STC2030 2022

FEBRERO

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STC2030-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2030-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2022-00009-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Helga Johanna Ortiz García,  como persona natural y aduciendo la calidad de representante legal de  Fundeco IPS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Famisanar  EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRES- y las partes del proceso ejecutivo  con radicado 2017-00599.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora demandó la salvaguarda del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio ejecutivo  2017-00599.  

2.-  En sustento de su queja sostuvo que, en el referido proceso que el  Laboratorio Clínico Medical S.A.S. promovió contra  Fundeco IPS, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja, por auto del 26 de noviembre de 2019, dispuso, entre  otros, el embargo de unas sumas de dinero.  

2.1.-  Dicha determinación fue revocada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga el 16 de septiembre de 2020, en cuanto dispuso levantar  la medida de embargo «únicamente  sobre la suma $115.092.750»;  no obstante, sobre los restantes  «$303.066.645 millones de pesos no se ha levantado la medida de  embargo»,  a pesar de que Famisanar EPS certificó que las sumas pagadas a  Fundeco IPS se realizaron con los recursos de compensación  entregados por la ADRES.  

2.2.-  Señaló que remitió al Juzgado una copia de la  referida certificación y le solicitó el levantamiento  de la medida cautelar sobre la totalidad de los dineros embargados,  sin que a la fecha de presentación del amparo aquél  hubiere emitido un pronunciamiento.  

2.3.-  Destacó que tales sumas de dinero corresponden a «recursos  que la ley le ha dado el carácter de inembargables, por  pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en salud, como le  reza el numeral 1 del artículo 594 del código General  del Proceso».  

2.4.-  Advirtió que el Juzgado se encuentra frente a una  imposibilidad jurídica, por cuanto «no  debe decretar órdenes de embargo cuando no se ajustan a la  normatividad»,  máxime que se «le  ha radicado a través de memorial copia de la certificación  expedida por FAMISANAR EPS donde ratifica que la procedencia de los  dineros que tiene a disposición […] provienen de la  compensación entregada por el ADRES» y,  por tanto, se trata de recursos inembargables.  

3.-  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene a la autoridad judicial accionada decretar «el  levantamiento de la medida cautelar sobre la totalidad de los dineros  que fueron embargados».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja manifestó  que la empresa ejecutada solicitó la entrega de los dineros  embargados, petición que fue resuelta por auto del 24 de mayo  de 2021, en la que se le indicó que el despacho ya había  procedido en los términos dispuestos en la providencia emitida  por el Tribunal; es decir, ordenando el reintegro de $115.092.750,  decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. De otro  lado, enfatizó que la actora no estaba legitimada en la causa  por activa, por cuanto «no  se encuentra como demandada en el proceso ejecutivo con radicado como  persona natural».  

2.-  Famisanar EPS indicó que no ha vulnerado a derecho fundamental  alguno y pidió su desvinculación del proceso, por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar  que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto  de subsidiariedad, pues la parte interesada no presentó  recurso de reposición contra las decisiones que resolvieron  las solicitudes de Fundeco IPS y que le fueron adversas. Igualmente,  destacó que no encontró acreditada la existencia de un  perjuicio irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo del derecho fundamental invocado y, por  tanto, que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un  nuevo pronunciamiento, en el que disponga «el  levantamiento de la medida cautelar sobre la totalidad de los dineros  que fueron embargados»,  pues, en su opinión, aquellos recursos no son susceptibles de  esa medida.  

2.-  En relación con lo anterior, la Sala debe destacar que, si  bien la señora Helga Johanna Ortiz García acude al  proceso en nombre propio y en representación de Fundeco IPS,  no se encuentra legitimada para actuar en esta causa, pues, de un  lado, no es parte en el proceso ejecutivo como persona natural1,  dado que este se dirigió contra Fundeco IPS y, de otro lado,  porque no allegó con la tutela radicada un certificado de  existencia y representación actualizado que acredite la  calidad en la que actúa.  

Sobre  el particular, ha reiterado la jurisprudencia que «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28  oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta), de manera  que solo los sujetos procesales del respectivo juicio pueden acudir a  la tutela, para cuestionar las decisiones que allí se adoptan.  

En  este caso, como se indicó, la parte ejecutada era la empresa  Fundeco  IPS,  de quien la tutelante dice ser la representante, no obstante, no  aportó con la tutela un certificado actualizado que así  lo acredite.  

En  un asunto de contorno similar al acá debatido, la Sala  consideró:  

3.2.-  …se observa que Miguel Arturo Rincón Artunduaga  [tutelante]  no  está legitimado para acudir a la presente salvaguarda, por  cuanto no acreditó ser el administrador y, por ende, el  representante legal del Condominio Terralonga, accionado en el  proceso cuestionado, toda vez que no allegó documento idóneo  que así lo demostrara…-  

Por  tanto,  al  no haberse acreditado la legitimación para promover la acción  de tutela en nombre de la persona que se dice representar, resulta  improcedente estudiar de fondo el ruego impetrado.  Al  respecto (…) la Sala estableció la inviabilidad de la  salvaguarda, en razón a que:  

‘…por  la falta  de legitimación del abogado (…)  al  no haber aportado el certificado vigente  de existencia y representación de  la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que  otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…  

En  esos términos (…) la Sala sostuvo:  

‘…no  obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto,  ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización  dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa…  

Así  las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación  del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’  (CST  STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)’  (STC13279-2021,  expediente 2021-03483-00)  (Se  destaca)» (STC1545-2022  del 17 de febrero de 2022).  

3.-  No obstante, incluso si el aludido requisito de legitimación  se flexibilizara, la acción de tutela sería igualmente  improcedente, en virtud del carácter subsidiario de este  mecanismo excepcional. En efecto, consta en el expediente que, en el  curso del  proceso ejecutivo, Fundeco IPS radicó 2 solicitudes ante el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barrancabermeja -en abril y noviembre de 2021-,  cuyo propósito fue obtener la devolución de los dineros  objeto de la medida cautelar, por cuanto, según certificación  expedida por Famisanar EPS, correspondían a recursos de  compensación entregados por la ADRES.  

El  24 de mayo de 2021 y el 12 de noviembre siguiente, el Juzgado  demandado negó tales requerimientos, en consideración a  que el Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto del 16 de  septiembre de 2020, ya había decretado el levantamiento de la  medida de embargo únicamente sobre la suma de $115.092.750, la  cual fue reintegrada a una cuenta de ahorros del Banco Av Villas,  cuyo titular era Fundeco IPS.  

Dichas  providencias no fueron objeto de recurso de reposición, como  acertadamente lo aseguró el a  quo  constitucional y,  por consiguiente, la ejecutada dejó pasar la oportunidad de  exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de su  inconformidad. Esta omisión  torna inviable la protección pretendida, si se tiene en cuenta  que este es un instrumento subsidiario y residual, que no puede ser  usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la  desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia cnstitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  CSJ STC4031-2020).  

4.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En ese sentido, ver informe rendido por          el Juzgado accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo          19 del Decreto 2591 de 1991.  

      

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