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STC1273-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1273-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00188-00
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, desconocimiento del precedente jurisprudencial, igualdad de armas, contradicción, buena fe, confianza legitima y derecho de asociación» para que se dejara sin efectos la sentencia de primer grado de fecha 12 de septiembre de 2017 y la audiencia en donde se profirió el fallo de segundo nivel que la confirmó, por no cumplir con lo ordenado por el juez constitucional.
Del confuso escrito se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque emitió sentencia en la que «dio por demostrada las excepciones propuestas de cobro de lo no debido, temeridad e improcedencia de la carta de instrucciones y la condenó en costas por más de $8.000.000 dentro del ejecutivo que formuló contra Luz Hortencia Pedraza Gallardo» (12 sep. 2017), incurriendo en varias irregularidades, pues «convirtió el debate probatorio en un asunto declarativo, erró al decretar pruebas como fue el testimonio de Enrique Vides Arias, quien siendo endosante del título valor, mal podría ser citado al juicio y se desconoció su condición de tenedora de buena fe y la circulación de los títulos valores».
Sostuvo que ante «tal desatino», interpuso recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito (hoy Civil del Circuito) de Aguachica, quien lo declaró desierto (6 may. 2019), razón por la que acudió a la «acción de tutela», concedida por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia en la que dispuso «dejar sin efecto el auto de 6 de mayo de 2019, ordenando impartir el trámite correspondiente a la apelación» (22 oct.).
Refirió que el juzgador de segunda instancia «simulando obedecer el fallo constitucional», citó «de manera inesperada a nueva audiencia para uno de los últimos días del mes de diciembre de 2020 lo cual no se publicó en la página web y/o correo justicia siglo XXI y de forma intempestiva emitió sentencia el 18 de diciembre de 2020 confirmando lo resuelto por el a quo, sin posibilidad alguna de alegaciones finales en segunda instancia por parte de su defensor».
Señaló que «por todas estas irregularidades», pidió la «nulidad de lo actuado por el ad quem», despachada desfavorablemente, al estimarse que «el auto que citó a audiencia fue debidamente notificado en estado en el sistema Tyba y se dio total cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del Tribunal Superior de Valledupar» (28 en. 2021), resolución ratificada por el superior (14 sep.), no quedándole otro camino que «la acción de tutela» para controvertir «lo resuelto» por el ad quem, «satisfaciéndose con el requisito de la inmediatez porque el fallo de segunda instancia tan sólo quedó en firme cuando se resolvió la nulidad invocada».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica se opuso al ruego, por cuanto «obedeciendo lo resuelto en la tutela, mediante providencia de 15 de diciembre de 2020 señaló el 18 de diciembre siguiente como fecha para la continuación de la audiencia del art. 327 del C.G.P., no simulando obedecer como narra la actora, decisión que fue debidamente publicada en la plataforma justicia XXI Web – TYBA y puede ser consultado en “consulta de estados”, por lo que sus apreciaciones son infundadas».
El Promiscuo Municipal de Tamalameque relató la actuación desplegada y defendió la legalidad de su proceder.
Luz Hortencia Pedraza Gallardo expresó que «no existen derechos fundamentales transgredidos, por el contrario, se debe contemplar el acoso judicial con el que ha venido actuando la accionante como mecanismo dilatorio en pro de no pagar las costas judiciales de instancias a la que ha sido condenada, por lo que se debe dejar en firme las sentencias proferidas por los juzgados de instancia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la crítica principal de la precursora se dirige contra el veredicto del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito (hoy Civil del Circuito) de Aguachica, que «en audiencia confirmó la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque» (18 dic. 2020), porque en su opinión, con ella se inobservó «la sentencia de tutela 20001-22-14-003-2019-00189-00 del Tribunal Superior de Valledupar» (22 oct. 2019) en la que se dispuso «DEJAR SIN EFECTO el auto de 6 de mayo de 2019 que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (…) ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica que dentro de los diez ( 10) días siguientes a la notificación del presente proveído, imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación propuesto por la Cooperativa Multiactiva de Aportes y Créditos Luna Linda contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que ya se encuentra sustentado el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado».
No obstante, se revela que el resguardo debe negarse, porque si a juicio de la quejosa el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, al momento de acatar el fallo de tutela, «pretermitió una instancia, por cuanto omitió la etapa para alegar de conclusión, de la cual resultó vedada al apelante ante la falta de publicación del auto del 15 de diciembre de 2020, tal y como lo señala el Decreto 806 de 2020», no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto no interpuso el incidente de desacato respectivo.
Esto, es, cuenta con otros mecanismos para obtener el auxilio de las prerrogativas que considera lesionadas, como lo es el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió la guarda, cuando el obligado no materializa el mandato en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
Sobre el particular, memórese que
«[e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas» (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021).
Sobre ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:
«El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento». (CSJ STC12727-2021).
Así las cosas, la ayuda superlativa resulta improcedente, por cuanto la impulsora no acreditó haber ejercido la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Son esas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Cooperativa Multiactiva y de Aportes y Crédito Luna Linda.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS