STC920 2022

FEBRERO

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STC920-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC920-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Silvio  Guiliar Gómez  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  localidad,  la  que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  trámite al que se hace necesario vincular a la Fiscalía  General de la Nación,  y a las las partes e intervinientes en el juicio penal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  acude a este mecanismo especial en procura de la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  «principio  de favorabilidad»,  los cuales considera lesionados por las autoridades judiciales  convocadas, con las sentencias emitidas en su contra en cada una de  las instancias procesales, y la providencia que definió en  contra de sus intereses el  recurso extraordinario de casación,  en el marco del proceso penal que le fue adelantado por el delito de  prevaricato por acción agravado.  

Por tal motivo  pretende, en concreto, que se ordene a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación,  que en su beneficio haga extensivos los efectos de la casación  oficiosa que dispuso en la sentencia SP3066-2021, decretando la  prescripción de la acción penal por el delito de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado manifestó, en lo  fundamental, luego de hacer referencia los fallos en virtud de los  cuales se encuentra purgando la condena de 280 meses de prisión  que le fue impuesta luego de hallarlo responsable, en calidad de  coautor,  de los punibles de conservación o financiación de  plantaciones, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para  procesamiento de narcóticos, en concurso heterogéneo,  que el  ente acusador presentó el citado remedio extraordinario en  favor de los coprocesados María Doly López Carvajal y  Robinson Falla Ortiz, pues la condena que les fue impuesta por el  juez cognoscente fue parcialmente revocada, y, la Sala  de Casación Penal de oficio casó la determinación  de segundo grado en beneficio aquéllos, sin  que sobre su situación hubiera manifestado lo pertinente,  teniendo en cuenta que se encuentra en situación similar, por  lo que acude a la presente vía excepcional, en procura de los  bienes jurídicos primarios invocados.  

3.        El  25 de enero de la anualidad que avanza se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han adoptado para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  ciudadano  Guillar Gómez pretende  a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala  de Casación Penal de esta Corte, en suma, hacer «extensivos»  a su caso,  los efectos de la sentencia SP3066 del 21 de julio de la anualidad  que avanza, dentro del radicado 50771, a través de la cual  resolvió a favor de los coprocesados María Doly López  Carvajal y Robinson Falla Ortiz, el recurso extraordinario propuesto  por el  Fiscal Sexto Especializado.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en  cuenta que  las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al  escenario de acción del juez constitucional, si en cuenta se  tiene que  lo siguiente:  

3.1.        El  26 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil Especializado de Buga,  Valle, condenó a los procesados Alveiro Murcia Rojas, Aldemar  Rivera Castro, Silvio Guiliar Gómez, María Doly López  Carvajal, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio Ramírez  Sánchez, a la pena privativa de la libertad de 280 meses de  prisión, en calidad de coautores de los delitos de  conservación o financiación de plantaciones, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado por tratarse  de más de 5 kilos de cocaína y tráfico de  sustancias para procesamiento de narcóticos, en concurso  heterogéneo.  

3.2.  Contra esa decisión propusieron recurso de alzada la abogada  de los acusados Alveiro Murcia Rojas, Aldemar Rivera Castro, Silvio  Guiliar Gómez, Robinson Falla Ortiz y Joaquín Antonio  Ramírez Sánchez, y, el Delegado de la Procuraduría  en favor de los procesados Falla Ortiz y Doly López Carvajal.  

3.3.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 28 de  abril de 2017, revocó parcialmente la decisión de  primer grado, pues i)  absolvió a Robinson Falla Ortiz de los delitos de conservación  o financiación de plantaciones y tráfico de sustancias  para procesamiento de narcóticos; ii)  modificó el fallo en el sentido de condenar a éste a la  pena principal de 96 meses prisión por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y, iii)  condenó a María Doly Carvajal López por todas  las conductas antijurídicas imputadas, pero en calidad de  cómplice, a quien le impuso la pena de 140 meses de privación  de la libertad en establecimiento carcelario. Frente al aquí  interesado y los otros 3 coprocesados, confirmó la sentencia  de primer grado.  

3.4.  Informe con la anterior decisión, el Fiscal encargado promovió  recurso extraordinario de casación, pero solo en lo atinente a  los señores Robinson Falla Ortiz y María Doly Carvajal  López.  

3.5.  Mediante sentencia SP3066 del 21 de julio de 2021, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, frente a tal  censura, dispuso:  

«1.  No casar la sentencia, por los cargos de la demanda, del 28 de abril  de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Buga (Valle).  

2.  Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar  prescrita la acción penal por el delito de tráfico  fabricación o Rad. No. 11001-02-03-000-2021-03089-00 8 porte  de estupefacientes por el que fue condenado en segunda instancia el  procesado ROBINSON FALLA ORTIZ.  

3.  Casar de oficio parcialmente la sentencia recurrida y declarar  prescrita la acción penal por el delito de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art.382 del  C.P) por el que se condenó a la acusada MARÍA DOLY  LÓPEZ CARVAJAL, en calidad de cómplice.  

4.  Decretar la cesación de procedimiento en favor de ROBINSON  FALLA ORTIZ, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, y en favor de MARÍA DOLY LÓPEZ  CARVAJAL por el delito de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.  

5.  En consecuencia, imponer a MARÍA DOLY LÓPEZ CARVAJAL la  pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, como  cómplice de los delitos de conservación o financiación  de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

6.  Casar de oficio parcialmente la sentencia impugnada, para fijar la  pena de multa a la que se condena a MARÍA DOLY LÓPEZ  CARVAL, en el equivalente a mil cuatrocientos sesenta y seis puntos  sesenta y seis (1.466.66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

7.  Disponer que por el juzgado de primera instancia se cancelen las  órdenes de captura, anotaciones y registros existentes contra  ROBINSON FALLA ORTIZ, ordenados en la presente actuación».  

4.  Entonces, se concluye, por virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo especialísimo de protección,  que resulta improcedente la salvaguarda rogada por el condenado  Silvio Guillar Gómez frente la Sala Especializada en lo Penal  de esta Corte, toda vez que no obra dentro del expediente digital que  éste haya acudido a esa instancia para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de la que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que es de su resorte exponer en el escenario  correspondiente, es decir, ante la Sala de Casación Penal, las  inconformidades aquí traídas frente a su supuesta  idéntica situación fáctica con los otros dos  sujetos que fueron procesados junto a él por los mismos hechos  ilícitos, y a quienes el recurso extraordinario les favoreció,  para que sea esa autoridad quien disponga lo pertinente acerca de si  es posible «hacerle  [  a él] extensivos»  los efectos del tantas veces citado fallo.  

Tal y  como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC11679-2021).  

5.        En  consecuencia, las razones que se dejaron consignadas se estiman  suficientes para desestimar el amparo pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí, y en Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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