STC2025 2022

FEBRERO

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STC2025-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2025-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01241-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  15 de diciembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carmen Emilia Cardona Vásquez y  Luis Efrén Correa Fonnegra,  contra  el Juzgado  Noveno de Familia de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los promotores  del amparo a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la  familia, a la propiedad, la vivienda e igualdad, presuntamente  conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia pronunciada el 3  de noviembre del año pasado, en el marco del proceso de  levantamiento de afectación familiar que en su contra promovió  Juan Pablo García Rodríguez, radicado bajo el  consecutivo 2021-00064.  

Por  lo anterior, solicitan de manera concreta, que se revoque la referida  decisión, para que el Juzgado Noveno de Familia de esta  capital no permita levantar la medida que pesa sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula 5OC-750493, «teniendo  en cuenta los requisitos establecidos por la Constitución  Política, la Ley y la jurisprudencia constitucional para el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado refiere el abogado, en cuanto  interesa para la resolución del presente asunto, que el señor  García Rodríguez, acreedor de la señora Carmen  Emilia, aquí accionante, presentó demanda obtener el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa  sobre el predio de propiedad de sus mandatarios, con fundamento en lo  normado en numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de  1996, trámite dentro del cual éstos se opusieron a la  prosperidad de lo reclamado, argumentando que «no  era posible que la subjetiva manifestación por parte [del  demandante] (…)  en cuanto a que las medidas cautelares decretadas y practicadas  dentro de un proceso judicial no son suficientes para garantizar el  pago de su obligación, sea óbice para pretender el  levantamiento de una medida que protege el patrimonio de los cónyuges  y su lugar de habitación, sabiendo que los derechos  fundamentales tienen prevalencia sobre cualquier derecho de índole  particular, máxime cuando la afectación se dio para  cumplir el objetivo de proteger el patrimonio de la familia y su  garantía a vivir en un lugar decente, digno y que no pueda ser  perseguido libremente por acreedores. Carecería de sentido  totalmente que el legislador ejecute medidas tendientes a la  protección de derechos fundamentales para que la simple  existencia de un crédito en contra de uno de los cónyuges,  que ni siquiera de ambos, pueda si quiera desembocar en el  levantamiento de tales medidas a simple capricho de los acreedores».  

Alega  que pese a lo anterior, mediante sentencia del 3 de noviembre de  2021, se accedió a levantar la medida, tras considerarse que  «el  simple hecho de que la afectación a vivienda familiar hubiera  sido realizada de forma posterior a la adquisición del crédito  adeudado por la señora CARDONA»,  hacía viable las pretensiones del demandante, sin tener en  cuenta, atesta, que el codemandado Correa Fonnegra, no conocía  de la deuda contraída por su esposa, y que no están  dados todos los requisitos necesarios para procederse como se hizo,  es decir, en su criterio, que se demuestre el perjuicio injustificado  y la defraudación al acreedor, sucesos que nunca se probaron,  y, que el predio afectado no esté destinado como vivienda del  núcleo familiar, además de la indebida valoración  de los medios de convicción recaudados, y de no haberse  estudiado todas las excepciones planteadas, situaciones que, asegura,  habilitan a sus representados para acudir a la presente senda  residual.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Noveno de Familia de de esta capital puso de  presente, que en «la  providencia mediante la cual se desató el (…)  asunto (…),  se encuentra el fundamento de carácter legal, en el cual el  (…)  se  apoyó para tomar la decisión, así como el  análisis probatorio respectivo, para considerar que se daban  los requisitos del artículo 4 numeral 7 de la ley 258 de 1996,  al señalar que dicho gravamen puede ser levantado por  cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar  la afectación, a solicitud de un cónyuge, del  Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado  con la afectación».  

Además  dijo, que «analizó  todo el material probatorio adosado al expediente de manera  INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO para arribar a la conclusión, que era  necesario acceder a las pretensiones de la demanda»  y, que «al  considerar el accionante que las pruebas aportadas al expediente  debieron ser valoradas de una manera distinta, desconoce  completamente los postulados constitucionales y procesales»  estipulados para  la procedencia de la presente acción de tutela.  

b.)        A  su turno, el señor Juan Pablo García Rodríguez,  demandante dentro del pleito revisado, señaló que la  salvaguarda instada es improcedente, porque «el  juez noveno no vulneró ningún derecho a la defensa, no  desconoció las garantías previstas en la ley y en todo  momento estuvo dispuesto a que no se violara el derecho a la defensa,  permitió la participación de las partes, y notificó  la providencia de conformidad con la ley, (…)  jamás  desbordó el marco de acción que la constitución  y la ley le reconocen, pues siempre se apoyó en normas  constitucionales y procedimentales, la ley que se presenta para  alegar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar,  está vigente y no ha sido derogada y produce como tal efecto  jurídico, además no ha sido declarada inexequible por  la Corte Constitucional y se adecua a la circunstancia a la cual se  solicitó que se aplicara».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, denegó  el amparo invocado, luego de advertir que «el  juez accionado llegó a la convicción que procedía  el levantamiento del gravamen, por configurarse la causal prevista en  el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996,  que consagra que la afectación se levantará “Por  cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar  la afectación, a solicitud de un cónyuge, del  Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado  con la afectación.”  

Para  llegar a esa conclusión precisó el juzgador que estaba  demostrado que CARMEN EMILIA CARDONA VÁSQUEZ había  adquirido en préstamo a JUAN PABLO GARCÍA RODRÍGUEZ,  unas sumas de dinero que respaldó con la suscripción de  tres letras de cambio giradas por las sumas de $14.500.000;  $50.300.000 y $46.000.000, que debían ser canceladas el 21 de  octubre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, respectivamente,  y ante el incumplimiento en el pago de dichas obligaciones, para  obtener el pago de las sumas adeudadas, el acreedor había  instaurado una demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, despacho que  dispuso el embargo del salario de la ejecutada, más no fue  posible el embargo de la cuota parte del inmueble identificado con el  folio de matrícula 50C-750493 de propiedad de CARMEN EMILIA  CARDONA VÁSQUEZ, por cuanto los propietarios del predio,  señores CARMEN EMILIA CARDONA VASQUEZ y LUIS EFREN CORREA  FONNEGRA, habían gravado el predio con la constitución  de una afectación a vivienda familiar, lo que llevaron a cabo  mediante escritura pública número 850 del 18 de marzo  de 2020 de la Notaría 48 de Bogotá, esto es, con  posterioridad a la exigibilidad de las tres letras de cambio, y, en  el interrogatorio de parte CARMEN EMILIA CARDONA VÁSQUEZ había  afirmado que dicha obligación no la cancelaría con el  inmueble afectado a vivienda familiar, lo que, para el juzgador,  constituía un justo motivo para ordenar el levantamiento de la  afectación familiar por cuanto la constitución de dicho  gravamen afecta los intereses económicos de un tercero.  

Por  tanto, concluye la Sala que la sentencia proferida el 3 de noviembre  de 2021, corresponde a una providencia indudablemente precedida de  una motivación suficiente y que, por no ser desmesurada o  arbitraria, debe ser respetada por el juez constitucional, dado que  es fruto de la labor decisoria del juez natural, en ejercicio de la  discreta autonomía de que está revestido que, valga  resaltar, también es objeto de protección de ese rango  superior».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores  recurrieron el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los  esbozados en el escrito inicial, además de indicar que, el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas allí relacionadas  y que dan cuenta de los yerros cometidos por la autoridad  jurisdiccional enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En el presente caso, los  señores Carmen Emilia y Luis Efrén cuestionan a través  del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia de 3 de  noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Noveno de  Familia de Bogotá accedió  la pretensión judicial del señor Juan Pablo García  Rodríguez, de levantar la afectación a vivienda  familiar que pesaba sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula No. 50C-750493,  de su propiedad, pues según su dicho, no se tuvo en cuenta la  jurisprudencia aplicable a la materia, ni se analizaron en su  totalidad los medios de defensa formulados, y, tampoco se valoraron  en debida forma los medios probatorios allegados al decurso.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección, y los expuestos en la determinación  criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por los motivos que a continuación se exponen:  

3.1.        De  un lado, y en lo que refiere a la falta de aplicación del  supuesto precedente jurisprudencial aplicable a la materia citado por  los demandados, aquí tutelantes, al interior del proceso  endilgado, y, la supuesta falta de estudio de todas las excepciones  de mérito planteadas, observa la Sala que los aquí  inconformes, en  un acto constitutivo de incuria, dejaron de hacer uso de la   herramienta de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  lo que hace improcedente la presente acción, en virtud del  carácter residual y subsidiario que la gobierna, pues de  acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso,  han debido solicitar al juez accionado la adición o  complementación del proveído que desató la  controversia para que se pronunciara sobre esos aspectos, pero como  ello no ocurrió así, cerrada les quedó toda  posibilidad de éxito a través de esta vía, pues,  tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, no se  puede acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC791-2021).  

3.3.        De  otro lado, debe decirse que la decisión criticada no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja  constitucional, conforme a las pruebas recaudadas, de manera  fehaciente logró establecerse que la afectación a  vivienda familiar fue posterior  a  la suscripción de los títulos valores con los que se  respaldó la deuda de Carmen Emilia con el señor Juan  Pablo, constituyendo tal gravamen un ataque directo a los derechos  del tercero acreedor, cumpliéndose entonces el postulado del  numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996.  

A  la sazón, y a diferencia de lo considerado por los gestores,  lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción  aportados al litigio, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y, la aplicación de las normas aplicables a la  materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la autoridad judicial  criticada  en  la decisión debatida, se demostró con suficiencia que  lo que se pretendía, en últimas, con el mentado  gravamen, era defraudar al acreedor.  

Queda  claro entonces, que lo pretendido por los querellantes es anteponer  su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta  vía, la decisión los desfavoreció, finalidad que  resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse  como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en  razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados».  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC304-2021).  

3.4.          Y acerca de la aparente vedada interpretación que efectuó  el Despacho accionado de los medios de convicción arrimados a  las diligencias, se precisa a los inconformes que en este escenario  no es posible debatir la valoración probatoria realizada por  la autoridad competente para tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC3070-2021).  

4.        Finalmente,  no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que aluden los interesados, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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