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STC2030-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2030-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00009-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Helga Johanna Ortiz García, como persona natural y aduciendo la calidad de representante legal de Fundeco IPS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Famisanar EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y las partes del proceso ejecutivo con radicado 2017-00599.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio ejecutivo 2017-00599.
2.- En sustento de su queja sostuvo que, en el referido proceso que el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. promovió contra Fundeco IPS, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, por auto del 26 de noviembre de 2019, dispuso, entre otros, el embargo de unas sumas de dinero.
2.1.- Dicha determinación fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2020, en cuanto dispuso levantar la medida de embargo «únicamente sobre la suma $115.092.750»; no obstante, sobre los restantes «$303.066.645 millones de pesos no se ha levantado la medida de embargo», a pesar de que Famisanar EPS certificó que las sumas pagadas a Fundeco IPS se realizaron con los recursos de compensación entregados por la ADRES.
2.2.- Señaló que remitió al Juzgado una copia de la referida certificación y le solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre la totalidad de los dineros embargados, sin que a la fecha de presentación del amparo aquél hubiere emitido un pronunciamiento.
2.3.- Destacó que tales sumas de dinero corresponden a «recursos que la ley le ha dado el carácter de inembargables, por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en salud, como le reza el numeral 1 del artículo 594 del código General del Proceso».
2.4.- Advirtió que el Juzgado se encuentra frente a una imposibilidad jurídica, por cuanto «no debe decretar órdenes de embargo cuando no se ajustan a la normatividad», máxime que se «le ha radicado a través de memorial copia de la certificación expedida por FAMISANAR EPS donde ratifica que la procedencia de los dineros que tiene a disposición […] provienen de la compensación entregada por el ADRES» y, por tanto, se trata de recursos inembargables.
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad judicial accionada decretar «el levantamiento de la medida cautelar sobre la totalidad de los dineros que fueron embargados».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja manifestó que la empresa ejecutada solicitó la entrega de los dineros embargados, petición que fue resuelta por auto del 24 de mayo de 2021, en la que se le indicó que el despacho ya había procedido en los términos dispuestos en la providencia emitida por el Tribunal; es decir, ordenando el reintegro de $115.092.750, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. De otro lado, enfatizó que la actora no estaba legitimada en la causa por activa, por cuanto «no se encuentra como demandada en el proceso ejecutivo con radicado como persona natural».
2.- Famisanar EPS indicó que no ha vulnerado a derecho fundamental alguno y pidió su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte interesada no presentó recurso de reposición contra las decisiones que resolvieron las solicitudes de Fundeco IPS y que le fueron adversas. Igualmente, destacó que no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora pretende el amparo del derecho fundamental invocado y, por tanto, que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que disponga «el levantamiento de la medida cautelar sobre la totalidad de los dineros que fueron embargados», pues, en su opinión, aquellos recursos no son susceptibles de esa medida.
2.- En relación con lo anterior, la Sala debe destacar que, si bien la señora Helga Johanna Ortiz García acude al proceso en nombre propio y en representación de Fundeco IPS, no se encuentra legitimada para actuar en esta causa, pues, de un lado, no es parte en el proceso ejecutivo como persona natural1, dado que este se dirigió contra Fundeco IPS y, de otro lado, porque no allegó con la tutela radicada un certificado de existencia y representación actualizado que acredite la calidad en la que actúa.
Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta), de manera que solo los sujetos procesales del respectivo juicio pueden acudir a la tutela, para cuestionar las decisiones que allí se adoptan.
En este caso, como se indicó, la parte ejecutada era la empresa Fundeco IPS, de quien la tutelante dice ser la representante, no obstante, no aportó con la tutela un certificado actualizado que así lo acredite.
En un asunto de contorno similar al acá debatido, la Sala consideró:
3.2.- …se observa que Miguel Arturo Rincón Artunduaga [tutelante] no está legitimado para acudir a la presente salvaguarda, por cuanto no acreditó ser el administrador y, por ende, el representante legal del Condominio Terralonga, accionado en el proceso cuestionado, toda vez que no allegó documento idóneo que así lo demostrara…-
Por tanto, al no haberse acreditado la legitimación para promover la acción de tutela en nombre de la persona que se dice representar, resulta improcedente estudiar de fondo el ruego impetrado. Al respecto (…) la Sala estableció la inviabilidad de la salvaguarda, en razón a que:
‘…por la falta de legitimación del abogado (…) al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…
En esos términos (…) la Sala sostuvo:
‘…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa…
Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)’ (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se destaca)» (STC1545-2022 del 17 de febrero de 2022).
3.- No obstante, incluso si el aludido requisito de legitimación se flexibilizara, la acción de tutela sería igualmente improcedente, en virtud del carácter subsidiario de este mecanismo excepcional. En efecto, consta en el expediente que, en el curso del proceso ejecutivo, Fundeco IPS radicó 2 solicitudes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja -en abril y noviembre de 2021-, cuyo propósito fue obtener la devolución de los dineros objeto de la medida cautelar, por cuanto, según certificación expedida por Famisanar EPS, correspondían a recursos de compensación entregados por la ADRES.
El 24 de mayo de 2021 y el 12 de noviembre siguiente, el Juzgado demandado negó tales requerimientos, en consideración a que el Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto del 16 de septiembre de 2020, ya había decretado el levantamiento de la medida de embargo únicamente sobre la suma de $115.092.750, la cual fue reintegrada a una cuenta de ahorros del Banco Av Villas, cuyo titular era Fundeco IPS.
Dichas providencias no fueron objeto de recurso de reposición, como acertadamente lo aseguró el a quo constitucional y, por consiguiente, la ejecutada dejó pasar la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad. Esta omisión torna inviable la protección pretendida, si se tiene en cuenta que este es un instrumento subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia cnstitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver CSJ STC4031-2020).
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido, ver informe rendido por el Juzgado accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.