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STC1315-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1315-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02759-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Santiago Morales Sáenz en su condición de representante legal de la sociedad Víctimas de la liquidación de DMG S.A.S., contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del auxilio constitucional a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. En la calidad ya advertida, el quejoso demanda la protección de las garantías ius fundamentales de su representada al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada, al declarar temeraria la actuación de la sociedad dentro de la acción de tutela que allí adelantó bajo el radicado 2021-00440, sin reparar en que carecía de aptitud legal para ello.
Entonces, para la protección de las citadas prerrogativas solicitó, concretamente, que a través de esta senda se declare «la nulidad absoluta de toda la actuación surtida a partir del auto que admitió la acción de tutela, y ordenar que en un término de 48 horas remita al superior por COMPETENCIA dicha acción de tutela. Subsidiariamente en el evento de que no se decrete dicha nulidad, ordenar que se remita la impugnación por ser presentada en tiempo al superior»; además, compulsa de copias a la juez accionada, para investigar las posibles causas disciplinables en que incurrió.
2. En apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que con anterioridad acudió al mecanismo de amparo para pedir la protección del derecho de petición que le asiste al ente societario que representa, pues la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de responder lo allí reclamado, siendo concedido el amparo por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del «26 de octubre de 2021» (sic).
No obstante, como la respuesta emitida por la accionada «no cumplió con las expectativas de lo pedido (…) interpuso una nueva tutela para que se diera respuesta clara y concreta al derecho de petición», ese nuevo amparo «correspondió de manera equivocada» al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que allí se cuestionaron hechos acontecidos en el marco de la liquidación de DMG, cuyo juez natural fue la Supersociedades, la que se equipara, dice, a un fallador del circuito.
Aseguró, que sin reparar en lo anterior, y con abierto desconocimiento de los precedentes judiciales al respecto, la Juez convocada no solo falló la tutela, sino que con total «sevicia» rechazó la impugnación que contra esa determinación elevó, pretextando la extemporaneidad en su radicación, en completa contravía de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, situación que justifica la intervención excepcional de un nuevo juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico que consideró trasgredido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder, tras indicar que al interior del amparo con radicado No. 2021-00440-00, definido mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, el cual notificó «el mismo día (…) a las 4.30», se estudió la figura de la temeridad, dado el uso idéntico del mecanismo en oportunidad anterior (rad.2021-00318), decisión que fue impugnada por Colbank SA, mientras que el aquí accionante pidió la declaratoria de anulación de todo lo actuado, pero ambas intervenciones fueron presentadas de forma tardía, por lo que negó el trámite de las mismas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, al considerar que la «solicitud de amparo no se enmarca en ninguno de los presupuestos permitidos por la jurisprudencia para cuestionar decisiones al interior del trámite de una acción constitucional, pues no se avizora por la Corporación que el mismo haya sido producto de una situación de fraude u otro similar, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 que haga viable su procedencia excepcional»; concluyendo, entonces, que la finalidad última de la sociedad inconforme es «revivir lo ya debatido en aquel proceso, siendo relevante que no se agotaron los medios de defensa ordinarios como la impugnación, sin que en esta oportunidad la Sala estime necesario intervenir en la decisión que tuvo por extemporáneo el recurso, ya que la misma fue producto de un análisis razonable de los hechos y de la normatividad aplicable».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo se mostró inconforme con la decisión, e insistió en los primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Lo primero que destaca la Corte es, que, si bien con el escrito tutelar no se aportó el certificado de existencia que acreditara la condición en la que acudió el promotor del resguardo, lo cierto es que dicha situación se superó con los anexos allegados por la Superintendencia de Sociedades, de los cuales se desprende que, en efecto, el señor Morales Sáenz es el representante legal del ente societario accionante.
4. Aclarado lo anterior, y en punto a la queja objeto de estudio se observa, que lo pretendido por la sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG SAS a través de este mecanismo especial de protección, es que se invalide lo actuado en el marco de la salvaguarda que promovió frente Superintendencia de Sociedades (2021-00440), al considerar que el juez que conoció del asunto carecía de aptitud legal para aprehender el conocimiento del resguardo y, por lo tanto, ha debido remitir el mismo al Tribunal Superior de Bogotá; y subsidiariamente reclama, conceder la impugnación oportunamente interpuesta.
5.1. La sociedad aquí accionante, acudió ante el juez de tutela en aras de proteger su derecho de petición, presuntamente quebrantado por la Superintendencia de Sociedades, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, y fue admitido el 2 de noviembre de 2021, decisión que fue debidamente enterada a las partes, sin que ninguna se opusiera al conocimiento allí avocado.
5.2. Adelantado el trámite de rigor, mediante fallo del día 10 del mismo mes y año, se decidió: «PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por SANTIAGO MORALES SAENZ en su calidad de representante legal de la sociedad VÍCTIMAS DE LA LIQUIDACIÓN DE DMG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR la notificación de lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.TERCERO: COMPÚLSAR las copias necesarias para que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, investiguen la presunta comisión de un punible y una falta disciplinaria por parte del abogado SANTIAGO MORALES SAENZ, conforme lo indica el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991» (sic).
5.3. Ese mismo día, la secretaría del Despacho remitió a los correos electrónicos tanto de la quejosa como de la accionada y demás intervinientes, copia de la aludida determinación.
5.4. El 16 de noviembre siguiente, desde el correo colbank@gmail.com, que no fue registrado por ninguno de los allí involucrados, se remitió impugnando lo decidido.
5.5. Ese mismo día, pero en horario no hábil, (9:00 p. m.), por lo que se entiende presentado al día siguiente hábil, el representante legal de las Víctimas de la liquidación de DMG SAS, pidió la nulidad de lo actuado, y subsidiariamente reclamó la revocatoria de lo determinado.
5.6. Por auto del 18 de noviembre pasado, se resolvió: «1. RECHAZAR DE PLANO la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, por resultar extemporánea. 2. RECHAZAR DE PLANO la impugnación interpuesta por COLBANK S.A. contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, por falta de legitimidad en la causa».
6. Ante el anterior panorama, advierte esta sede que aunque en línea de principio, la acción del epígrafe no está prevista para cuestionar las presuntas irregularidades o desafueros cometidos por los jueces constitucionales en el marco de una acción de la misma naturaleza, pues para ello el legislador previo «la impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ 2255-2021), lo cierto es que, de manera excepcional se ha aceptado su viabilidad cuando el juez del resguardo inobserva el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso de las partes.
7. Sin embargo, encuentra esta Sala que contrario a lo entendido por a quo constitucional, lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye causal de procedencia del amparo, dado que erró en el conteo del término para presentar la impugnación, conforme lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, el cual prevé que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», tal y como pasa a verse:
7.1. Los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información (como aquí sucedió), corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
7.2. Ello, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa.
7.3. Bajo ese panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia de tutela el miércoles 10 de noviembre de 2021, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos los días jueves 11 y viernes 12, por lo que el término para impugnar transcurrió los días martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de noviembre, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la sociedad accionante el 17 de noviembre, en razón a que si bien el escrito fue enviado por la recurrente, aquí también tutelante a las 9.00 p. m. del día 16, debe entenderse que se recibió a primera hora del día siguiente, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
7.4. De modo que, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad a la actora de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
8. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Corte que, aunque el gestor también aquí reclama la invalidez del decurso constitucional en comento, ya elevó ante el juez natural la misma pretensión, sin que a la fecha haya habido aún manifestación alguna, por lo que es deber del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse el respecto, sin que pueda el juez del amparo intervenir en lo que debe ser definido por la autoridad competente.
9. Finalmente, en punto a que se oficie a los entes de control para que investiguen las presuntas conductas disciplinables en que incurrió la juez accionada, suficiente con señalar que, la protección deprecada en tal sentido se torna inviable en virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, en la medida en que la sociedad inconforme tiene a su alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación, claro está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
10. Corolario de lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto la decisión de tutela de primera instancia, para que el estrato criticado resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la gestora al interior de la salvaguarda aquí revisada, y se pronuncie sobre la invalidez procesal reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado a la Sociedad Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S.
En consecuencia, se ORDENA Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, i) deje sin valor ni efecto el auto de 18 de noviembre de 2021, y en su lugar, resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por la aquí accionante contra el fallo proferido el 10 de noviembre de esa calenda dentro de la acción de tutela que ésta promovió contra la Superintendencia de Sociedades radicada bajo el consecutivo 2021-00440, teniendo en cuenta lo aquí esbozado; además, ii) deberá pronunciarse frente a la nulidad que le fue solicitada.
Comuníquese por el medio más lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS