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AC192-2022 (2022-00148-00)
AC192-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00148-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Nicole Alejandra Teixeira Giraldo respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 4 de Barakaldo, España, que declaró a Nicole Alejandra Teixeira Giraldo hija biológica de Nicolás Duque Vargas y no de Luis Manuel Teixeira Matos.
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
En desarrollo de lo anterior, la normatividad procesal en cita prevé en el numeral 2, artículo 607 que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». A su turno, art. 606 Ib., señala que dichos presupuestos son:
«1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos».
2. En el caso bajo estudio, a pesar de que en el libelo inicial se indicó que «[l]a sentencia cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, en la nación en que fue dictada (…)», verificado el contenido de la demanda y sus anexos, se constata el incumplimiento de la directriz contenida en el numeral 3 de la normatividad reseñada.
En efecto, con la demanda se aportó constancia de ejecutoria del 17 de octubre de 2019, proferida por el «letrado de la administración de justicia» del Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Barakaldo, España, respecto de la sentencia del 13 de marzo de 2019. También, se incorporó la legalización de la mencionada providencia judicial emanada por la Jefe de Negociado de Registro e Información conforme al artículo 4 de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, firmada en la Haya el 5 de octubre de 1961.
Sin embargo, la firma del «letrado» judicial o de la Jefe de Negociado de Registro e Información resultan insuficientes para tener por acreditada la ejecutoria del fallo extranjero, pues en los casos donde se encuentran involucrados el Reino de España y la República de Colombia ha de observarse el artículo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de 1908 donde se indica que la firmeza del fallo foráneo se constatará con «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia1, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», todo lo cual aquí no ha ocurrido2.
«No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00)» (Reiterado en AC028-2022).
Así las cosas, se rechazará in limine el trámite de convalidación de la decisión extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 de la normatividad procesal.
3. Por último, se reconocerá personería jurídica a la abogada Angélica María Vélez Duque, conforme a las facultades conferidas en el poder a ella otorgado, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados3.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la solicitud de exequatur presentada en nombre de Nicole Alejandra Teixeira Giraldo.
Segundo: RECONOCER personería a la abogada Angélica María Vélez Duque, como apoderada judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Actualmente, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones – Ministerio de Justicia.
2 AC4956-2021 y exp. 2021-04528 del 16 de dic. 2021.
3 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx