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STC1993-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1993-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00293-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 20 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Hernando Suárez instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene al juzgado «oficiar u ordenar correctamente de manera clara y precisa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, poniéndoles de presente la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 y el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, a fin de que procedan a registrar la misma, (…)», adicionalmente «proceda a enviar la sentencia y el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria (…)».
En sustento indicó que ante el estrado querellado promovió proceso de petición de herencia en contra de Aldemar Augusto Suárez y Diana Catherine Ordoñez Suárez (2021-00129-00), desatado en su favor (14 oct. 2021), sentencia que se adicionó el 22 de noviembre siguiente, donde se ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación desarrollado por la Notaría Quinta del Circulo de Neiva, pero en aquella no se precisó que se debía oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y a la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, sin que a fecha de interposición del ruego se haya dado el correspondiente trámite.
2. El juzgado informó que el 22 de noviembre de 2021 dispuso la expedición de las comunicaciones peticionadas y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, lo cual se ejecutó mediante oficios 797 y 798 de 30 de noviembre siguiente. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva ratificó la recepción de las misivas y puntualizó en que «el ciudadano debe presentarse a las oficinas de la entidad a efectos de cancelar los aranceles a que haya lugar, exigencia que impide el adelantamiento de la etapa pretendida por el actor».
3. El a-quo desestimó la queja al no hallarse acreditada la supuesta vulneración.
CONSIDERACIONES
El proveído será confirmado, porque es evidente la inexistencia de vulneración, frente a unos pedimentos, y por subsidiariedad respecto de otros, conforme pasa a explicarse.
En relación con la falta de remisión de los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como a la notaría, que por esta vía alega como hecho vulnerador, tal circunstancia es inexistente desde antes de la formulación de este resguardo, toda vez que revisada la respuesta ofrecida por la primera de esas autoridades se encontró que las misivas fueron remitidas (30 nov. 2021) y por el contrario se dejó claro que se estaba a la espera de que el interesado «realice el pago respectivo por derecho de registro de levantamiento de la medida cautelar» (anexo 23); además, se constató que la Notaría Quinta aludida (11 dic. 2021), también tomó nota de lo dispuesto por el servidor encartado (anexo 12). Por lo tanto, no hay quebrantamiento de las prerrogativas del actor y resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Sobre el tópico esta Corporación ha puntualizado que
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, CSJ STC1020-2021, memorada en STC466-2022 entre otras).
También se infringe el presupuesto de subsidiariedad, ya que de los medios suasorios adosados no se infiere que el promotor haya elevado directamente ante el juez de la causa la solicitud de expedición de las providencias con las respectivas constancias de ejecutoria, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no tiene vocación de prosperidad, pues no es sino ver que este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021).
Finalmente, la acción de amparo no puede ser utilizada para controlar el cumplimiento de un fallo. Para ello los interesados cuentan con los conductos regulares y ordinarios que la ley contempla. Así, a quien le compete velar por el cumplimiento de la sentencia en el proceso de petición de herencia es al juez accionado y no al constitucional, por lo que al no advertirse una mora judicial en la actualidad frente al tópico, este recurso no está llamado a actuar.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE