STC2031 2022

FEBRERO

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STC2031-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2031-2022  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2022-00001-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil el  20 de enero de 2022,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Eugenia1  contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  actora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y familia,  presuntamente vulnerados por el  juzgado accionado en  el trámite del recurso apelación de la medida de  protección definitiva del niño XXX2,  proferida por la Comisaria de Familia de San Gil de radicado  2021-0089-00.  

2.  Indicó que, ante la Comisaria  Tercera de Familia de Armenia, adelantó trámite de  regulación de alimentos y visitas3  y posteriormente conciliación4  sobre la revocatoria de custodia personal del niño XXX5  solicitada por el padre del menor. Aseveró que, debido al  fracaso de la conciliación, este inició «un  proceso de cuidado y custodia que conoció el Juzgado Cuarto de  Familia de Armenia Quindío», el  cual, fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de  Melgar Tolima, lugar de domicilio del menor. «En  la actualidad el proceso cursa en dicho juzgado bajo radicado No.  2020-00177»6.  

2.2.  Reprochó  que «[L]a  decisión que tomó el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de San Gil, no se encuentra ajustada a derecho».  Ello,  porque «(…)  tanto la comisaria de familia de esa localidad como el juzgado, no  debían conocer de ese proceso, ya que los competentes para  conocer son las autoridades de melgar Tolima».  

3.  Por lo anterior, solicitó «se  le ordene» a  la cédula judicial cuestionada que «declare  la nulidad de todo lo actuado y envíe la investigación  de la denuncia a las autoridades competentes de la ciudad de Melgar  Tolima» por  ser el lugar de domicilio y residencia del menor.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar,  informó que en ese despacho se adelanta proceso de custodia y  cuidado personal «instaurado  por el señor Camilo11  contra la señora Eugenia12,  al cual se le asignó radicado No. 2020-00117».  Señaló que «se  dispuso…mediante auto del 15 de octubre de 2021, ordenar las  visitas domiciliarias a casa uno de los hogares de los  progenitores…y, frente al hogar del progenitor…se  conoció que el despacho comisorio emitido para ese fin, le  correspondió asumirlo y auxiliarlo al JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL -SANTANDER y a la fecha, se espera  dicho informe a fin de poder fijar la fecha y hora para adelantar la  audiencia aludida anteriormente». Asimismo,  expuso que, «por  cuanto aún se encuentra pendiente de definirse de fondo el  asunto…se tendrá en cuenta las circunstancias acaecidas  hasta ahora a nivel administrativo». Por  tanto, se abstiene de referirse a la actuación adelantada por  la Comisaria de Familia de San Gil.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa municipalidad solicitó  la declaratoria de improcedencia de la acción. Ello pues, «el  trámite que se le dio al recurso es el procedimiento  establecido para estos casos…fue resuelto basado en las  pruebas que en el obran…y se privilegió el interés  superior del menor».  

3.  Camilo13,  adujo que «si  bien es cierto que, en este momento mi hijo se encuentra en el  Municipio de Melgar-Tolima, las circunstancias de su traslado se  dieron en torno a una grave violación al debido proceso por  parte del comisario de familia QUIEN EN SU AFAN DE FAVORECER A LA  PARTE AGRESORA, no le importó las consecuencias morales y de  salud mental en las que su decisión ya han causado un  perjuicio en contra de mi hijo menor y mío». Finalmente,  se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.  

4.  La Comisaría de Familia de San Gil, realizó un recuento  de las actuaciones surtidas y señaló que «ha  sido totalmente imparcial con las actuaciones propias del proceso de  Violencia Intrafamiliar garantizando siempre los derechos de sus  intervinientes».  

5.  La Comisaría de Familia de Melgar guardó silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la  salvaguarda, al considerar que «(…)  la accionante compareció a la Comisaría de Familia de  San Gil cuando fue citada, también fue notificada de todas y  cada una de las decisiones emitidas por las autoridades y en ningún  momento presentó las inconformidades que ahora propone por  esta vía de tutela». Sumado  a lo anterior, destacó  «que, las  medidas que tomaron tanto  la Comisaría de Familia como el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de San Gil, fueron provisionales y las mismas puestas en  conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por ser el  competente para resolver de fondo el asunto concerniente a la  custodia y cuidado definitivo del menor hijo de la accionante».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó fincada en que «no  se estudió de fondo la afectación de los derechos y más  los de mi menor hijo, quien en la actualidad se encuentra viviendo  conmigo en la ciudad de melgar y que ahora pretenden entregar de  manera provisional a su padre, sin tener en cuenta todas las  valoraciones psicológicas que hasta la fecha se han realizado  en todos los procesos tanto judiciales como administrativos»14.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la  actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el  proceso de apelación de la medida de protección del  niño XXX15  de radicado 2021-00250. Y, se remita la investigación a las  autoridades competentes en Melgar, por ser el lugar donde se  encuentra actualmente el menor.  

2.  Pronto la Sala  advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

3.  Pues bien, analizado el material probatorio, se  observa que el Juzgado accionado mediante auto del 6 de enero de 2022  revocó el numeral tercero de la providencia del 3 de diciembre  de 2021 proferida por la Comisaria de Familia de San Gil dentro del  proceso de violencia intrafamiliar de radicado 2021-0089. En su lugar  impuso como medida de protección inmediata la custodia y  cuidado personal del menor XXX al señor Camilo16  hasta tanto no se defina el presente proceso que cursa en el Juzgado  Promiscuo de Familia de Melgar bajo el radicado 2020-00107.  

Frente  a tal determinación, de la foliatura no se advierte que la  actora haya promovido incidente de nulidad en el trámite  administrativo adelantado por la Comisaria de Familia de San Gil, lo  cual reclama por esta vía eminentemente excepcional. Tampoco  se observa que haya interpuesto recurso de reposición -inciso  6 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006-, contra el fallo  que revocó en su integridad la medida de protección  provisional del 22 de noviembre de 2021 e impuso medida de protección  a favor del menor.  

Tales  omisiones imposibilitan la utilización de esta herramienta  subsidiaria y residual.  

4.  Sumado a lo anterior, la Sala también concluye que la  protección implorada resulta prematura. Ello pues, las  decisiones que tomaron tanto la Comisaría de Familia y el  Juzgado Primero Promiscuo de San Gil fueron provisionales, estuvieron  ajustadas al procedimiento establecido y las mismas fueron puestas en  conocimiento de las partes y del Juzgado Promiscuo de Familia de  Melgar, quien se encuentra a la espera de la devolución de un  despacho comisorio para resolver de fondo el asunto concerniente a la  custodia y cuidado definitivo del menor. Lo expuesto imposibilita un  pronunciamiento del juez constitucional frente a ello.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecida en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación revela que se está surtiendo el trámite  respectivo del proceso, el cual no puede ser soslayado. De lo  contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a  los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por la tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual. Máxime cuando la protección constitucional  gravita en torno a temáticas pendientes de solución  definitiva en el marco del trámite judicial correspondiente.  Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

«[…]  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición (CSJ  STC 28 ago. 2015, rad, 01576-01).  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En virtud del artículo          33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la          

intimidad-,          se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de          diciembre          

de          2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia.  

3          Acta No. 535 del 17 de octubre          de 2018. Fol. 17-18. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos pdf.  

4          Acta No. 599 del 15 de          noviembre de 2018. Fol. 19. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos pdf.  

5          En virtud          del acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida          de protección a la intimidad de los niños, niñas          y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares), para efectos de publicación, y          otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

6          Fol. 1-20.          Hechos 8 y 11 a 13. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos pdf.  

7          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

8  

9          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

10          Fols. 1-20.          Hecho 14. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos. Pdf.  

11          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

12          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

13          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

14          Folio 1-2. Anexo          16Impugnación  

15          En virtud del artículo          33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la          

intimidad-,          se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de          diciembre          

de          2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia.  

16          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

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