STC1271 2022

FEBRERO

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STC1271-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1271-2022  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2021-00190-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Milton Rojas Pineda frente  al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que no accedió  a la acción de tutela promovida por él contra  el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso  a la justicia de manera imparcial»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al no  tener por notificada a la demandada en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto todas las determinaciones adoptadas[,] en especial[,] la…  de 25 de Octubre de 2021, del Juzgado… accionado, en la que  resuelve no tener en cuenta la notificación surtida al correo  electrónico de… Martha Teresa García Plata, lo  mismo que las decisiones posteriores»,  y en su lugar, se le tenga por debidamente enterada, fijando «fecha  y hora para surtir la Diligencia de que trata el Articulo 372 del  C.G.P., toda vez que se cumplió a cabalidad con lo indicado  por el… despacho accionado y lo establecido por el Dto. 806 de  2020».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.  En el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio  católico que el actor incoó contra Martha Teresa García  Plata, el 25 de octubre de 2021 el Juzgado acusado no tuvo «en  cuenta la notificación surtida al correo electrónico de  [ésta]»,  al considerar insatisfechos «los  lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 2020, ya que en el  correo se le indica que se trata de un proceso de divorcio, y no se  le informa de manera clara el término de traslado con que  cuenta para realizar la contestación de la demanda, ni el  correo electrónico de [ese] Despacho para efectos de  presentar[la]»;  a lo cual añadió que para surtir el acto de  enteramiento de acuerdo al canon 8º ibídem debía  i) «Indicar  en el cuerpo del correo que transcurridos dos… días  hábiles después del envío de la notificación  queda notificado del auto admisorio proferido por [ese] despacho…  y que el término de traslado para contestar… comenzará  a correr al día siguiente al de la notificación»,  ii) «Se  debe anexar en el correo electrónico, escrito de la demanda,  anexos de la demanda, y auto admisorio»;  y iii) «Aportar  constancia de confirmación del recibido del correo electrónico  o el mensaje de datos».  Determinación que no repuso el 22 de noviembre siguiente.  

2.2.        En  sede de tutela adujo el quejoso que el encartado, desconociendo los  precedentes de esta Corte, incurrió en una «equivocada  y errónea interpretación del Dto. 806 de 2020»,  al imponer requisitos adicionales que éste no prevé,  máxime cuando fija «un[a]  carga muy rigurosa y crea una tarifa legal al exigir… que solo  sirve para tener por notificada a la demanda la constancia del  recibido del correo electrónico o el mensaje de datos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Yopal pidió denegar el amparo  dado que «no  existe vulneración a los derechos invocados por [el] actor,  además[,] porque tampoco se acreditó la existencia de  un trato desigual en un caso de similares condiciones, ya que [ese]  Juzgado solicita los mismos requisitos en cada uno de los procesos,  como director y garante de los derechos de las partes».  

2.        Rafael  Antonio Arias Plazas -apoderado  judicial del accionante dentro del asunto fustigado-  concurrió a esta actuación y deprecó la  concesión del resguardo enfatizando en los reclamos del  censor.  

3.        La  Procuraduría Doce Judicial II de Familia de Yopal señaló  que «debe  denegarse por improcedente la tutela»,  comoquiera que las actuaciones del estrado enjuiciado están  ajustadas al ordenamiento jurídico, destacando que «[l]as  normas notificatorias pueden en algún momento no indicar  expresamente cada detalle o cada acción que debe desplegarse  para entenderse debidamente noticiado al pasivo; no obstante ello,  corresponde al interprete en el momento de aplicarla, tener en cuenta  todos esos requerimientos que deben cumplirse para tener el pleno  convencimiento que se está cumpliendo con el debido proceso  notificatorio y consecuencialmente, obrando conforme a la  constitución política (art. 29)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al concluir que «no  resultan desproporcionadas las exigencias impuestas por la Juez de  conocimiento, las cuales precisamente buscan garantizar el debido  proceso para las partes…, las omisiones que resalta no son  irrelevantes, de no suministrarse dicha información no podría  la demandada ejercer su derecho de defensa y contradicción»;  máxime cuando «[a]ceptar  la notificación en la forma como lo pretende el gestor  configuraría vulneración al debido proceso del  adversario»;  siendo evidente que «[n]o  se trata de imponer cargas adicionales como erradamente lo deduce el  accionante, sino de lograr el cumplimiento de la norma para así  evitar nulidades y demás irregularidades».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovieron el actor y Rafael Antonio Arias Plazas insistiendo en sus  alegaciones previas, las que adujeron desoídas por el Tribunal  a-quo.  

CONSIDERACIONES  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        En  este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación  impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado,  comoquiera que la providencia dictada el 22 de noviembre de 2021, por  medio de la cual el Juzgado mantuvo la que adoptó el 25 de  octubre anterior -en  la que resolvió no tener en cuenta la aparente notificación  del extremo pasivo-,  no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En efecto,  allí recordó que el  parágrafo 1º del canon 2º del Decreto 806 de 2020  impone adoptar «todas  las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el  derecho de contradicción en la aplicación de las  tecnologías de la información y de las comunicaciones»,  enfatizando que «las  autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación  virtual con los usuarios de la administración de justicia y  adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las  decisiones y ejercer sus derechos»;  que el precepto 6º ibídem  reza  que solamente cuando «el  demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al  demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se  limitará al envío del auto admisorio al demandado»;  y por último, que en el artículo 8º de esa norma  se indica que:  

…Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio.  

El  interesado afirmará bajo la gravedad de juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.  

Para  los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibido de los correos  electrónicos o mensajes de datos.  

Seguidamente  anotó que aunque el actor, como lo adujo, «remitió  simultáneamente al correo de la demandada indicado en el  escrito introductorio, copia de la demanda y sus anexos»,  lo cierto era que «tal  situación no pudo ser corroborada por [ese] Estrado Judicial,  pues solo se adjuntó copia del pantallazo del envío de  un archivo en pdf al correo indicado por la parte interesada, sin que  fuera posible identificar el contenido de dicho documento, razón  por la cual en el auto admisorio, en su ordinal tercero se ordenó  notificar personalmente a la demandada no solo el auto admisorio,  sino también la demanda junto con sus anexos, situación  a la que la parte recurrente hizo caso omiso, pues envió  únicamente copia de la providencia aludida».  

A  ello, de forma categórica, añadió que «en  ninguno de los memoriales  remitidos por la parte actora se  aportó constancia del recibido de los correos enviados a la  demandada,  ni tampoco se observa que hubiese sido informado a este Despacho la  forma como se obtuvo el canal digital de aquella, ni las evidencias  correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la  persona a notificar, de conformidad con los lineamientos dispuestos  en el Decreto 806 de 2020».  

2.2.        Así  las cosas, halla la Sala que la determinación que viene verse  no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la  peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por el quejoso no es más  que una diferencia de criterio en torno a la forma en que el juzgado  acusado, con apoyo tanto en las normas aplicables al asunto como en  las actuaciones desplegadas en el mismo, al margen de cualquier otra  consideración, en el proveído dictado el 22 de  noviembre de 2021, para mantener su decisión previa de no  tener por surtido el enteramiento de la admisión de la demanda  al extremo pasivo, acertadamente resaltó que «en  ninguno de los memoriales remitidos por la parte actora se aportó  constancia del recibido de los correos enviados a la demandada…,  de conformidad con los lineamientos dispuestos en el Decreto 806 de  2020»;  lo cual resulta acorde con lo concluido por la Corte Constitucional  en sentencia C-420/20, en la que se declaró «EXEQUIBLE  de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el  parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de  2020, en el entendido de que el término allí dispuesto  empezará a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo  o  se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje»;  lo cual torna intrascendente cualquier otra de las exigencias vistas,  porque, como lo  ha indicado la Sala, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado [para el presente caso léase el Juzgado encartado],  el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de  trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba  condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado»  (CSJ STC1684-2015).  

Por  tanto, las deducciones  a las que arribó el despacho cuestionado no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional]  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Frente  al particular también se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Conforme  a lo expuesto, se impone respaldar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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