STC1316 2022

FEBRERO

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STC1316-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1316-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00257-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Carlos Aristizábal Gómez contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de El Santuario,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo de  alimentos de menor que María Constanza Pérez Restrepo,  actuando en nombre de sus hijos XXX y XYX, promovió en su  contra, con rad. 2020-00047-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, dejando sin valor ni efecto las determinaciones calendadas  10 de noviembre y 30 de septiembre de 2021, en el marco del litigio  referido.  

2.        Como  sustento de sus inconformidades adujo, en lo que interesa para  resolver el presente asunto, que pese a que el título base de  la ejecución es el acta de conciliación fracasada  celebrada ante la Comisaría de Familia, quien fijó la  cuota de alimentos «provisionales»  a favor de sus descendientes, emolumentos que, dice, no fueron  refrendados conforme el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, el  Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario negó el control  de legalidad solicitado respecto del mandamiento de pago librado en  su contra.  

Señala  que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues además se pasó por alto, dice,  precedente jurisprudencial existente sobre la materia, el Despacho no  solo mantuvo incólume su determinación, sino que  profirió sentencia que resultó desfavorable a sus  intereses, circunstancias que, dice, lesiona la prerrogativa superior  invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juez Promiscuo de Familia de El Santuario precisó, que «de  manera razonada y atendible, ha resuelto los recursos interpuestos  por el ejecutado en el proceso ejecutivo y de manera clara se le  explica las razones por las cuales no aplicaba el artículo 32  de la Ley 640 de 2001), sino por el contrario daba prevalencia al  artículo 111 del Código de la Infancia y Adolescencia,  en consideraciones que se aprecian atendibles».  

b.        La  Comisaria de Familia del citado municipio, después de memorar  las actuaciones que conoció del trámite administrativo  puntualizó, que la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues si bien el artículo 32 de la Ley 640  de 2001 establece la refrendación de la fijación de  alimentos, esto operaba con el antiguo código del menor, por  lo que en vigencia de la Ley 1098 de 2006, dicha confirmación  no es necesaria.  

c.        La  señora María Constanza Pérez Restrepo indicó,  que el citado título ejecutivo ya se «refrend[ó]»  con el trámite impartido en el primero de los procesos  coercitivos que se siguió frente al aquí actor, quien  se vio avocado a cancelar las obligaciones reclamadas; a más  que «[e]l  control de legalidad no puede dejar sin efecto una providencia  debidamente ejecutoriada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó  el amparo deprecado, tras advertir que «resulta  razonable que el juez de conocimiento negara la pretensión del  allí demandado, de dar aplicación a la Ley 640 de 2001  al interior del proceso de ejecución, en tanto no fue el  supuesto contenido en la misma el que dio lugar a fijación de  la cuota alimentaria objeto de ejecución y es así como  se trata de una obligación actualmente exigible, en tanto su  vigencia no podía ser limitada al término de los 30  días que consagra el art. 32 ibidem, al no haber sido fijada  como una medida provisional urgente dentro de un proceso de  restitución de derechos, sino como una medida tendiente a  garantizar su derecho legal de alimentos, atendiendo a lo dispuesto  por el art. 24 de la Ley 1098 de 2006 y a un trámite especial  expresamente consagrado en la norma».  

El  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Juan  Carlos está encaminada, concretamente, frente al proveído  dictado el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia  de El Santuario, por medio del cual se dispuso mantener incólume  el auto del 30 de septiembre anterior, que «negó  la solicitud de control de legalidad»  invocada  en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que María  Constanza Pérez Restrepo actuando en nombre de sus menores  hijos, promovió en su contra, pues según su criterio,  el título ejecutivo allegado -acta de conciliación,  carece de refrendación de la respectiva autoridad judicial.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Juzgado  de Familia convocado, para en mantener incólume  su decisión de negar el control de legalidad instado por el  gestor del amparo, allá obligado, precisó que esta  Corte ha sido enfática en señalar de tiempo atrás,  que «cuando  los padres no logran acordar en una audiencia de conciliación  el monto mensual de la cuota de alimentos para el sostenimiento de  los hijos menores de edad, el Defensor de Familia o Comisario deberá  fijar una cuota provisional de alimentos, que solo un juez de familia  podrá aumentar o disminuir a petición del progenitor  interesado en esa modificación. Cuando no se manifiesta ese  interés por cualquiera de los padres para modificar el monto  de alimentos previsto, el hecho de que se indique que es  “provisional” no implica su invalidación por el  simple transcurso del tiempo. Por el contrario, esa voluntad debe  respetarse hasta que ambas partes o una de ellas gestione su  variación y le corresponderá única y  exclusivamente al juez de familia aumentar o disminuir el monto de la  obligación alimentaria, a petición del padre o la madre  interesado en esa modificación».  

Ahora,  en punto de las disposiciones del artículo 32 de la Ley 640 de  2021 puntualizó, que «las  medidas provisionales a que se refiere el artículo 32 de la  Ley 640 de 2001, no es la cuota provisional de alimentos sino las  otras medidas como la restricción de vivir en el mismo lugar  de la víctima, el abstenerse de acercarse a determinada  distancia de la víctima, de proporcionarle maltratos verbales  o físicos, etc.; medidas que tienen vigencia por treinta días  y mientras que se decide el proceso de violencia intrafamiliar cuyo  tramite es verbal sumario, vale decir, en una sola audiencia en la  cual se escucha a las partes, se practican las pruebas ordenadas y se  dicta fallo, confirmando las medidas tomadas como provisionales en  definitivas.  

Otro  asunto muy diferente es la fijación de la cuota alimentaria  provisional, que no es otra cosa que la medida de protección  al derecho fundamental del menor, que por lógica no puede ser  por el término de treinta (30) días que entiende la  Apoderada recurrente, pues la ley reconoce ese derecho a alimentos  para toda la vida del alimentario hasta cumplir su mayoría de  edad, dieciocho (18) años o cuando termine sus estudios  universitarios.  

Entonces,  esa medida provisional tomada de fijación de alimentos, por  ley se convierte en forma automática en un título valor  ante el incumplimiento del alimentante, el cual, por su rango  fundamental, prescribe en cinco (5) años a partir del  cumplimiento de la mayoría de edad de los beneficiarios, caso  contrario a los títulos valores de naturaleza civil.  Recuérdese que la prescripción señalada se  refiere únicamente a la cuota y no a la obligación  alimentaria».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí ejecutado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa.  

3.3.   Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el  actor, si bien alega que a la hora de librar la orden de pago se  omitió que el acta de conciliación que fijó los  alimentos provisionales en su contra, suscrita ante el Comisario de  Familia de El Santuario, no fue refrendada en los términos del  artículo 32 de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que, tal y  como lo ha sostenido de tiempo atrás la Corte, esas actas de  conciliación conservan su validez, no obstante, la superación  de los 30 días contemplados en la norma ibidem,  cuando no se controvierta su contenido en la forma prevista en el  ordenamiento, lo que hace que el trámite criticado de manera  alguna pueda considerarse lesivo de las garantías superiores  del tutelante.  

Sobre  la particular temática, y en un caso de contornos similares al  presente, la Sala indicó que, «debe  recoger la postura inserta en la decisión aducida por el  censor, pues resulta inviable imponer la “refrendación”  contenida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas  provisionales fijadas por los funcionarios administrativos. Lo  anotado porque las normas especiales del juicio de alimentos (arts.  136 y ss. del C.M., aún vigentes conforme al artículo  627 del C.G.P., y art. 111 del C.I.A.) prescriben, como antes se  anunció, el mérito ejecutivo de la prestación  provisional y la remisión del asunto a las autoridades  judiciales sólo en caso de oposición»  (reiterada entre otras en STC18085-2017).  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dichas identidades.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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