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STC2031-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2031-2022
Radicación n.° 68679-22-14-000-2022-00001-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 20 de enero de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Eugenia1 contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y familia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del recurso apelación de la medida de protección definitiva del niño XXX2, proferida por la Comisaria de Familia de San Gil de radicado 2021-0089-00.
2. Indicó que, ante la Comisaria Tercera de Familia de Armenia, adelantó trámite de regulación de alimentos y visitas3 y posteriormente conciliación4 sobre la revocatoria de custodia personal del niño XXX5 solicitada por el padre del menor. Aseveró que, debido al fracaso de la conciliación, este inició «un proceso de cuidado y custodia que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quindío», el cual, fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Tolima, lugar de domicilio del menor. «En la actualidad el proceso cursa en dicho juzgado bajo radicado No. 2020-00177»6.
2.2. Reprochó que «[L]a decisión que tomó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, no se encuentra ajustada a derecho». Ello, porque «(…) tanto la comisaria de familia de esa localidad como el juzgado, no debían conocer de ese proceso, ya que los competentes para conocer son las autoridades de melgar Tolima».
3. Por lo anterior, solicitó «se le ordene» a la cédula judicial cuestionada que «declare la nulidad de todo lo actuado y envíe la investigación de la denuncia a las autoridades competentes de la ciudad de Melgar Tolima» por ser el lugar de domicilio y residencia del menor.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, informó que en ese despacho se adelanta proceso de custodia y cuidado personal «instaurado por el señor Camilo11 contra la señora Eugenia12, al cual se le asignó radicado No. 2020-00117». Señaló que «se dispuso…mediante auto del 15 de octubre de 2021, ordenar las visitas domiciliarias a casa uno de los hogares de los progenitores…y, frente al hogar del progenitor…se conoció que el despacho comisorio emitido para ese fin, le correspondió asumirlo y auxiliarlo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL -SANTANDER y a la fecha, se espera dicho informe a fin de poder fijar la fecha y hora para adelantar la audiencia aludida anteriormente». Asimismo, expuso que, «por cuanto aún se encuentra pendiente de definirse de fondo el asunto…se tendrá en cuenta las circunstancias acaecidas hasta ahora a nivel administrativo». Por tanto, se abstiene de referirse a la actuación adelantada por la Comisaria de Familia de San Gil.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa municipalidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Ello pues, «el trámite que se le dio al recurso es el procedimiento establecido para estos casos…fue resuelto basado en las pruebas que en el obran…y se privilegió el interés superior del menor».
3. Camilo13, adujo que «si bien es cierto que, en este momento mi hijo se encuentra en el Municipio de Melgar-Tolima, las circunstancias de su traslado se dieron en torno a una grave violación al debido proceso por parte del comisario de familia QUIEN EN SU AFAN DE FAVORECER A LA PARTE AGRESORA, no le importó las consecuencias morales y de salud mental en las que su decisión ya han causado un perjuicio en contra de mi hijo menor y mío». Finalmente, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
4. La Comisaría de Familia de San Gil, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que «ha sido totalmente imparcial con las actuaciones propias del proceso de Violencia Intrafamiliar garantizando siempre los derechos de sus intervinientes».
5. La Comisaría de Familia de Melgar guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que «(…) la accionante compareció a la Comisaría de Familia de San Gil cuando fue citada, también fue notificada de todas y cada una de las decisiones emitidas por las autoridades y en ningún momento presentó las inconformidades que ahora propone por esta vía de tutela». Sumado a lo anterior, destacó «que, las medidas que tomaron tanto la Comisaría de Familia como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, fueron provisionales y las mismas puestas en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por ser el competente para resolver de fondo el asunto concerniente a la custodia y cuidado definitivo del menor hijo de la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó fincada en que «no se estudió de fondo la afectación de los derechos y más los de mi menor hijo, quien en la actualidad se encuentra viviendo conmigo en la ciudad de melgar y que ahora pretenden entregar de manera provisional a su padre, sin tener en cuenta todas las valoraciones psicológicas que hasta la fecha se han realizado en todos los procesos tanto judiciales como administrativos»14.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de apelación de la medida de protección del niño XXX15 de radicado 2021-00250. Y, se remita la investigación a las autoridades competentes en Melgar, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el menor.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. Pues bien, analizado el material probatorio, se observa que el Juzgado accionado mediante auto del 6 de enero de 2022 revocó el numeral tercero de la providencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por la Comisaria de Familia de San Gil dentro del proceso de violencia intrafamiliar de radicado 2021-0089. En su lugar impuso como medida de protección inmediata la custodia y cuidado personal del menor XXX al señor Camilo16 hasta tanto no se defina el presente proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar bajo el radicado 2020-00107.
Frente a tal determinación, de la foliatura no se advierte que la actora haya promovido incidente de nulidad en el trámite administrativo adelantado por la Comisaria de Familia de San Gil, lo cual reclama por esta vía eminentemente excepcional. Tampoco se observa que haya interpuesto recurso de reposición -inciso 6 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006-, contra el fallo que revocó en su integridad la medida de protección provisional del 22 de noviembre de 2021 e impuso medida de protección a favor del menor.
Tales omisiones imposibilitan la utilización de esta herramienta subsidiaria y residual.
4. Sumado a lo anterior, la Sala también concluye que la protección implorada resulta prematura. Ello pues, las decisiones que tomaron tanto la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil fueron provisionales, estuvieron ajustadas al procedimiento establecido y las mismas fueron puestas en conocimiento de las partes y del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, quien se encuentra a la espera de la devolución de un despacho comisorio para resolver de fondo el asunto concerniente a la custodia y cuidado definitivo del menor. Lo expuesto imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a ello.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite respectivo del proceso, el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual. Máxime cuando la protección constitucional gravita en torno a temáticas pendientes de solución definitiva en el marco del trámite judicial correspondiente. Al respecto, la Sala ha precisado que:
«[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 28 ago. 2015, rad, 01576-01).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la
intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre
de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3 Acta No. 535 del 17 de octubre de 2018. Fol. 17-18. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos pdf.
4 Acta No. 599 del 15 de noviembre de 2018. Fol. 19. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos pdf.
5 En virtud del acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
6 Fol. 1-20. Hechos 8 y 11 a 13. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos pdf.
7 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
8
9 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
10 Fols. 1-20. Hecho 14. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos. Pdf.
11 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
12 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
13 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
14 Folio 1-2. Anexo 16Impugnación
15 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la
intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre
de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
16 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.