Asistente Jurídico Inteligente
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STC2026-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2026-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00285-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de enero de 2022, que negó el amparo reclamado por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada.
2. En respaldo, narró que el 11 de agosto del 2021 el señor Álvaro Francisco Nieva Pinilla interpuso acción de tutela en su contra, en el marco de su desvinculación como trabajador1 por considerar que al encontrarse vinculado a término indefinido, el acuerdo de transacción suscrito para la terminación del contrato por mutuo consentimiento2 no gozaba de validez. Ello por cuanto, para el momento de la disolución de la relación laboral se encontraba incapacitado medicamente por haber sido diagnosticado con «trastorno de adaptación, esquizofrenia paranoide y trastorno de los hábitos». Situación que conllevó la presentación del desistimiento del acuerdo»,3 el cual, fue rechazado.
2.1. Indicó que luego de surtirse las etapas procesales4, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas de Neiva, con providencia del 14 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional. Decisión que fue revocada por la cédula judicial cuestionada con determinación del 26 de noviembre de 2021. En consecuencia, resolvió «[C]onceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, del señor ALVARO FRANCISCO NIEVA PINILLA».
2.2. Aseguró que promovió el presente amparo, por considerar que el juzgado accionado «resolvió la sentencia objeto de alzada sin mayor fundamento jurídico, aseverando incluso que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa cuando en realidad la terminación de la relación laboral se dio por mutuo consentimiento, tuvo por demostrado sin estarlo que el señor Neiva Pinilla gozaba de estabilidad laboral reforzada sin contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo demostrara y presumió de manera errada que la terminación del contrato de trabajo se dio como consecuencia del estado de salud del ex trabajador». Además, destacó que la tutela cuestionada «se aparta completamente del precedente jurisprudencial que ha venido manejando la Corte Constitucional frente a la utilización de medios ordinarios para debatir este tipo de actuaciones, sin fundamentar las razones objetivas de su decisión…se considera claramente infundada y apartada de los preceptos constitucionales que se han venido desarrollando frente a la materia, configurándose la cosa juzgada fraudulenta, entendida como la adopción de una decisión sin que exista una mínima verificación de las condiciones de procedibilidad del amparo que se solicita5».
3. Instó, conforme a lo relatado, «se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva…y que en su lugar se profiera una decisión que declare la improcedencia del amparo solicitado…por presentarse un claro caso de Cosa Juzgada Fraudulenta y por configurarse un tema de subsidiariedad».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente de radicado 2021-00692, sin más pronunciamiento.
2. Álvaro Francisco Nieva Pinilla, vinculado, expresó que «la tutela debe declararse improcedente…por cuanto un fallo de tutela NO ES SUSCEPTIBLE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA en la medida en que los debates que se dirimen en éstos trámites expeditos y excepcionales, NO PUEDEN PROLONGARSE DE MANERA INDEFINIDA, principalmente en debates en los que se ha dado amparo a prerrogativas tan fundamentales como lo son la estabilidad laboral reforzada, de una persona que, además de encontrarse incapacitada medicamente para la fecha de su retiro, era víctima de un acoso laboral; circunstancias éstas que fueron claramente percibidas y acreditadas en el trámite de tutela que amparó acertadamente los derechos de mi prohijado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, dado que «al analizarse las pruebas documentales aportadas al informativo encuentra la Sala que, contrario a lo aseverado por el accionante, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva al abordar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción constitucional…coligió de manera razonable y en aplicación del precedente jurisprudencial…que el mecanismo de amparo impetrado se abría paso de manera transitoria, en tanto lo que con el mismo se buscaba precaver era la protección del derecho fundamental al mínimo vital de quien estando incapacitado ve terminada la relación de trabajo».
A renglón seguido, determinó que «no erró el juzgador accionado pues de las pruebas aportadas al informativo evidenció que el actor había sido diagnosticado con trastorno de adaptación, esquizofrenia paranoide y trastorno de los hábitos, padecimientos estos que llevaron a los médicos tratantes a otorgarle una incapacidad médica, misma que no había finalizado para el momento de la terminación de la relación laboral, y consecuente con ello tuvo por demostrado que debido a su situación de salud para la data de la finalización del contrato de trabajo el señor Nieva Perilla se encontraba impedido para desarrollar cabalmente su labor, hecho este que puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio, pues sobre tal aspecto no existe tarifa legal».
Finalmente, expuso que «tampoco encuentra la Sala que el juez haya aplicado indebidamente una presunción para establecer que la terminación de la relación laboral se derivó por el estado de salud…pues este es el criterio que las Altas Cortes han fijado, para aquellos casos en donde la finalización del contrato de trabajo de una persona en imposibilidad de desarrollar a cabalidad con sus labores como consecuencia de su estado de salud, se da sin autorización previa del inspector de trabajo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que «[E]l Tribunal Superior de Neiva se equivocó en las apreciaciones esgrimidas en su sentencia, toda vez que omitió realizar el análisis legal correspondiente, en cuanto al debido cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben surtirse para el trámite de la acción de tutela…como lo es la existencia de un perjuicio irremediable que en el caso sub examine nunca existió…el accionante nunca demostró en toda la actuación procesal que hubiera sufrido un menoscabo de derechos tal que hiciera necesario e indispensable la inmediata protección especial por parte del juez constitucional». Estimó que, «pese a que mediante verificación plenamente demostrada se constató que existía de manera paralela…una demanda ordinaria en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva…donde se reclamaba por los mismos hechos y derechos, tanto el fallador de segunda instancia como el Tribunal Superior de Neiva omitieron realizar un pronunciamiento frente al tema», aunado a que, «no evaluó que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva se extralimitó en sus funciones al haber indicado en su sentencia: “así como la presunta presión ejercida por parte de su empleador para suscribir dicho convenio” emitiendo dicho fallador una conclusión suspicaz y temeraria sin contar con algún tipo de soporte probatorio».
Finalmente, destacó que «[E]l Tribunal Superior de Neiva interpretó de manera indebida la procedencia de una estabilidad laboral reforzada…[pues] consideró en su análisis que el reintegro de un trabajador procede cuando el mismo presenta una condición de diversidad funcional, así no esté previamente establecida una calificación de pérdida de la capacidad laboral» también, «omitió tener en cuenta que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva establecida en el literal “b” numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, con ocasión del fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2021. Ello pues, estimó que dicha determinación desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia.
2. De entrada la Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza.
En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…» (Se subraya).
No obstante, en el presente asunto, se concluye la improcedencia de la salvaguarda impetrada, pues el quejoso no alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y nada evidencia que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por tanto, no hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
3. Por otra parte, debe destacarse que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir la sociedad querellante, para que su inconformidad sea estudiada6.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante la modalidad de contrato a término indefinido, en el cargo de jefe HSEQ, desde el 3 de diciembre de 2018 hasta el 9 de junio de 2021. Folios 1-23. Archivo *002Tutela.pedf. Hechos 2 y 3.
2 De fecha el 9 de junio de 2021.
3 Oficio del 6 de julio de 2021. Prueba 005.pdf. Expediente digital. 01CuadernoPrimeraInstancia. Folio 86.
4 Mediante auto del 1 de octubre de 2021 decreta la nulidad de todo lo actuado y ordena la notificación del auto de fecha 11 de agosto de 2021. Folio 230 Anexo 01CuadernoPrimeraInstancia.
5 Folio 7. Numeral 11. Anexo *002Tutela.pdf
6Tutela radicada el 21/02/2022 (T-8600925). Https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0221&radi=Radicados&palabra=nIEVA+PINILLA&radi=radicados&todos=%25.