AC 193 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC193-2022 (2022-00153-00)

        

AC193-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00153-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el Once de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., en  contra de Sandra Elvira Clopatofsky Velasco.  

ANTECEDENTES  

2.        Lugar  de Radiación de la demanda.   El accionante instauró la demanda en la ciudad de Bogotá,  “por  ser el lugar de cumplimiento de la obligación”.  

3.        El  conflicto.  En  auto de 19 de noviembre de 2021, el Juez de la ciudad de Bogotá  D.C., rechazó la demanda y ordenó remitirla a los  Juzgados Civiles Municipales de Chía, estableciendo que el  conocimiento del asunto lo determinaba el lugar del domicilio del  ejecutado.  

Mediante          providencia de 15 de diciembre de 2021, la autoridad judicial de  Chía, de igual forma se declaró incompetente, señalando  que «mal  hizo el juzgado en sustraerse de la competencia al solo tener en  cuenta uno de los tantos aspectos del artículo 28 del Código  General del Proceso, para así determinar que es este estrado  judicial quien debe continuar con el trámite del mismo, sin  tener en cuenta que los títulos valores aportados como base de  la presente ejecución establecen como cumplimiento la ciudad  de Bogotá»  

4.-  Planteó así el conflicto negativo y envió el  expediente  

a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero  personal (domicilio del demandado), fuero real (esfera de ubicación  de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las  entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso, el cual establece lo  siguiente: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la  descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía,  que se trata como un elemento complementario del primero conforme a  los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo cual genera  una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el juez.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  legislación aplicable cuando se trata de títulos  valores debido a que estos son una especie de los títulos  ejecutivos.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio  jurídico, serán competentes, a prevención, el  juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento,  pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar  claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se  evidenció en el presente caso en el acápite de  «Procedimiento-  Cuantía- Competencia»  del escrito de demanda en el que se demuestra que el accionante  eligió «el  lugar de cumplimiento de la obligación»  como factor determinante de la competencia.  

Significa  lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el  lugar señalado para el pago de la obligación y el  domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará  según la selección del demandante, lo que debe  respetarse por el juez de la causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, AC6044-2021).  

3.  Entonces, en el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto,  el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde  solucionarse en Bogotá, D.C., en tanto, en los pagarés  objeto del litigio se estableció que el pago debía  verificarse en esta ciudad.  

4.  Así las cosas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía,  no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.  En consecuencia, la  actuación retornará a la autoridad judicial primigenia,  para  que adelante el trámite procesal correspondiente. Lo anterior,  se comunicará a los involucrados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer la ejecución  instaurada por Bancolombia S.A., contra  Sandra  Elvira Clopatofsky Velasco.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y al demandante.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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