STC1994 2022

FEBRERO

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STC1994-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1994-2022  

Radicación  nº 54001-2213-000-2021-00379-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  17 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Myriam  Piedad Uribe Neira y María Piedad Uribe Uribe  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio verbal nº 2017-00584.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, las  solicitantes reclaman la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «libre  determinación»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al  regular las visitas en persona mayor de edad, dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que el  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, inició juicio  verbal promovido por  Javier  Mauricio Uribe Neira en su contra, como hermana y sobrina  respectivamente, respecto de María de Jesús Neira.  

Que  mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, se accedió a  las pretensiones de la demanda y, por tanto, se dispuso que el allí  actor podría «visitar  a su  [progenitora] María  de Jesús Neira, cada quince días, los fines de semana,  en el lugar de residencia donde esta se encuentre, sin obstáculo  alguno, igualmente en días especiales;  compartir  en su residencia o salir a algún sitio de paseo siempre y  cuando el estado de salud lo permita; tener comunicación  telefónica y conocer de su estado de salud».  

Adujeron  que  el juzgado acusado,  desconoció los escritos por ellas allegados, «donde  en varias oportunidades (…) denunciaron el desalojo que el  [demandante]  le hizo a nuestra madre [y]  abuela en la casa de propiedad que era de mi padre [y  abuelo]  Manuel Uribe y que según Javier Uribe Neira, se la compró  sin darle ningún dinero  (…),  dicho desalojo afecto emocionalmente a mi madre [y  abuela],  ya que tenía unas pertenencias de valor sentimental (…)  y unas mascotas [gatos]  que había recogido hasta tanto encontraban una fundación  para remitirlos y protegerlos del maltrato animal».  

Cuestionan  la decisión adoptada por la sede fustigada porque, en su  sentir, son infundados los motivos para otorgar  el «derecho  a las visitas y llamadas»,  así como a tener un «diálogo  psicosocial»  con  el demandante del litigio, ya que «nadie  puede obligar a ninguna persona a establecer una relación»,  y además, consideran injusta la  condena en costas.  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se deje sin efectos el fallo  proferido el 9 de diciembre de 2021.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Juez convocada expresó que, contrario a lo considerado por las  gestoras, «no  se observa actuación u omisión alguna (…) que  desencadene lesión o amenaza (…) a los derechos  fundamentales».  También aseveró que, en torno al asunto debatido, «se  adoptó una decisión de fondo, debidamente sustentada y  ajustada a derecho».  Pidió, en consecuencia, desestimar el resguardo.  

2.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, consideró  que el fallo atacado debe ser objeto de modificación, en el  entendido que la regulación de visitas no es un «derecho  de este [demandante]  respecto a su progenitora si no como un deber que como hijo tiene  respecto a su madre»   también  modificar «el  horario o la forma de visitas»,  entre ellos, las «las  fechas  especiales de cumpleaños, el día de la madre y  diciembre».  Finalmente  pidió que «se  tome atenta nota de mi recomendación, buscando generar  espacios de sana convivencia en la familia, que beneficie al adulto  mayor».  

3.        La  Procuradora 11 Judicial II de Familia, aclaró que, de su parte  no ha existido desconocimiento de las garantías en el presente  asunto, pues, «el  Ministerio Público  ni  es parte ni tercero con interés legítimo»,  dado  que actúa en el proceso como  «tercero  interviniente».  

Al  margen de lo anterior, consideró que el amparo es procedente,  dado que la  juez accionada  estructuró su decisión, sin «oír  a [María  de Jesús Neira]  para  determinar dentro del núcleo esencial de sus derechos cuál  es su voluntad y preferencias en torno a la manera como desea ejercer  su derechos a compartir con sus hijos, las circunstancias temporales  y espaciales de dicho compartir (…) dada la plenitud en el  goce de su capacidad legal».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo al encontrar que el fallo censurado «se  cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron  tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176  del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto  y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana critica, que como lo  tiene dicho la jurisprudencia patria, consisten en un proceso  hermenéutico de interpretación de la información  suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la  experiencia, las teorías e hipótesis científicas  y los postulados de la técnica [y  por tanto]  no se evidencia el defecto fáctico por indebida valoración  probatoria endilgado».  

IMPUGNACIÓN  

La  plantearon las querellantes por conducto de la Procuradora 11  Judicial II de Familia, reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por las solicitantes, con la  expedición del fallo estimatorio de las pretensiones dentro  del proceso de regulación de visitas nº 2017-00584.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración  probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.  Solución del caso concreto – de la razonabilidad de la  decisión cuestionada  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente,  establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo  denegatorio de primera instancia, pues la decisión atacada no  es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de las actoras.  

3.1.  Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, reguló  las visitas de Javier Mauricio Uribe Neira respecto de María  de Jesús Neira, no  logra advertirse la vulneración denunciada por las  querellantes, en razón a que el referido pronunciamiento se  ajustó a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, con base en el informe del 10 de noviembre de 2020 de la  Asistente Social del Juzgado Primero de Familia de Popayán,  quien informó que la señora María de Jesús  Neira se encuentra internada el lugar geriátrico «Fundación  Años Maravillosos»  donde, le indicaron que «los  hijos  (…),  permanecen pendientes del estado de su madre, que Myriam y Javier se  comunican seguido con ella, pero Javier le ha tocado temas de la casa  y toca interrumpir la llamada por la ansiedad que ello le genera a  María de Jesús, así como también  informaron que la señora Myriam ha solicitado que no se  permitan las llamadas por parte de Javier; no obstante la Fundación  si las ha permitido»,  el  juzgado destacó, dentro de las recomendaciones dadas por la  profesional de trabajo social que:  

«  (…) se sugiere a los hijos (…)  que  deje atrás sus conflictos personales y se centren en el  bienestar psicosocial de su progenitora (…).  Finalmente  se sugiere que la red familiar de la paciente acuda a la terapia  psicológica familiar, para que manejen la relación y  comunicación, que resuelvan sus conflictos familiares de forma  pacífica, que comprendan y dimensiones que su comportamiento  incide en el bienestar y malestar psicológico de su  progenitora, que eviten cualquier forma de maltrato sobre todo  emocional y se abstengan de involucrarla en sus problemas personales  que proyecten el respeto, la tolerancia y la comprensión con  su progenitora adulto mayor que lo necesita en esta etapa crucial de  su vida».  

En  lo que concierne a la voluntad de María de Jesús Neira,  el juzgado relievó que, el 26 de abril de 2021, se recibió  su declaración y en ella la deponente advirtió «que  sí quiere tener relación con sus descendientes  (…)  incluso  manifestó su deseo de permanecer viviendo  con  Myriam Piedad Uribe Neira en la ciudad de Popayán, donde se  encontraban al momento de la diligencia y que también que es  su deseo poder relacionarse con sus hijos en armonía».  

Para  acceder a las pretensiones, dentro del proceso de regulación  de visitas, el accionado  señaló que:  

«(…)  el  extremo demandante logró probar que en efecto Myriam Piedad  Uribe Neira, obstaculiza su relación materno filial con María  de Jesús Neira,  tal  y como se desprende, para no ir más lejos, del escrito que la  misma Myriam Piedad presentó personalmente como contestación  de la demanda, el que si bien no se tuvo en cuenta, lo cierto es que  refleja lo que en efecto ocurre y que no es otra cosa que una disputa  entre hermanos aquí demandante y demandada, que ha trascendido  a la relación con su madre y con la que claramente se están  vulnerando los derechos de esta última a tener una familia y a  relacionarse con ella en forma armónica.  (…) basta  con leer la posición que Myriam asumió frente a algunos  de las pretensiones de la demanda (…)  “me  opongo a que las visitas se realicen en el domicilio donde vivo con  mi madre, toda vez que las relaciones con él no son las  mejores”, lo que resulta inaceptable, porque claramente su  progenitora tiene derecho a relacionarse con todos sus hijos y a que  estos la visiten en el lugar que se encuentre, sin que a dicho  derecho puedan anteponerse los conflictos que existan entre los  hermanos».  

«(…)  existe  un conflicto entre hermanos  (…) que  se originó al parecer por el inmueble en el que residía  María de Jesús con su hija Myriam  en la ciudad de  Cúcuta, que inicialmente fue de su progenitor Manuel Uribe y  que luego se lo vendió a Javier Mauricio, aunado a la  situación que se presentó con las mascotas que tenía  Myriam en el referido bien, que sin dejar de ser preocupante por las  razones de salubridad que el profesional de la salud Dr. Guillermo  León Portilla resalto, lo cierto es que en este momento tal  situación se superó  y en todo caso, no resulta  suficientes para concluir que existen o existió algún  comportamiento dañino por parte de Myriam hacia su  progenitora, conclusión a la que se llega con apoyo en los  informes psicosociales ya enunciados, en los que no se advirtió  tal circunstancia, pero sí se evidenció – como ya  se dijo- que existen problemas entre las partes de este proceso, que  han impedido a María de Jesús relacionarse con su hijo,  por lo que en efecto, se  itera,  debe accederse a la regulación de visitas».  

En  ese orden, el despacho concluyó  que «la  actitud de Myriam frente a su hermano no se acompasa con los derechos  de su progenitora y los de Javier Mauricio, por lo que es necesario  entrar a regular las visitas».  

3.2.  De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada  por el juzgado convocado no constituye una vía de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente razonable.  

Adicionalmente,  observa la Corte que las discrepancias traídas por las  gestoras en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues denotan que lo que pretenden es anteponer su  propia comprensión jurídica a la de la autoridad  accionada y atacar, por esta senda, una decisión que les fue  adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues,  dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de  instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

Al  respecto, reiteradamente se ha dicho que a quien ejercita la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  le incumbe no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar  las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía de hecho.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

3.3.  Finalmente,  en relación con la condena en costas impuesta a las promotoras  dentro del trámite de familia, basta señalar que ello  no constituye una lesión de sus garantías y por el  contrario, dicho proceder encuentra sustento en el numeral 1º  del artículo 365 del Código General del Proceso que  dispone:   «En  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes  reglas: 1.  Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,  casación, queja, súplica, anulación o revisión  que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos  en este código».  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del  auxilio, puesto que la  decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al  del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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