STC2026 2022

FEBRERO

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STC2026-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2026-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00285-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva el 17 de enero de 2022, que negó el  amparo reclamado por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora demandó la  protección constitucional de su derecho fundamental al «debido  proceso»,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada.  

2.  En respaldo, narró que el  11 de agosto del 2021 el señor Álvaro Francisco Nieva  Pinilla interpuso acción de tutela en su contra, en el marco  de su desvinculación como trabajador1  por considerar que al encontrarse vinculado a término  indefinido, el acuerdo de transacción suscrito  para  la terminación del contrato por mutuo consentimiento2  no gozaba de validez. Ello por cuanto, para el momento de la  disolución de la relación laboral se encontraba  incapacitado medicamente por haber sido diagnosticado con «trastorno  de adaptación, esquizofrenia paranoide y trastorno de los  hábitos».  Situación que conllevó la presentación del  desistimiento  del acuerdo»,3  el cual, fue rechazado.  

2.1.  Indicó que luego de surtirse las etapas procesales4,  el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas de Neiva, con  providencia del 14 de octubre de 2021 declaró improcedente el  amparo constitucional. Decisión que fue revocada por la cédula  judicial cuestionada con determinación del 26 de noviembre de  2021. En consecuencia, resolvió «[C]onceder  el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada y mínimo vital, del señor ALVARO  FRANCISCO NIEVA PINILLA».  

2.2.  Aseguró que promovió el presente amparo, por considerar  que el juzgado accionado «resolvió  la sentencia objeto de alzada sin mayor fundamento jurídico,  aseverando incluso que el contrato de trabajo finalizó sin  justa causa cuando en realidad la terminación de la relación  laboral se dio por mutuo consentimiento, tuvo por demostrado sin  estarlo que el señor Neiva Pinilla gozaba de estabilidad  laboral reforzada sin contar con una calificación de pérdida  de capacidad laboral que así lo demostrara y presumió  de manera errada que la terminación del contrato de trabajo se  dio como consecuencia del estado de salud del ex trabajador».  Además,  destacó que la tutela cuestionada «se  aparta completamente del precedente jurisprudencial que ha venido  manejando la Corte Constitucional frente a la utilización de  medios ordinarios para debatir este tipo de actuaciones, sin  fundamentar las razones objetivas de su decisión…se  considera claramente infundada y apartada de los preceptos  constitucionales que se han venido desarrollando frente a la materia,  configurándose la cosa juzgada fraudulenta, entendida como la  adopción de una decisión sin que exista una mínima  verificación de las condiciones de procedibilidad del amparo  que se solicita5».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, «se  deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia  proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva…y que  en su lugar se profiera una decisión que declare la  improcedencia del amparo solicitado…por presentarse un claro  caso de Cosa Juzgada Fraudulenta y por configurarse un tema de  subsidiariedad».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO                     Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el  expediente de radicado 2021-00692, sin más pronunciamiento.  

2.  Álvaro Francisco Nieva Pinilla, vinculado, expresó que  «la  tutela debe declararse improcedente…por cuanto un fallo de  tutela NO ES SUSCEPTIBLE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA en la medida  en que los debates que se dirimen en éstos trámites  expeditos y excepcionales, NO PUEDEN PROLONGARSE DE MANERA  INDEFINIDA, principalmente en debates en los que se ha dado amparo a  prerrogativas tan fundamentales como lo son la estabilidad laboral  reforzada, de una persona que, además de encontrarse  incapacitada medicamente para la fecha de su retiro, era víctima  de un acoso laboral; circunstancias éstas que fueron  claramente percibidas y acreditadas en el trámite de tutela  que amparó acertadamente los derechos de mi prohijado».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, dado  que «al  analizarse las pruebas documentales aportadas al informativo  encuentra la Sala que, contrario a lo aseverado por el accionante, el  Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva al abordar el estudio de los  requisitos de procedencia de la acción constitucional…coligió  de manera razonable y en aplicación del precedente  jurisprudencial…que el mecanismo de amparo impetrado se abría  paso de manera transitoria, en tanto lo que con el mismo se buscaba  precaver era la protección del derecho fundamental al mínimo  vital de quien estando incapacitado ve terminada la relación  de trabajo».  

A  renglón seguido, determinó que «no  erró el juzgador accionado pues de las pruebas aportadas al  informativo evidenció que el actor había sido  diagnosticado con trastorno de adaptación, esquizofrenia  paranoide y trastorno de los hábitos, padecimientos estos que  llevaron a los médicos tratantes a otorgarle una incapacidad  médica, misma que no había finalizado para el momento  de la terminación de la relación laboral, y consecuente  con ello tuvo por demostrado que debido a su situación de  salud para la data de la finalización del contrato de trabajo  el señor Nieva Perilla se encontraba impedido para desarrollar  cabalmente su labor, hecho este que puede ser demostrado a través  de cualquier medio probatorio, pues sobre tal aspecto no existe  tarifa legal».  

Finalmente,  expuso que «tampoco  encuentra la Sala que el juez haya aplicado indebidamente una  presunción para establecer que la terminación de la  relación laboral se derivó por el estado de salud…pues  este es el criterio que las Altas Cortes han fijado, para aquellos  casos en donde la finalización del contrato de trabajo de una  persona en imposibilidad de desarrollar a cabalidad con sus labores  como consecuencia de su estado de salud, se da sin autorización  previa del inspector de trabajo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que  «[E]l  Tribunal Superior de Neiva se equivocó en las apreciaciones  esgrimidas en su sentencia, toda vez que omitió realizar el  análisis legal correspondiente, en cuanto al debido  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben surtirse  para el trámite de la acción de tutela…como lo  es la existencia de un perjuicio irremediable que en el caso sub  examine nunca existió…el accionante nunca demostró  en toda la actuación procesal que hubiera sufrido un menoscabo  de derechos tal que hiciera necesario e indispensable la inmediata  protección especial por parte del juez constitucional».  Estimó  que, «pese  a que mediante verificación plenamente demostrada se constató  que existía de manera paralela…una demanda ordinaria en  el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva…donde se reclamaba  por los mismos hechos y derechos, tanto el fallador de segunda  instancia como el Tribunal Superior de Neiva omitieron realizar un  pronunciamiento frente al tema», aunado  a que, «no  evaluó que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva se  extralimitó en sus funciones al haber indicado en su  sentencia: “así como la presunta presión ejercida  por parte de su empleador para suscribir dicho convenio”  emitiendo dicho fallador una conclusión suspicaz y temeraria  sin contar con algún tipo de soporte probatorio».  

Finalmente,  destacó que «[E]l  Tribunal Superior de Neiva interpretó de manera indebida la  procedencia de una estabilidad laboral reforzada…[pues]  consideró en su análisis que el reintegro de un  trabajador procede cuando el mismo presenta una condición de  diversidad funcional, así no esté previamente  establecida una calificación de pérdida de la capacidad  laboral» también,  «omitió  tener en cuenta que la terminación del contrato de trabajo  obedeció a una causal objetiva establecida en el literal “b”  numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del  Trabajo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la  sociedad actora, con ocasión del fallo de tutela proferido el  26 de noviembre de 2021. Ello pues, estimó que dicha  determinación desconoció el precedente jurisprudencial  sobre la materia.  

2.  De entrada la Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que este  mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de  la misma naturaleza.  

En  efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones,  puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual categoría, además de hacer interminable  el trámite, atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

En  todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad  excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones  proferidas en idéntica acción. Particularmente, en  sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las  subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse  paso, así:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…»  (Se subraya).  

No  obstante, en el presente asunto, se concluye la improcedencia de la  salvaguarda impetrada, pues el quejoso no alegó ni probó  la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas y  nada evidencia que la decisión atacada se produjo como  consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación  de una «cosa  juzgada fraudulenta».  Por  tanto,  no  hay lugar a conceder la pretensión invocada en este escenario  extraordinario, el cual, cabe recordar, no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

3. Por otra parte,  debe destacarse que los mecanismos contemplados para controlar las  providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión»  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir la sociedad querellante, para que  su inconformidad sea estudiada6.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante la modalidad de          contrato a término indefinido, en el cargo de jefe HSEQ,          desde el 3 de diciembre de 2018 hasta el 9 de junio de 2021. Folios          1-23. Archivo *002Tutela.pedf. Hechos 2 y 3.  

2          De fecha el 9 de junio de          2021.  

3          Oficio del 6 de julio de 2021.          Prueba 005.pdf. Expediente digital. 01CuadernoPrimeraInstancia.          Folio 86.  

4          Mediante auto del 1 de octubre          de 2021 decreta la nulidad de todo lo actuado y ordena la          notificación del auto de fecha 11 de agosto de 2021. Folio          230 Anexo 01CuadernoPrimeraInstancia.  

5          Folio 7. Numeral 11. Anexo          *002Tutela.pdf  

6Tutela          radicada el 21/02/2022 (T-8600925).          Https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0221&radi=Radicados&palabra=nIEVA+PINILLA&radi=radicados&todos=%25.

      

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