había absuelto a la entidad demandada, para, en su lugar «CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a NATALIA PAULINA OQUENDO GÓMEZ la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, la cual será compartida con sus hijos (…) en un 25% cada uno, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25, siempre que acrediten la calidad de estudiantes y una vez extinguida tal condición, la prestación acrecerá a la actora de manera vitalicia en un 100%».
En sustento, citó los siguientes apartes de la sentencia SL1730-2020:
«[…] resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación».
4. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se sustentó en una interpretación motivada de la normatividad aplicable, según la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.1. Es de anotar que la tutelante sustenta su pretensión, entre otros, en el desconocimiento del precedente constitucional, concretamente, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional C336-2014, SU428-2016 y C515-2019 y refiere, en su escrito de impugnación, que dicha Corporación, mediante SU149-2021, del 21 de mayo del año en curso, dejó sin efectos el fallo de la Sala de Casación Laboral SL1730-2020 en el que se sustentó la decisión rebatida y, por ende, aquella perdió su fundamento, criterio igualmente esbozado por el Ministerio Público.
No obstante, frente a las dos sentencias de constitucionalidad citadas, debe destacarse que la misma Corte sostuvo, en la mencionada SU149-2021, que no constituían un precedente constitucional, en torno a los 5 años de convivencia respecto de los afiliados, precisando que «tampoco se analizará si la providencia atacada se apartó de las Sentencias C-336 de 2014 y C-515 de 2019, por cuanto estas decisiones tampoco constituyen precedente. Esta premisa se sustenta en que estas providencias resolvieron problemas jurídicos distintos al que se estudia en el presente caso (…) Se advierte entonces que los problemas jurídicos que resuelven las dos providencias que se acaban de citar no son equiparables al asunto que propone la presente acción de tutela y que se refiere a determinar si el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia» (Se subraya).
De otro lado, sobre el precedente contenido en la SU428-2016, la Corte Constitucional afirmó que en la SL1730-2020 se incumplió la carga de transparencia y de argumentación, para justificar una decisión divergente, pero aclaró que «De ese modo, la sentencia no discute explícitamente que la interpretación realizada en esta providencia del 3 de junio de 2020(9) garantiza de mejor manera la Constitución, en comparación con el precedente constitucional descrito. Con lo anterior es importante señalar que no le estaba prohibido a la Corte Suprema de Justicia apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, siempre y cuando aportara razones suficientes para justificar dicha discrepancia» (Se subraya).
Ahora bien, como quiera que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo SL1730-2020, para el caso particular y concreto allí definido, ordenando a la Homóloga de Casación Laboral emitir otro, con aplicación del criterio establecido por esa Corporación, la Sala especializada profirió la SL4318-2021, el 22 de septiembre del año anterior, en la que resolvió el asunto, según lo indicado en la SU149-2021, pero retirando la interpretación dada al tema debatido, como órgano de cierre, al señalar:
«Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.
Tampoco se desconoció el precedente constitucional, pues no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo; y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista.
4.2. En reciente oportunidad, la Sala de Casación Laboral Permanente, en ejercicio de su función de unificación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, reiteró su criterio y motivó las razones por las cuales se apartaba del precedente contenido en la SU149-2021, así:
«Como se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para definir el derecho pensional de la actora, que ésta acreditó la calidad de compañera permanente del causante, por demostrar más de 2 años de convivencia anteriores al fallecimiento, aduciendo que el requisito de los 5 años solo puede exigirse respecto del pensionado fallecido, más no del afiliado, punto fundamental sobre el cual radica el descontento de la censura con la sentencia impugnada…
En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional…
De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada…
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido…
…por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación.
La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
I. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar» (Se subraya, SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021).
4.3. Por tanto, en opinión de la Sala, la decisión adoptada por la Corte Constitucional frente al caso particular y concreto de la SL1730-2020, con posterioridad a la sentencia censurada (SL5167-2020), no conlleva per se la procedencia de la tutela, pues, como se indicó, el fallo de la Sala de Descongestión Laboral que en esta oportunidad se ataca no se vislumbra abiertamente alejado del ordenamiento o carente de fundamento objetivo, al estar sustentado en la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral, que minuciosamente ha analizado el asunto y expuesto, bajo una hermenéutica plausible basada en la normativa aplicable y en la jurisprudencia relacionada, los argumentos para no exigir 5 años de convivencia cuando se trata de afiliados; y, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, no por ello merece necesariamente ser pasible de la acción de tutela.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
En este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, la salvaguarda impetrada carece de vocación de prosperidad.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-86, archivo “Demanda_24_2_2021 11_04_12.pdf” del expediente digital.
2 Según lo indicado en Resolución 004388 de 2010.
3Ibidem.
5 Ver capítulo VI del fallo SL5167-2020.
6 Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-15, archivo “Prueba_24_2_2021 11_04_21.pdf” del expediente digital.
7 Recibidas en las distintas etapas del trámite constitucional.
8 Subcarpeta 1.115697 Primera- RepartoFolios 1-15, archivo “Prueba_24_2_2021 11_04_21.pdf” del expediente digital.
9 Fecha del fallo SL1730-2020.