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AC193-2022 (2022-00153-00)
AC193-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00153-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., en contra de Sandra Elvira Clopatofsky Velasco.
ANTECEDENTES
2. Lugar de Radiación de la demanda. El accionante instauró la demanda en la ciudad de Bogotá, “por ser el lugar de cumplimiento de la obligación”.
3. El conflicto. En auto de 19 de noviembre de 2021, el Juez de la ciudad de Bogotá D.C., rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Chía, estableciendo que el conocimiento del asunto lo determinaba el lugar del domicilio del ejecutado.
Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, la autoridad judicial de Chía, de igual forma se declaró incompetente, señalando que «mal hizo el juzgado en sustraerse de la competencia al solo tener en cuenta uno de los tantos aspectos del artículo 28 del Código General del Proceso, para así determinar que es este estrado judicial quien debe continuar con el trámite del mismo, sin tener en cuenta que los títulos valores aportados como base de la presente ejecución establecen como cumplimiento la ciudad de Bogotá»
4.- Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente
a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (esfera de ubicación de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones).
Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; legislación aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Así las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se evidenció en el presente caso en el acápite de «Procedimiento- Cuantía- Competencia» del escrito de demanda en el que se demuestra que el accionante eligió «el lugar de cumplimiento de la obligación» como factor determinante de la competencia.
Significa lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021).
3. Entonces, en el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En esas circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde solucionarse en Bogotá, D.C., en tanto, en los pagarés objeto del litigio se estableció que el pago debía verificarse en esta ciudad.
4. Así las cosas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso. En consecuencia, la actuación retornará a la autoridad judicial primigenia, para que adelante el trámite procesal correspondiente. Lo anterior, se comunicará a los involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por Bancolombia S.A., contra Sandra Elvira Clopatofsky Velasco.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y al demandante.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada