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STC1194-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1194-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00418-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Oscar Montoya Ramírez, Oscar Montoya Usma y Ligia Lucia Usma Porras, instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 2003-0040.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, los accionantes demandaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y vivienda digna, presuntamente vulnerados en el proceso reprochado, y, solicitaron, en consecuencia, «Se otorgue UN TERMINO DE SESENTA DÍAS (60) CALENDARIO y en este término se pueda, primero: hallar un lugar que remplace la vivienda digan (sic) que hemos tenido por más de doce (12) años con nuestra familia, decisión que permitirá garantizar a los niños y adultos mayores que allí habitan, una vida digna, justa y con todas las garantías constitucionales que desde antaño pudieron ofrecer los señores JOSE OSCAR MONTOYA RAMIREZ y OSCAR MONTOYA USMA y así como LIGIA LUCIA USMA PORRAS Segundo: realizar las actividades jurídicas y organizacionales, que dieron orígenes a diferentes contratos de arrendamiento con los comerciantes de motocicletas y demás locales comerciales que también concurren en el lugar objeto de entrega, permitiendo con ellos evitar acciones judiciales en nuestra contra».
En compendio, sostuvieron que, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 23 de noviembre de 2021 presentaron acción de tutela para evitar ser desalojados del predio identificado con la nomenclatura Cra. 12 no. 22-67, y, solicitaron como medida provisional suspensión de la diligencia de entrega programada para el 24 de noviembre del 2021.
Informaron que, aunque el amparo fue negando, en principio les fue concedida la medida provisional solicitada y por ende se decretó la suspensión de la entrega para esa fecha.
Argumentaron que ocupan desde hace doce años el predio objeto de entrega en calidad de arrendatarios, y lo habitan con sus familias, entre los que se encuentran menores de edad, y que, para el 17 de enero de 2022, se programó nuevamente fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega, oportunidad en la que no se llevó a cabo por orden del nuevo propietario Rufino Santacoloma.
Expusieron que la entrega forzada del bien les produce un estado de zozobra, que se asemeja al de una persona desplazada sin que sepan a donde se van a ubicar.
En el trámite de la presente instancia solicitan medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega programada para el 2 de febrero, la cual fue negada por auto de fecha 3 del mismo mes y año.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el amparo constitucional por subsidiaridad al considerar que,
«Los interesados radicaron la tutela antes de que las accionadas resolvieran sendas peticiones orientadas a que se aplazara la entrega del inmueble (Ib., pdf.06, 07 y 16, enlace expediente digitalizado, carpeta No.1, pdf.45). Sin duda fue prematuro el ejercicio de esta herramienta constitucional. Necesario esperar el pronunciamiento de los encausados y agotar los recursos procedentes. Al respecto la CSJ expuso en reciente decisión (2021) 15: “(…) es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…)”. Tesis compartida por esta Sala de la Corporación. La calidad de personas de especial protección de algunos actores (Menores y tercera edad) flexibiliza el análisis de procedencia, mas no lo impide. La vía judicial es eficaz e idónea para zanjar la controversia y cuentan con la asistencia de profesional del derecho».
Los accionantes apelaron y reseñaron que «Se hizo una valoración por la flagrante violación a nuestros derechos fundamentales, tales como: la dignidad, la salud, vivienda digna y debido proceso, y todos aquellos derechos que se puedan afectar y que genéricamente afectan nuestros más mínimos intereses. estos menoscabos se originaron por la finalización de un proceso judicial que no concedido a los suscritos arrendatarios una oportunidad de hacernos parte en el proceso, dada la existencia de contratos de arrendamiento, que en su cuerpo articulado permitieron la construcción de mejoras para la explotación del objeto del contrato sobre el predio a entregar, la cual consistía en hacer locales comerciales y parqueaderos, para la explotación de una actividad comercial; en el desarrollo del proceso hipotecario, no se tuvo la oportunidad de hacernos partes, así como tampoco se realizaron las publicaciones que ordena el código general del proceso frente a la etapa de remate con el fin de revisar y participar en función de nuestros intereses con vocación de posibles oferentes».
Señalaron no compartir los argumentos del Tribunal, porque la tutela la vía expedita para proteger sus derechos ante el cumplimiento de una orden judicial que dispuso la adjudicación del bien del cual ahora se predica la entrega.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda por las razones que a continuación se exponen:
Revisado el expediente digital, evidencia la Sala que los accionantes acuden a esta vía excepcional, para obtener la suspensión de la diligencia de entrega respecto del inmueble que actualmente habitan, ubicado en la Cra. 12-No. 22-67 de la ciudad de Pereira, el cual fue rematado y adjudicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso hipotecario con radicado 2003-0040.
Pues bien, respecto de esta solicitud se advierte que, lo pretendido por los accionantes a través de este amparo, es obtener un plazo de 60 días para proceder a entregar el inmueble, plazo que, consideran suficiente para conseguir un lugar en donde habitar, circunstancia que pone en evidencia la falta de competencia de esta Corporación para decidir lo pretendido, pues tal facultad estaría en cabeza de la funcionaria encargada de cumplir la orden impartida a través de despacho comisorio para la entrega librado por el Juzgado del conocimiento, en todo caso, advertidas la limitantes impuestas por el artículo 456 del Código General del Proceso, cuando de entrega de bien objeto de remate se trata.
De allí que lo procurado por los recurrentes debe ser decidido por la autoridad con facultad para resolverla, debido a que la entrega proviene del remate del inmueble,
«(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01 y reiterado en STC6853-2018.
Aunado a lo anterior, conviene recordar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la diligencia de entrega del predio al adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un daño irremediable, esto es, que, no es viable acudir al amparo constitucional como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.
Esta Corte ha enfatizado que,
«(…) «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC 6442-2019, reiterada en STC838-2020, STC5684-2020, STC11176-2020, STC2723-2021, STC6487-2021 y STC14292-2021, entre otras muchas).
2. Siendo así, la decisión implorada por este medio se torna improcedente, lo que conduce a confirmar la sentencia constitucional de primera instancia, puesto que, la Corporación accionada explicó con suficiencia las razones por las cuales no tenía vocación de éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS