STC1920 2022

FEBRERO

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STC1920-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1920-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de febrero  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  k14 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Arbey  Ortiz Almario contra  la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de  la misma Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de gestor judicial, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social,  al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, en el marco del proceso declarativo que promovió  contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., con radicado No. 2015-00124.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que  «se  deje sin efectos la sentencia SL622-2021 del 23 de febrero de 2021,  emitida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación  Laboral –Sala de Descongestión No. 1 (…)  mediante la cual casó la sentencia dictada el 24 de agosto de  2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro  del [referido]  proceso ordinario laboral»,  y como consecuencia de ello, ordenar a Porvenir SA, «reconozca  y pague la pensión de invalidez por riesgo común»;  o subsidiariamente, que la Corporación accionada «profiera  una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la  Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la fecha de  estructuración para enfermedades crónicas,  degenerativas, congénitas».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto aduce, en lo esencial, que previo reclamo  infructuoso ante la citada Administradora de Fondo de Pensiones,  pretendió ante la jurisdicción el reconocimiento de la  pensión de invalidez, tras haber sufrido de un «ACV»  que le dejó secuelas en la movilidad y funcionalidad de sus  extremidades inferiores, que lo llevó a ser calificado con  pérdida de capacidad laboral del «63.45%»  con fecha de estructuración del 9 de agosto de 2013, pedimento  al que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Neiva el 25 de enero de 2016, decisión que aunque apeló  su contraparte, fue confirmada el 24 de agosto de 2017 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para  entonces, condenar a Porvenir SA a pagarle las mesadas retroactivas a  partir del 8 de mayo de 2013, en cuantía de un (1) s.m.l.m.v.,  «en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa pues cumplía con los requisitos establecidos por  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 literal a».  

Afirma  que la decisión fue atacada por Porvenir SA y casada el 23 de  febrero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras  considerar que en su caso no aplicaba la condición más  beneficiosa, porque «no  se encontraba estructurada su invalidez dentro del periodo  comprendido entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006, es decir,  bajo la temporalidad establecida por la Corte Suprema en sentencia  SL2358 de 2017»;  no obstante, dice, no se emitió consideración alguna  sobre la pretensión principal de su demanda, consistente en  que «se  dejara sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral  en cuanto a la fecha de estructuración, es decir, que se  cambiara la del 9 de agosto de 2013 por la fecha de emisión  del dictamen, última cotización o solicitud de la  prestación y de manera subsidiaria se solicitó la  pensión con aplicación del principio de la condición  más beneficiosa».  

Finalmente  sostiene, que en la decisión en comento  no se tuvo en cuenta  la sentencia SL1504-2020 de la Sala de Casación Laboral, con  que se acogió la postura de la Corte Constitucional «frente  a la fecha de estructuración en caso de enfermedades  congénitas, crónicas y degenerativas»,  y en cambio sí se aplicó la regla de derecho de la  sentencia SL2358-2017 sobre la no aplicación de la condición  más beneficiosa, situaciones  que, en su criterio, justifican la intervención del juez de  tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. indicó, que no tiene pendiente  por resolver ninguna solicitud del gestor, y que carece de  legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el  presenta trámite, porque el reclamo del gestor es elevado  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; que el actor no tiene derecho a la pensión de  invalidez, por no haber cotizado 50 semanas en los 3 años  anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (9 de  agosto de 2013), conforme a la Ley 860 de 2003.  

b.)        La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, por intermedio de la Magistrada Ponente de la  decisión cuestionada a esa autoridad, manifestó que en  la misma encontró que el Tribunal de segunda instancia se  equivocó al definir que al caso del aquí interesado  aplicaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque «el  principio de la condición más beneficiosa no es  absoluto ni atemporal»;  que al emitir sentencia de casación encontró, que si  bien en la demanda inicial el actor reclamó también del  reconocimiento de la pensión de invalidez, «la  declaración de ineficacia del “dictamen de pérdida  de capacidad laboral del 29 de abril de 2014, respecto de la fecha de  estructuración del estado de invalidez del actor a partir del  9 de agosto de 2013”», frente  a esa inconformidad no hubo resolución en ninguna de las  instancias procesales; no obstante, al resolver sobre el tópico  en sede extraordinaria, «la  Sala aclaró que, en la demanda inicial el actor no adujo  ninguna razón de tipo fáctico o legal que fundamentara  la solicitud de ineficacia del dictamen mediante el cual se determinó  el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, ni desplegó  esfuerzo dirigido a demostrar el error en que hipotéticamente  habría incurrido la respectiva institución, es más,  dicha institución tampoco fue convocada a juicio a efectos de  garantizar el derecho de contradicción y defensa respecto de  aquella; y tampoco aportó medios de prueba idóneos a  este fin, siendo por ello, imposible descender al examen de la  cuestión».  

c.)        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, limitó  su intervención a hacer un recuento de las principales  actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, tras  encontrar que «la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso  del actor, no había lugar a aplicar el principio de la  condición más beneficiosa, para acceder a la pensión  de invalidez»;  de otro lado, en cuanto  al segundo reparo planteado por el accionante, advirtió que la  Homóloga Especializada en lo Laboral «también  explicó de manera clara los motivos por los cuales no había  lugar a acceder a la pensión de invalidez, incluso, si se  tenía como fecha límite para contabilizar las semanas  requeridas por la norma, las correspondientes al dictamen o la última  cotización».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo  únicamente en que la decisión extraordinaria  cuestionada trató sobre la pretensión subsidiaria de  aplicación de la condición más beneficiosa, pero  el pedimento principal de la demanda era que se dejara parcialmente  sin efecto el dictamen pericial emitido por Seguros Alfa para que se  tomara como fecha de inicio del conteo de las 50 semanas exigidas  para la pensión de invalidez, la fecha de emisión del  dictamen (29-04-2014) o la fecha de la última cotización  realizada al sistema general de pensiones (31-05-2014), ya que de ese  modo cumpliría los requisitos para acceder al derecho  pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la  impugnación por el  señor Ortiz Almario, se observa que recae, concretamente, en  la decisión proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, a través de la cual, se casó la sentencia  dictada el 24 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, con que se mantuvo íntegramente el  fallo del 25 de enero de 2016 del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, para en últimas, no acceder a sus  pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  frente a Porvenir SA, pues según su dicho, en sede del recurso  extraordinario nada se dijo sobre lo que reclamó  principalmente al interior del litigio, esto es, que se dejara sin  efecto la fecha de estructuración de la invalidez determinada  que fue determinada mediante dictamen pericial, para establecer la  misma en la data en que fue emitido el mismo, o en la de la última  cotización que realizó al sistema general de pensiones,  para de ese modo, cumplir con el requisito las semanas necesarias  para acceder a la pensión de invalidez.  

3.          No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad  del gestor contra el fallo constitucional de primer grado, y los  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto, contrario a lo  afirmado por el aquí interesado, sí hubo  pronunciamiento frente al tópico reclamado en este escenario,  el cual se dio al momento en que se emitió el respectivo fallo  de instancia, como consecuencia de haber casado el emitido por el  Tribunal Superior de Neiva, proveído donde lo determinado  sobre el particular no se observa como el resultado de un actuar  desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial  aplicable al caso concreto, por lo que no tiene aptitud para lesionar  las garantías esenciales cuya protección invoca el del  impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión, la Corporación accionada, al  resolver la apelación contra la sentencia de primera  instancia, comenzó por establecer que «conforme  se consideró en sede extraordinaria, el actor no satisfizo los  requisitos establecidos en la norma aplicable a su situación  particular, esto es el artículo 1°, Ley 860 de 2003 -la  cual se encontraba vigente a la fecha de estructuración de le  pérdida de capacidad laboral-, y que tampoco resulta viable  acudir a la norma anterior, esto es, al artículo 39 de la Ley  100 de 1993, por cuanto  la pérdida de su capacidad laboral se estructuró por  fuera del espectro temporal definido como requisito para acudir al  principio de la condición más beneficiosa, esto es,  entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma data de 2006, siendo  imposible la adjudicación del derecho pretendido».  

En  seguida observó que «en  la demanda inicial, además del reconocimiento de la pensión  de invalidez, el actor reclamó la declaración de  ineficacia del «dictamen  de  pérdida  de capacidad laboral del 29 de abril de 2014, respecto de la fecha de  estructuración del estado de invalidez del actor a partir del  09 de agosto de 2013  », para en su lugar declarar que aquella corresponde, bien al 8  de mayo de 2013 (fecha de emisión del dictamen), o bien al 31  de mayo de 2014 (fecha en que se efectuó el último  aporte al Sistema General de Pensiones), pretensión frente a  la cual no hubo resolución, ni por parte del a  quo  ni del Tribunal».  

A  continuación, señaló que «conforme  a la regla que establece el artículo 328 del CGP, y a los  criterios de aplicación que sobre el particular ya ha fijado  esta corporación (CSJ SL, 29 jul. 1997, rad. 8978; CSJ SL, 30  ag. 2000, rad. 13818; CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289) – los  cuales siguen siendo aplicables mutatis  mutandi, dado  que el cambio de estatuto no implicó una modificación  sustancial en el tópico- corresponde a la Sala la resolución  de tal petición, en la medida que, en sede de instancia, se  concluyó en la improsperidad del derecho pensional  solicitado».  

Hecha  la anotada precisión, la Sala de Casación en  Descongestión accionada abordó el estudio de la  pretensión, para lo cual señaló: «basta  señalar que en la demanda inicial el actor no adujo ninguna  razón de tipo fáctico o legal que fundamentaran la  solicitud de ineficacia del dictamen pericial, ni desplegó un  debate dirigido a la demostración del error en que  hipotéticamente habría incurrido la institución  que efectuó la calificación de pérdida de  capacidad laboral (que en todo caso tampoco fue convocada a juicio),  menos aportó medios de prueba idóneos a este fin,  siendo por ello, imposible descender al examen de la cuestión.  

Ahora,  aun admitiendo el criterio que se expone como fundamento de la  solicitud de declaración de invalidez del dictamen, que en  últimas persigue el computo de las semanas para acceder al  derecho, bien desde la fecha de emisión del mismo, o bien  desde aquella en que se efectuó el último aporte al  sistema (29 de abril de 2014), de todas formas, resulta imposible  acceder al reconocimiento, pues en ningún caso se cumple con  la densidad de semanas de cotización exigida por la normativa  aplicable (50 semanas en los últimos tres años a la  fecha de estructuración de la invalidez).  

En  consecuencias se impone concluir en la inexistencia del derecho  reclamado. Como el juez de primera instancia llegó a una  conclusión distinta, habrá de revocarse su decisión,  y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones  formuladas en su contra».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por el señor Arbey, la decisión  emitida por Sala de Descongestión endilgada se soportó  en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de  las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el  mero disentimiento de éste con la interpretación  normativa realizada por esa autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como quedó  visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad no encontró  motivo alguno para dejar sin efecto el dictamen pericial con que se  estableció la fecha de estructuración de la invalidez  del gestor, y en todo caso, de tenerse en cuenta cualquiera de las  fechas de estructuración pretendidas por aquél, tampoco  se cumpliría la cantidad de semanas necesarias para reconocer  el citado beneficio pensional.  

5.    Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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