STC1315 2022

FEBRERO

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STC1315-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1315-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02759-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de diciembre de 2021 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la  acción de tutela interpuesta por  la  Santiago  Morales Sáenz  en  su condición de representante legal de la sociedad Víctimas  de la liquidación de DMG S.A.S.,  contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del auxilio constitucional a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad ya advertida, el quejoso demanda  la protección de las garantías ius  fundamentales  de su representada al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcadas por la  autoridad judicial convocada, al declarar temeraria la actuación  de la sociedad dentro de la acción de tutela que allí  adelantó bajo el radicado 2021-00440, sin reparar en que  carecía de aptitud legal para ello.  

Entonces,  para la protección de las citadas prerrogativas solicitó,  concretamente, que a través de esta senda se declare «la  nulidad absoluta de toda la actuación surtida a partir del  auto que admitió la acción de tutela, y ordenar que en  un término de 48 horas remita al superior por COMPETENCIA  dicha acción de tutela. Subsidiariamente en el evento de que  no se decrete dicha nulidad, ordenar que se remita la impugnación  por ser presentada en tiempo al superior»;  además, compulsa de copias a la juez accionada, para  investigar las posibles causas disciplinables en que incurrió.  

2.        En  apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que con anterioridad  acudió al mecanismo de amparo para pedir la protección  del derecho de petición que le asiste al ente societario que  representa, pues la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de  responder lo allí reclamado, siendo concedido el amparo por el  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá,  mediante fallo del «26  de octubre de 2021»  (sic).  

No  obstante, como la respuesta emitida por la accionada «no  cumplió con las expectativas de lo pedido  (…)  interpuso una nueva  tutela para que se diera respuesta clara y concreta al derecho de  petición»,  ese nuevo amparo «correspondió  de manera equivocada»  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que  allí se cuestionaron hechos acontecidos en el marco de la  liquidación de DMG, cuyo juez natural fue la Supersociedades,  la que se equipara, dice, a un fallador del circuito.  

Aseguró,  que sin reparar en lo anterior, y con abierto desconocimiento de los  precedentes judiciales al respecto, la Juez convocada no solo falló  la tutela, sino que con total «sevicia»  rechazó la impugnación que contra esa determinación  elevó, pretextando la extemporaneidad en su radicación,  en completa contravía de lo previsto en el Decreto 806 de  2020, situación que justifica la intervención  excepcional de un nuevo juez de tutela en aras de restablecer el  orden jurídico que consideró trasgredido.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  defendió la legalidad de su proceder, tras indicar que al  interior del amparo con radicado No. 2021-00440-00, definido mediante  sentencia del 10 de noviembre de 2021, el cual notificó «el  mismo día (…) a las 4.30»,  se estudió la figura de la temeridad, dado el uso idéntico  del mecanismo en oportunidad anterior (rad.2021-00318), decisión  que fue impugnada por Colbank SA, mientras que el aquí  accionante pidió la declaratoria de anulación de todo  lo actuado, pero ambas intervenciones fueron presentadas de forma  tardía, por lo que negó el trámite de las  mismas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida, al considerar que la «solicitud  de amparo no se enmarca en ninguno de los presupuestos permitidos por  la jurisprudencia para cuestionar decisiones al interior del trámite  de una acción constitucional, pues no se avizora por la  Corporación que el mismo haya sido producto de una situación  de fraude u otro similar, establecidos por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-627 de 2015 que haga viable su procedencia  excepcional»;  concluyendo, entonces, que la finalidad última de la sociedad  inconforme es «revivir  lo ya debatido en aquel proceso, siendo relevante que no se agotaron  los medios de defensa ordinarios como la impugnación, sin que  en esta oportunidad la Sala estime necesario intervenir en la  decisión que tuvo por extemporáneo el recurso, ya que  la misma fue producto de un análisis razonable de los hechos y  de la normatividad aplicable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo  se mostró inconforme con la decisión, e insistió  en  los primigenios argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Lo  primero que destaca la Corte es, que, si bien con el escrito tutelar  no se aportó el certificado de existencia que acreditara la  condición en la que acudió el promotor del resguardo,  lo cierto es que dicha situación se superó con los  anexos allegados por la Superintendencia de Sociedades, de los cuales  se desprende que, en efecto, el señor Morales Sáenz es  el representante legal del ente societario accionante.  

4.    Aclarado lo anterior, y en punto a la queja objeto de estudio se  observa, que lo pretendido por la sociedad de Víctimas de la  Liquidación de DMG SAS  a través de este mecanismo especial de protección, es  que se invalide lo actuado en el marco de la salvaguarda que promovió  frente Superintendencia de Sociedades (2021-00440), al considerar que  el juez que conoció del asunto carecía de aptitud legal  para aprehender el conocimiento del resguardo y, por lo tanto, ha  debido remitir el mismo al Tribunal Superior de Bogotá; y  subsidiariamente reclama, conceder la impugnación  oportunamente interpuesta.  

5.1.        La  sociedad aquí accionante, acudió ante el juez de tutela  en aras de proteger su derecho de petición, presuntamente  quebrantado por la Superintendencia de Sociedades, asunto que  correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta  capital, y fue admitido el 2 de noviembre de 2021, decisión  que fue debidamente enterada a las partes, sin que ninguna se  opusiera al conocimiento allí avocado.  

5.2.        Adelantado  el trámite de rigor, mediante fallo del día 10 del  mismo mes y año, se decidió: «PRIMERO:  NEGAR por improcedente el amparo solicitado por SANTIAGO MORALES  SAENZ en su calidad de representante legal de la sociedad VÍCTIMAS  DE LA LIQUIDACIÓN DE DMG, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR la notificación  de lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo  16 del decreto 2591 de 1991.TERCERO: COMPÚLSAR las copias  necesarias para que la Fiscalía General de la Nación y  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, investiguen la  presunta comisión de un punible y una falta disciplinaria por  parte del abogado SANTIAGO MORALES SAENZ, conforme lo indica el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991»  (sic).  

5.3.        Ese  mismo día, la secretaría del Despacho remitió a  los correos electrónicos tanto de la quejosa como de la  accionada y demás intervinientes, copia de la aludida  determinación.  

5.4.        El  16 de noviembre siguiente, desde el correo colbank@gmail.com,  que no fue registrado por ninguno de los allí involucrados, se  remitió impugnando lo decidido.  

5.5.        Ese  mismo día, pero en horario no hábil, (9:00 p. m.), por  lo que se entiende presentado al día siguiente hábil,  el representante legal de las Víctimas de la liquidación  de DMG SAS, pidió la nulidad de lo actuado, y subsidiariamente  reclamó la revocatoria de lo determinado.  

5.6.        Por  auto del 18 de noviembre pasado, se resolvió: «1.  RECHAZAR DE PLANO la impugnación interpuesta por el accionante  contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, por resultar  extemporánea. 2. RECHAZAR DE PLANO la impugnación  interpuesta por COLBANK S.A. contra la sentencia del 10 de noviembre  de 2021, por falta de legitimidad en la causa».  

6.        Ante  el anterior panorama, advierte esta sede que aunque en línea  de principio, la acción del epígrafe no está  prevista para cuestionar las presuntas irregularidades o desafueros  cometidos por los jueces constitucionales en el marco de una acción  de la misma naturaleza, pues para ello el legislador previo «la  impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional, toda vez que «la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ 2255-2021), lo  cierto es que, de manera excepcional se ha aceptado su viabilidad  cuando el juez del resguardo inobserva el procedimiento de forma  arbitraria, y con ello, el debido proceso de las partes.  

7.        Sin  embargo, encuentra esta Sala  que contrario a lo entendido por a  quo constitucional,  lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un  defecto que constituye causal de procedencia del amparo, dado que  erró en el conteo del término para presentar la  impugnación, conforme lo previsto por el legislador en el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones  judiciales a través de medios electrónicos, el cual  prevé que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación (…)  la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación»,  tal y como pasa a verse:  

7.1.   Los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en  su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información (como aquí  sucedió), corresponde aplicar lo que al respecto regula el  inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020:  «La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

7.2.   Ello, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a  que aplica para las notificaciones que «deban  hacerse personalmente»,  pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de  tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su  aplicación a ese único evento, valga señalar,  las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más  importante aún, porque se excluiría al mecanismo  constitucional para la protección de los derechos  fundamentales de una garantía adicional para los derechos de  defensa y contradicción, socapa de una restrictiva  interpretación normativa.  

7.3.   Bajo ese panorama, al haberse enviado el mensaje de correo  electrónico para notificar la sentencia de tutela el miércoles  10 de noviembre de 2021, en aplicación a lo establecido en el  artículo 8º de la comentada normativa, la notificación  se entiende surtida dos (2) días después, es decir,  transcurridos los días jueves 11 y viernes 12, por lo que el  término para impugnar transcurrió los días  martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de noviembre,  siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la  sociedad accionante el 17  de noviembre,  en razón a que si bien el escrito fue enviado por la  recurrente, aquí también tutelante a las 9.00 p. m. del  día 16, debe  entenderse que se recibió a primera hora del día  siguiente, cuando todavía se encontraba corriendo el término  para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso  del artículo 109 del Código General del Proceso que  señala:  «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

7.4.   De modo que, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la  intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el  fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues  el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió  de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido  proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al  asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a  la administración de justicia, al quitarle la posibilidad a la  actora de contar con la garantía de doble instancia, que se  contempla para las acciones de este linaje.  

8.        Por  otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Corte que,  aunque el gestor también aquí reclama la invalidez del  decurso constitucional en comento, ya elevó ante el juez  natural la misma pretensión, sin que a la fecha haya habido  aún manifestación alguna, por lo que es deber del  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse el  respecto, sin que pueda el juez del amparo intervenir en lo que debe  ser definido por la autoridad competente.  

9.   Finalmente, en punto a que se oficie a los entes de control para que  investiguen las presuntas conductas disciplinables en que incurrió  la juez accionada, suficiente con  señalar que, la protección deprecada en tal sentido se  torna inviable en virtud del carácter subsidiario y residual  que caracteriza esta acción especialísima, en la medida  en que la sociedad inconforme tiene a su alcance la posibilidad de  poner directamente en conocimiento de las autoridades competentes  dicha situación, claro está, asumiendo su  responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  

10.        Corolario  de lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto la decisión  de tutela de primera instancia, para que el estrato criticado  resuelva  nuevamente sobre la impugnación presentada por la gestora al  interior de la salvaguarda aquí revisada, y se pronuncie sobre  la invalidez procesal reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, se CONCEDE  el  amparo solicitado a la Sociedad Víctimas de la Liquidación  de DMG S.A.S.  

En  consecuencia, se ORDENA  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, i)  deje  sin valor ni efecto el auto de 18 de noviembre de 2021, y en su  lugar, resuelva nuevamente sobre la impugnación presentada por  la aquí accionante contra el fallo proferido el 10  de noviembre de esa calenda dentro de la acción de tutela que  ésta promovió contra la Superintendencia de Sociedades  radicada bajo el consecutivo 2021-00440, teniendo en cuenta lo aquí  esbozado; además, ii)  deberá  pronunciarse frente a la nulidad que le fue solicitada.  

Comuníquese  por el medio más lo aquí resuelto, y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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