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STC1272-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1272-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00244-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Myriam Lucía Aponte Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Adriana Patricia Valencia Valero, Aida Rodríguez Díaz, Fundación Jaime y Ana Julia de Zorroza (antes Fundación Zorroza Suárez), Henry Augusto Varón Machado, Johana Bedoya, María Covadonga Fenates, Proyectos Arquitectónicos e Inmobiliarios La Quinta S.A.S. y Seguridad Privada Aguialarmas Ltda.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderada judicial, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y «realización material de la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja, relató que promovió una demanda contra la Fundación Jaime y Ana Julia de Zorroza (antes Fundación Zorroza Suárez) y otros ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que dio origen al proceso con radicado 73001310300220190010900, el cual se falló en primera instancia el 20 de marzo de 2020, decisión que la parte accionada apeló.
El 2 de julio de 2021, el Tribunal resolvió modificar los ordinales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo y, en consecuencia, i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, la de ausencia de responsabilidad, ii) declarar probada parcialmente la de culpa de la demandante como causal exonerativa de responsabilidad y iii) condenar a la Fundación Zorroza Suárez a pagar $6.000.000, por daño emergente, a favor de Myriam Lucía Aponte Muñoz, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de lo contrario, se deberán pagar intereses legales civiles del 6% anual y, por lucro cesante, $13.627.890, a favor de la misma persona, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de lo contrario, se deberán cancelar intereses legales civiles del 6% anual.
Resaltó que, si bien no existe reparo alguno en torno a la decisión y al análisis probatorio, sí lo hay frente a «la tasa de interés que el Órgano Colegiado Accionado señala como aquella a reconocer por la vencida en juicio, en el evento de que no tenga voluntad alguna en respetar u obedecer el mandato judicial de condena».
Adujo que «No es entendible cómo, si el fallador de instancia señala que las partes en discordia judicial son personas jurídicas y el daño se efectúa sobre una actividad comercial se aviene a tasar en el orden civil la mora por incumplimiento de su decisión; como si existiera norma que así lo facultase».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejar sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado número 73001310300220190010901, «en cuanto hace referencia a la orden dada por el fallador de instancia y relacionada con el evento en que no se de el cumplimiento de la condena en el tiempo perentorio otorgado para ello conlleva el reconocimiento, por concepto de mora, la tasa civil del 6% anual» y, de considerarlo procedente, modificar esa decisión «en el sentido de señalarse que la mora en el pago de la sentencia de condena, una vez cumplido el término otorgado para ello, lo será a la tasa máxima legal, esto es a la tasa de mora señalada en el Código de Comercio».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó atenerse a lo resuelto en el fallo de 2 de julio de 2021, «sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adopte en la acción constitucional aludida».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al proferir la sentencia de 2 de julio de 2021, que modificó parcialmente la decisión del a quo.
2.- Visto el material probatorio allegado, considera la Sala que, en el presente caso, no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez.
2.1.- En efecto, la salvaguarda se encaminó a cuestionar la providencia proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pero la acción constitucional se radicó el 20 de enero de 20221, esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a la tutela.
2.2.- Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
2.3.- Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
En las presentes diligencias, como se indicó, la tutelante radicó su solicitud de amparo constitucional después de 6 meses de dictarse el proveído en cuestión, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.
3.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda impetrada, por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La acción se radicó en esta fecha ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consta en el archivo “05ActaReparto.pdf” del expediente. Dicho Tribunal, en providencia del 25 de enero del año en curso, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Sala.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.