STC1273 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1273-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1273-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00188-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad querellante, a través de su representante legal,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, desconocimiento del precedente jurisprudencial, igualdad de  armas, contradicción, buena fe, confianza legitima y derecho  de asociación» para  que se dejara sin efectos la sentencia de primer grado de fecha 12 de  septiembre de 2017 y la audiencia en donde se profirió el  fallo de segundo nivel que la confirmó, por no cumplir con lo  ordenado por el juez constitucional.  

Del  confuso escrito se extrae que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque emitió sentencia en  la que «dio  por demostrada las excepciones propuestas de cobro de lo no debido,  temeridad e improcedencia de la carta de instrucciones y la condenó  en costas por más de $8.000.000 dentro del ejecutivo que  formuló contra Luz Hortencia Pedraza Gallardo»  (12 sep. 2017), incurriendo en varias irregularidades, pues  «convirtió  el debate probatorio en un asunto declarativo, erró al  decretar pruebas como fue el testimonio de Enrique Vides Arias, quien  siendo endosante del título valor, mal podría ser  citado al juicio y se desconoció su condición de  tenedora de buena fe y la circulación de los títulos  valores».  

Sostuvo  que ante «tal  desatino»,  interpuso recurso de apelación, que correspondió al  Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito (hoy Civil del Circuito) de Aguachica, quien  lo declaró desierto (6 may. 2019), razón por la que  acudió a la  «acción de tutela»,  concedida por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia en la  que dispuso «dejar  sin efecto el auto de 6 de mayo de 2019, ordenando impartir el  trámite correspondiente a la apelación»  (22 oct.).  

Refirió  que el juzgador de segunda instancia «simulando  obedecer el fallo constitucional», citó  «de  manera inesperada a nueva audiencia para uno de los últimos  días del mes de diciembre de 2020 lo cual no se publicó  en la página web y/o correo justicia siglo XXI y de forma  intempestiva emitió sentencia el 18 de diciembre de 2020  confirmando lo resuelto por el a quo, sin posibilidad alguna de  alegaciones finales en segunda instancia por parte de su defensor».  

Señaló  que «por  todas estas irregularidades»,  pidió la «nulidad  de lo actuado por el ad quem»,  despachada desfavorablemente, al estimarse que «el  auto que citó a audiencia fue debidamente notificado  en  estado en el sistema Tyba y se dio total cumplimiento a lo dispuesto  en el fallo de tutela del Tribunal Superior de Valledupar» (28  en. 2021), resolución ratificada por el superior (14 sep.), no  quedándole otro camino que «la  acción de tutela»  para controvertir «lo  resuelto»  por el  ad quem, «satisfaciéndose  con el requisito de la inmediatez porque el fallo de segunda  instancia tan sólo quedó en firme cuando se resolvió  la nulidad invocada».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Aguachica se opuso al ruego, por cuanto  «obedeciendo  lo resuelto en la tutela, mediante providencia de 15 de diciembre de  2020 señaló el 18 de diciembre siguiente como fecha  para la continuación de la audiencia del art. 327 del C.G.P.,  no simulando obedecer como narra la actora, decisión que fue  debidamente publicada en la plataforma justicia XXI Web – TYBA  y puede ser consultado en “consulta de estados”, por lo  que sus apreciaciones son infundadas».  

El  Promiscuo Municipal de Tamalameque relató la actuación  desplegada y defendió la legalidad de su proceder.  

Luz  Hortencia Pedraza Gallardo expresó que «no  existen derechos fundamentales transgredidos, por el contrario, se  debe contemplar el acoso judicial con el que ha venido actuando la  accionante como mecanismo dilatorio en pro de no pagar las costas  judiciales de instancias a la que ha sido condenada, por lo que se  debe dejar en firme las sentencias proferidas por los juzgados de  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine,  la crítica principal de la precursora se dirige contra el  veredicto  del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito (hoy Civil del  Circuito) de Aguachica, que «en  audiencia confirmó la sentencia de 12 de septiembre de 2017,  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque»  (18 dic. 2020), porque en su opinión, con ella se inobservó  «la  sentencia de tutela 20001-22-14-003-2019-00189-00 del Tribunal  Superior de Valledupar»  (22 oct. 2019) en la que se dispuso «DEJAR  SIN EFECTO el auto de 6 de mayo de 2019 que declaró desierto  el recurso de apelación impetrado contra la sentencia  proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tamalameque (…) ORDENAR al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica que dentro de los diez ( 10) días  siguientes a la notificación del presente proveído,  imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación  propuesto por la Cooperativa Multiactiva de Aportes y Créditos  Luna Linda contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, teniendo  en cuenta que ya se encuentra sustentado el recurso de apelación  formulado contra la decisión de primer grado».  

No  obstante, se revela que el resguardo debe negarse, porque si a juicio  de la quejosa el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, al momento  de acatar el fallo de tutela, «pretermitió  una instancia, por cuanto omitió la etapa para alegar de  conclusión, de la cual resultó vedada al apelante ante  la falta de publicación del auto del 15 de diciembre de 2020,  tal y como lo señala el Decreto 806 de 2020»,  no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto no interpuso  el incidente de desacato respectivo.  

Esto,  es, cuenta con otros mecanismos para obtener el auxilio de las  prerrogativas que considera lesionadas, como lo es el trámite  previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el  fin de obtener el «cumplimiento  del fallo»  que concedió la guarda, cuando el obligado no materializa el  mandato en los términos en que fue impartida; caso en el cual  se podrá sancionar al responsable y al superior, en  concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.  

Sobre  el particular, memórese que  

«[e]l  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez  de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos  fundamentales de la persona que ha reclamado su protección  constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si  no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar  el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la  cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las  garantías superiores amparadas»  (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021).  

Sobre  ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:  

«El  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento». (CSJ  STC12727-2021).  

Así  las cosas, la ayuda superlativa resulta improcedente, por cuanto la  impulsora no acreditó haber ejercido la referida herramienta  de defensa, «lo  que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad».  

2.-        Son  esas razones  las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por la Cooperativa Multiactiva y de Aportes y  Crédito Luna Linda.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *