Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1994-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1994-2022
Radicación nº 54001-2213-000-2021-00379-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Piedad Uribe Neira y María Piedad Uribe Uribe contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00584.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libre determinación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al regular las visitas en persona mayor de edad, dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, inició juicio verbal promovido por Javier Mauricio Uribe Neira en su contra, como hermana y sobrina respectivamente, respecto de María de Jesús Neira.
Que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, se accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, se dispuso que el allí actor podría «visitar a su [progenitora] María de Jesús Neira, cada quince días, los fines de semana, en el lugar de residencia donde esta se encuentre, sin obstáculo alguno, igualmente en días especiales; compartir en su residencia o salir a algún sitio de paseo siempre y cuando el estado de salud lo permita; tener comunicación telefónica y conocer de su estado de salud».
Adujeron que el juzgado acusado, desconoció los escritos por ellas allegados, «donde en varias oportunidades (…) denunciaron el desalojo que el [demandante] le hizo a nuestra madre [y] abuela en la casa de propiedad que era de mi padre [y abuelo] Manuel Uribe y que según Javier Uribe Neira, se la compró sin darle ningún dinero (…), dicho desalojo afecto emocionalmente a mi madre [y abuela], ya que tenía unas pertenencias de valor sentimental (…) y unas mascotas [gatos] que había recogido hasta tanto encontraban una fundación para remitirlos y protegerlos del maltrato animal».
Cuestionan la decisión adoptada por la sede fustigada porque, en su sentir, son infundados los motivos para otorgar el «derecho a las visitas y llamadas», así como a tener un «diálogo psicosocial» con el demandante del litigio, ya que «nadie puede obligar a ninguna persona a establecer una relación», y además, consideran injusta la condena en costas.
3. Se infiere que lo pretendido es que se deje sin efectos el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez convocada expresó que, contrario a lo considerado por las gestoras, «no se observa actuación u omisión alguna (…) que desencadene lesión o amenaza (…) a los derechos fundamentales». También aseveró que, en torno al asunto debatido, «se adoptó una decisión de fondo, debidamente sustentada y ajustada a derecho». Pidió, en consecuencia, desestimar el resguardo.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, consideró que el fallo atacado debe ser objeto de modificación, en el entendido que la regulación de visitas no es un «derecho de este [demandante] respecto a su progenitora si no como un deber que como hijo tiene respecto a su madre» también modificar «el horario o la forma de visitas», entre ellos, las «las fechas especiales de cumpleaños, el día de la madre y diciembre». Finalmente pidió que «se tome atenta nota de mi recomendación, buscando generar espacios de sana convivencia en la familia, que beneficie al adulto mayor».
3. La Procuradora 11 Judicial II de Familia, aclaró que, de su parte no ha existido desconocimiento de las garantías en el presente asunto, pues, «el Ministerio Público ni es parte ni tercero con interés legítimo», dado que actúa en el proceso como «tercero interviniente».
Al margen de lo anterior, consideró que el amparo es procedente, dado que la juez accionada estructuró su decisión, sin «oír a [María de Jesús Neira] para determinar dentro del núcleo esencial de sus derechos cuál es su voluntad y preferencias en torno a la manera como desea ejercer su derechos a compartir con sus hijos, las circunstancias temporales y espaciales de dicho compartir (…) dada la plenitud en el goce de su capacidad legal».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo al encontrar que el fallo censurado «se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, que como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consisten en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica [y por tanto] no se evidencia el defecto fáctico por indebida valoración probatoria endilgado».
IMPUGNACIÓN
La plantearon las querellantes por conducto de la Procuradora 11 Judicial II de Familia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por las solicitantes, con la expedición del fallo estimatorio de las pretensiones dentro del proceso de regulación de visitas nº 2017-00584.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución del caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, pues la decisión atacada no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de las actoras.
3.1. Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, reguló las visitas de Javier Mauricio Uribe Neira respecto de María de Jesús Neira, no logra advertirse la vulneración denunciada por las querellantes, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, con base en el informe del 10 de noviembre de 2020 de la Asistente Social del Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien informó que la señora María de Jesús Neira se encuentra internada el lugar geriátrico «Fundación Años Maravillosos» donde, le indicaron que «los hijos (…), permanecen pendientes del estado de su madre, que Myriam y Javier se comunican seguido con ella, pero Javier le ha tocado temas de la casa y toca interrumpir la llamada por la ansiedad que ello le genera a María de Jesús, así como también informaron que la señora Myriam ha solicitado que no se permitan las llamadas por parte de Javier; no obstante la Fundación si las ha permitido», el juzgado destacó, dentro de las recomendaciones dadas por la profesional de trabajo social que:
« (…) se sugiere a los hijos (…) que deje atrás sus conflictos personales y se centren en el bienestar psicosocial de su progenitora (…). Finalmente se sugiere que la red familiar de la paciente acuda a la terapia psicológica familiar, para que manejen la relación y comunicación, que resuelvan sus conflictos familiares de forma pacífica, que comprendan y dimensiones que su comportamiento incide en el bienestar y malestar psicológico de su progenitora, que eviten cualquier forma de maltrato sobre todo emocional y se abstengan de involucrarla en sus problemas personales que proyecten el respeto, la tolerancia y la comprensión con su progenitora adulto mayor que lo necesita en esta etapa crucial de su vida».
En lo que concierne a la voluntad de María de Jesús Neira, el juzgado relievó que, el 26 de abril de 2021, se recibió su declaración y en ella la deponente advirtió «que sí quiere tener relación con sus descendientes (…) incluso manifestó su deseo de permanecer viviendo con Myriam Piedad Uribe Neira en la ciudad de Popayán, donde se encontraban al momento de la diligencia y que también que es su deseo poder relacionarse con sus hijos en armonía».
Para acceder a las pretensiones, dentro del proceso de regulación de visitas, el accionado señaló que:
«(…) el extremo demandante logró probar que en efecto Myriam Piedad Uribe Neira, obstaculiza su relación materno filial con María de Jesús Neira, tal y como se desprende, para no ir más lejos, del escrito que la misma Myriam Piedad presentó personalmente como contestación de la demanda, el que si bien no se tuvo en cuenta, lo cierto es que refleja lo que en efecto ocurre y que no es otra cosa que una disputa entre hermanos aquí demandante y demandada, que ha trascendido a la relación con su madre y con la que claramente se están vulnerando los derechos de esta última a tener una familia y a relacionarse con ella en forma armónica. (…) basta con leer la posición que Myriam asumió frente a algunos de las pretensiones de la demanda (…) “me opongo a que las visitas se realicen en el domicilio donde vivo con mi madre, toda vez que las relaciones con él no son las mejores”, lo que resulta inaceptable, porque claramente su progenitora tiene derecho a relacionarse con todos sus hijos y a que estos la visiten en el lugar que se encuentre, sin que a dicho derecho puedan anteponerse los conflictos que existan entre los hermanos».
«(…) existe un conflicto entre hermanos (…) que se originó al parecer por el inmueble en el que residía María de Jesús con su hija Myriam en la ciudad de Cúcuta, que inicialmente fue de su progenitor Manuel Uribe y que luego se lo vendió a Javier Mauricio, aunado a la situación que se presentó con las mascotas que tenía Myriam en el referido bien, que sin dejar de ser preocupante por las razones de salubridad que el profesional de la salud Dr. Guillermo León Portilla resalto, lo cierto es que en este momento tal situación se superó y en todo caso, no resulta suficientes para concluir que existen o existió algún comportamiento dañino por parte de Myriam hacia su progenitora, conclusión a la que se llega con apoyo en los informes psicosociales ya enunciados, en los que no se advirtió tal circunstancia, pero sí se evidenció – como ya se dijo- que existen problemas entre las partes de este proceso, que han impedido a María de Jesús relacionarse con su hijo, por lo que en efecto, se itera, debe accederse a la regulación de visitas».
En ese orden, el despacho concluyó que «la actitud de Myriam frente a su hermano no se acompasa con los derechos de su progenitora y los de Javier Mauricio, por lo que es necesario entrar a regular las visitas».
3.2. De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado convocado no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Adicionalmente, observa la Corte que las discrepancias traídas por las gestoras en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Al respecto, reiteradamente se ha dicho que a quien ejercita la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, le incumbe no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
3.3. Finalmente, en relación con la condena en costas impuesta a las promotoras dentro del trámite de familia, basta señalar que ello no constituye una lesión de sus garantías y por el contrario, dicho proceder encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del auxilio, puesto que la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS