STC1314 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1314-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1314-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00616-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  José Albeiro Marín Valencia contra  los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal  ambos  de  Medellín,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la  salvaguarda que promovió contra la Secretaría General y  de Gobierno del Municipio de San Vicente Ferrer, identificada con  radicado No. 2021-01042.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «decret[ar]  la nulidad de lo proferido en primera instancia por el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y se  decrete la nulidad de lo proferido en segunda instancia por el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín»,  dentro del referido asunto.  

Sostiene  que impugnó lo decidido, pero fue confirmado el 2 de noviembre  de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, con fundamento en los mismos argumentos del juzgador  de primera instancia, los cuales no comparte, porque la determinación  cuestionada con la tutela es de carácter jurisdiccional, por  ende, no es discutible ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, situación que, en su criterio, justifica  la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)          El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, corroboró que conoció de la segunda  instancia de la acción tutela del epígrafe, la cual  definió el 11 de septiembre de 2021, confirmando la negativa  al amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  porque el accionante podía pedir la nulidad del acto  administrativo cuestionado ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, sin que se probara la generación  de un perjuicio irremediable.  

Señaló,  que el gestor pidió la nulidad de todo lo actuado, porque  supuestamente se tramitó sin competencia, al corresponder el  conocimiento de la acción en primera instancia al Juzgado  Civil Municipal de San Vicente Ferrer y en segunda al Juez del  Circuito Rionegro, solicitud negada el 5 de noviembre de 2021, porque  esa invalidación no la podía pedir quien después  de ocurrida la misma, había actuado en el proceso sin  proponerla, además de que «el  Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse  incompetente, y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por  falta de competencia».  

b.)        La  Juez Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dijo  atenerse a lo que se decida en la presente actuación.  

c.)        El  Municipio de San Vicente de Ferrer, por intermedio de su alcaldesa  encargada, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, y explicó que «las  decisiones de los inspectores de policía tienen efecto  transitorio y no definitivo y por este mero hecho, se puede concluir  que siempre va a existir un mecanismo para controvertir las  decisiones tomadas en las inspecciones».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la  solicitud de protección, toda vez que «no  se dan los presupuestos para la procedencia excepcional de la demanda  de tutela frente a una sentencia de tutela, lo anterior de  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional citada en párrafos anteriores, toda vez que,  esta dependencia judicial no encuentra configurada ninguna situación  de fraude, pues no lo constituye las decisiones de los jueces de  tutela en tanto contienen las razones de improcedencia del amparo  frente a las decisiones de policía, consistentes en el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la decisión  ejecutoriada de la Secretaría General y de Gobierno de San  Vicente Ferrer que revocó lo resuelto por el funcionario de  policía de primer grado y en su lugar negó la  pretensión de protección a la perturbación de la  posesión por tratarse de un bien baldío, decisión  que cobró firmeza y ante la cual los jueces accionados, en  sede constitucional coincidieron en señalar que frente a tal  decisión la parte en desacuerdo contaba con la acción  administrativa».  

Agregó,  que «si  en gracia de discusión se admitiera que lo cuestionado en la  presente demanda es el auto proferido por el Juzgado 016 Civil del  Circuito de Medellín, mediante el cual negó la  solicitud de nulidad formulada por el accionante, lo cierto, es que  la decisión no cambiaría, en tanto, la presunta nulidad  planteada se saneó al no haber sido alegada en la oportunidad  procesal pertinente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor de la protección, insistiendo en  que la decisión tomada dentro de la acción de tutela  cuestionada, desconoce que la decisión que allí se  reprochó es jurisdiccional, por lo cual no es discutible ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra las  decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún  mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un  juez constitucional como epílogo del trámite de amparo,  ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano José  Albeiro recae, concretamente, en la sentencia proferida  el 2 de del año pasado por el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la  decisión del 11 de octubre anterior del Juzgado Veintisiete  Civil Municipal de la misma ciudad, de negar la protección por  él invocada dentro del amparo que promovió frente a la  Secretaría General y de Gobierno del Municipio de San Vicente  Ferrer, pues según su criterio, no era posible desestimar su  protección por incumplir con el requisito de procedibilidad de  la subsidiariedad, ya que la decisión policiva que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, no es cuestionable ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

            

4. Bajo          este panorama, se aprecia sin asomo de duda, que el presente          resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como          arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las          decisiones de fondo emitidas por          los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintisiete Civil          Municipal, ambos de Medellín, dentro          de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,          cuestión          que          desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º          del artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, si          se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha          insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan          incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las          que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no          es un nuevo instrumento de idéntica condición el          adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la          impugnación de lo decidido y la eventual revisión ante          la Corte Constitucional.  

5.        Ahora,  se  advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en  comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la  Corte Constitucional, conforme lo establece  el artículo 33 del memorado compendio1,  mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier  Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta  su escogencia para dicho trámite, único mecanismo  procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para  el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha  precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *