STC1194 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1194-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1194-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00418-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Oscar Montoya Ramírez,  Oscar Montoya Usma y Ligia Lucia Usma Porras,  instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario  con radicado 2003-0040.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando  en nombre propio, los accionantes demandaron la protección de  los derechos fundamentales al debido  proceso,  dignidad y vivienda digna, presuntamente  vulnerados en el proceso reprochado, y, solicitaron, en consecuencia,  «Se  otorgue UN TERMINO DE SESENTA DÍAS (60) CALENDARIO y en este  término se pueda, primero: hallar un lugar que remplace la  vivienda digan (sic) que hemos tenido por más de doce (12)  años con nuestra familia, decisión que permitirá  garantizar a los niños y adultos mayores que allí  habitan, una vida digna, justa y con todas las garantías  constitucionales que desde antaño pudieron ofrecer los señores  JOSE OSCAR MONTOYA RAMIREZ y OSCAR MONTOYA USMA y así como  LIGIA LUCIA USMA PORRAS Segundo: realizar las actividades jurídicas  y organizacionales, que dieron orígenes a diferentes contratos  de arrendamiento con los comerciantes de motocicletas y demás  locales comerciales que también concurren en el lugar objeto  de entrega, permitiendo con ellos evitar acciones judiciales en  nuestra contra».  

En  compendio, sostuvieron que, ante la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Pereira el 23 de noviembre de 2021 presentaron  acción de tutela para evitar ser desalojados del predio  identificado con la nomenclatura Cra. 12 no. 22-67, y, solicitaron  como medida provisional suspensión de la diligencia de entrega  programada para el 24 de noviembre del 2021.  

Informaron  que, aunque el amparo fue negando, en principio les fue concedida la  medida provisional solicitada y por ende se decretó la  suspensión de la entrega para esa fecha.  

Argumentaron  que ocupan desde hace doce años el predio objeto de entrega en  calidad de arrendatarios, y lo habitan con sus familias, entre los  que se encuentran menores de edad, y que, para el 17 de enero de  2022, se programó nuevamente fecha para llevar a cabo la  diligencia de entrega, oportunidad en la que no se llevó a  cabo por orden del nuevo propietario Rufino Santacoloma.  

Expusieron  que la entrega forzada del bien les produce un estado de zozobra, que  se asemeja al de una persona desplazada sin que sepan a donde se van  a ubicar.  

En  el trámite de la presente instancia solicitan medida  provisional de suspensión de la diligencia de entrega  programada para el 2 de febrero, la cual fue negada por auto de fecha  3 del mismo mes y año.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Pereira  desestimó  el amparo constitucional por subsidiaridad al considerar que,  

«Los  interesados radicaron la tutela antes de que las accionadas  resolvieran sendas peticiones orientadas a que se aplazara la entrega  del inmueble (Ib., pdf.06, 07 y 16, enlace expediente digitalizado,  carpeta No.1, pdf.45). Sin duda fue prematuro  el  ejercicio de esta herramienta constitucional. Necesario esperar el  pronunciamiento de los encausados y agotar los recursos procedentes.  Al respecto la CSJ expuso en reciente decisión (2021) 15: “(…)  es apresurado instaurar una acción de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga (…)”. Tesis compartida por esta Sala  de la Corporación. La calidad de personas de especial  protección de algunos actores (Menores y tercera edad)  flexibiliza el análisis de procedencia, mas no lo impide. La  vía judicial es eficaz e idónea para zanjar la  controversia y cuentan con la asistencia de profesional del derecho».  

Los  accionantes apelaron y reseñaron que «Se  hizo una valoración por la flagrante violación a  nuestros derechos fundamentales, tales como: la dignidad, la salud,  vivienda digna y debido proceso, y todos aquellos derechos que se  puedan afectar y que genéricamente afectan nuestros más  mínimos intereses. estos menoscabos se originaron por la  finalización de un proceso judicial que no concedido a los  suscritos arrendatarios una oportunidad de hacernos parte en el  proceso, dada la existencia de contratos de arrendamiento, que en su  cuerpo articulado permitieron la construcción de mejoras para  la explotación del objeto del contrato sobre el predio a  entregar, la cual consistía en hacer locales comerciales y  parqueaderos, para la explotación de una actividad comercial;  en el desarrollo del proceso hipotecario, no se tuvo la oportunidad  de hacernos partes, así como tampoco se realizaron las  publicaciones que ordena el código general del proceso frente  a la etapa de remate con el fin de revisar y participar en función  de  nuestros intereses con vocación de posibles oferentes».  

Señalaron  no compartir los argumentos del Tribunal, porque la tutela la vía  expedita para proteger sus derechos ante el cumplimiento de una orden  judicial que dispuso la adjudicación del bien del cual ahora  se predica la entrega.  

CONSIDERACIONES  

1.    De la evidencia allegada a este trámite, se advierte   la  inviabilidad de la salvaguarda por las razones que a continuación  se exponen:  

Revisado  el expediente digital, evidencia la Sala que los accionantes acuden a  esta vía excepcional, para obtener la suspensión de la  diligencia de entrega respecto del inmueble que actualmente habitan,  ubicado en la Cra. 12-No. 22-67 de la ciudad de Pereira, el cual fue  rematado y adjudicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, en el proceso hipotecario con radicado 2003-0040.  

Pues  bien, respecto de esta solicitud se advierte que, lo pretendido por  los accionantes a través de este amparo,  es obtener un plazo  de 60 días para proceder a entregar el inmueble, plazo que,  consideran suficiente para conseguir un lugar en donde habitar,  circunstancia que pone en   evidencia la falta de competencia de esta Corporación para  decidir lo pretendido, pues tal facultad estaría en cabeza de  la funcionaria encargada de cumplir la orden impartida a través  de despacho comisorio para la entrega librado por el Juzgado del  conocimiento, en todo caso, advertidas la limitantes impuestas por el  artículo 456 del Código General del Proceso, cuando de  entrega de bien objeto de remate se trata.  

De  allí que lo procurado por los recurrentes debe ser decidido  por la autoridad con facultad para  resolverla,  debido a que la entrega proviene  del  remate del inmueble,  

«(…)  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013,  rad. 00183-01 y reiterado en STC6853-2018.  

Aunado  a lo anterior, conviene recordar  lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela  evitar la diligencia de entrega  del predio  al adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un daño  irremediable, esto es, que,  no es viable acudir al amparo constitucional como medio para  suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de  diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo,  la entrega material, ya que ésta tendría respaldo en el  procedimiento surtido por el juez competente.  

Esta  Corte ha enfatizado que,  

«(…)  «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC  6442-2019, reiterada en STC838-2020,  STC5684-2020,  STC11176-2020,  STC2723-2021,  STC6487-2021  y STC14292-2021,  entre otras muchas).  

2.  Siendo así, la decisión implorada por este medio se  torna improcedente, lo que conduce a confirmar la sentencia  constitucional de primera instancia, puesto que, la  Corporación accionada explicó con suficiencia las  razones por las cuales no tenía vocación de éxito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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