Asistente Jurídico Inteligente
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STC1314-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1314-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00616-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Albeiro Marín Valencia contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal ambos de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la salvaguarda que promovió contra la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de San Vicente Ferrer, identificada con radicado No. 2021-01042.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «decret[ar] la nulidad de lo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y se decrete la nulidad de lo proferido en segunda instancia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín», dentro del referido asunto.
Sostiene que impugnó lo decidido, pero fue confirmado el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, con fundamento en los mismos argumentos del juzgador de primera instancia, los cuales no comparte, porque la determinación cuestionada con la tutela es de carácter jurisdiccional, por ende, no es discutible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que, en su criterio, justifica la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, corroboró que conoció de la segunda instancia de la acción tutela del epígrafe, la cual definió el 11 de septiembre de 2021, confirmando la negativa al amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante podía pedir la nulidad del acto administrativo cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se probara la generación de un perjuicio irremediable.
Señaló, que el gestor pidió la nulidad de todo lo actuado, porque supuestamente se tramitó sin competencia, al corresponder el conocimiento de la acción en primera instancia al Juzgado Civil Municipal de San Vicente Ferrer y en segunda al Juez del Circuito Rionegro, solicitud negada el 5 de noviembre de 2021, porque esa invalidación no la podía pedir quien después de ocurrida la misma, había actuado en el proceso sin proponerla, además de que «el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia».
b.) La Juez Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dijo atenerse a lo que se decida en la presente actuación.
c.) El Municipio de San Vicente de Ferrer, por intermedio de su alcaldesa encargada, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y explicó que «las decisiones de los inspectores de policía tienen efecto transitorio y no definitivo y por este mero hecho, se puede concluir que siempre va a existir un mecanismo para controvertir las decisiones tomadas en las inspecciones».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de protección, toda vez que «no se dan los presupuestos para la procedencia excepcional de la demanda de tutela frente a una sentencia de tutela, lo anterior de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en párrafos anteriores, toda vez que, esta dependencia judicial no encuentra configurada ninguna situación de fraude, pues no lo constituye las decisiones de los jueces de tutela en tanto contienen las razones de improcedencia del amparo frente a las decisiones de policía, consistentes en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la decisión ejecutoriada de la Secretaría General y de Gobierno de San Vicente Ferrer que revocó lo resuelto por el funcionario de policía de primer grado y en su lugar negó la pretensión de protección a la perturbación de la posesión por tratarse de un bien baldío, decisión que cobró firmeza y ante la cual los jueces accionados, en sede constitucional coincidieron en señalar que frente a tal decisión la parte en desacuerdo contaba con la acción administrativa».
Agregó, que «si en gracia de discusión se admitiera que lo cuestionado en la presente demanda es el auto proferido por el Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada por el accionante, lo cierto, es que la decisión no cambiaría, en tanto, la presunta nulidad planteada se saneó al no haber sido alegada en la oportunidad procesal pertinente».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor de la protección, insistiendo en que la decisión tomada dentro de la acción de tutela cuestionada, desconoce que la decisión que allí se reprochó es jurisdiccional, por lo cual no es discutible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra las decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano José Albeiro recae, concretamente, en la sentencia proferida el 2 de del año pasado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la decisión del 11 de octubre anterior del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, de negar la protección por él invocada dentro del amparo que promovió frente a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de San Vicente Ferrer, pues según su criterio, no era posible desestimar su protección por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la decisión policiva que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Bajo este panorama, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las decisiones de fondo emitidas por los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de Medellín, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación de lo decidido y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
5. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del memorado compendio1, mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.