STC1272 2022

FEBRERO

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STC1272-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1272-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00244-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Myriam  Lucía Aponte Muñoz  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué, Adriana Patricia Valencia Valero, Aida  Rodríguez Díaz, Fundación Jaime y Ana Julia de  Zorroza (antes Fundación Zorroza Suárez), Henry Augusto  Varón Machado, Johana Bedoya, María Covadonga Fenates,  Proyectos Arquitectónicos e Inmobiliarios La Quinta S.A.S. y  Seguridad Privada Aguialarmas Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderada judicial, la accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  confianza legítima, acceso a la administración de  justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y  «realización  material de la justicia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja, relató que promovió una  demanda contra la Fundación Jaime y Ana Julia de Zorroza  (antes Fundación Zorroza Suárez) y otros ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que dio origen  al proceso con radicado 73001310300220190010900, el cual se falló  en primera instancia el 20 de marzo de 2020, decisión que la  parte accionada apeló.  

El 2  de julio de 2021, el Tribunal resolvió modificar los ordinales  primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo y,  en consecuencia, i) declarar no probada la excepción de falta  de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, la de  ausencia de responsabilidad, ii) declarar probada parcialmente  la de culpa de la demandante como causal exonerativa de  responsabilidad y iii) condenar a la Fundación Zorroza Suárez  a pagar $6.000.000, por daño emergente, a favor de Myriam  Lucía Aponte Muñoz, dentro de los 5 días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de lo contrario, se  deberán pagar intereses legales civiles del 6% anual y, por  lucro cesante, $13.627.890, a favor de la misma persona, dentro de  los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de lo  contrario, se deberán cancelar intereses legales civiles del  6% anual.  

Resaltó  que, si bien no existe reparo alguno en torno a la decisión y  al análisis probatorio, sí lo hay frente a «la  tasa de interés que el Órgano Colegiado Accionado  señala como aquella a reconocer por la vencida en juicio, en  el evento de que no tenga voluntad alguna en respetar u obedecer el  mandato judicial de condena».  

Adujo  que «No  es entendible cómo, si el fallador de instancia señala  que las partes en discordia judicial son personas jurídicas y  el daño se efectúa sobre una actividad comercial se  aviene a tasar en el orden civil la mora por incumplimiento de su  decisión; como si existiera norma que así lo  facultase».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  dejar sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida en  el proceso con radicado número 73001310300220190010901, «en  cuanto hace referencia a la orden dada por el fallador de instancia y  relacionada con el evento en que no se de el cumplimiento de la  condena en el tiempo perentorio otorgado para ello conlleva el  reconocimiento, por concepto de mora, la tasa civil del 6% anual»  y, de considerarlo procedente, modificar esa decisión «en  el sentido de señalarse que la mora en el pago de la sentencia  de condena, una vez cumplido el término otorgado para ello, lo  será a la tasa máxima legal, esto es a la tasa de mora  señalada en el Código de Comercio».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué manifestó atenerse a lo resuelto en el fallo de  2 de julio de 2021, «sin  perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adopte en la  acción constitucional aludida».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, al proferir la sentencia de 2 de julio de 2021,  que modificó parcialmente la decisión del a  quo.  

2.-  Visto el material probatorio allegado, considera la Sala que, en el  presente caso, no se cumple con el presupuesto general de la  inmediatez.  

2.1.-  En efecto, la  salvaguarda se encaminó a cuestionar la providencia proferida  el 2 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, pero  la acción constitucional se radicó el  20 de enero de 20221,  esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para  acudir a la tutela.  

2.2.-  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista  un término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se subraya).  

2.3.-  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  

En  las presentes diligencias, como se indicó, la tutelante radicó  su solicitud de amparo constitucional después de 6 meses de  dictarse el proveído en cuestión,  sin que se evidencie algún hecho que justifique su  inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional.  

3.-  De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda  impetrada, por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La acción se radicó en esta fecha ante el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consta en el          archivo “05ActaReparto.pdf” del expediente. Dicho          Tribunal, en providencia del 25 de enero del año en curso,          declaró su falta de competencia y remitió el          expediente a esta Sala.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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