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STC1920-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1920-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el k14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Arbey Ortiz Almario contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo que promovió contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con radicado No. 2015-00124.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que «se deje sin efectos la sentencia SL622-2021 del 23 de febrero de 2021, emitida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 1 (…) mediante la cual casó la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del [referido] proceso ordinario laboral», y como consecuencia de ello, ordenar a Porvenir SA, «reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común»; o subsidiariamente, que la Corporación accionada «profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la fecha de estructuración para enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que previo reclamo infructuoso ante la citada Administradora de Fondo de Pensiones, pretendió ante la jurisdicción el reconocimiento de la pensión de invalidez, tras haber sufrido de un «ACV» que le dejó secuelas en la movilidad y funcionalidad de sus extremidades inferiores, que lo llevó a ser calificado con pérdida de capacidad laboral del «63.45%» con fecha de estructuración del 9 de agosto de 2013, pedimento al que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 25 de enero de 2016, decisión que aunque apeló su contraparte, fue confirmada el 24 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para entonces, condenar a Porvenir SA a pagarle las mesadas retroactivas a partir del 8 de mayo de 2013, en cuantía de un (1) s.m.l.m.v., «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa pues cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 literal a».
Afirma que la decisión fue atacada por Porvenir SA y casada el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que en su caso no aplicaba la condición más beneficiosa, porque «no se encontraba estructurada su invalidez dentro del periodo comprendido entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006, es decir, bajo la temporalidad establecida por la Corte Suprema en sentencia SL2358 de 2017»; no obstante, dice, no se emitió consideración alguna sobre la pretensión principal de su demanda, consistente en que «se dejara sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral en cuanto a la fecha de estructuración, es decir, que se cambiara la del 9 de agosto de 2013 por la fecha de emisión del dictamen, última cotización o solicitud de la prestación y de manera subsidiaria se solicitó la pensión con aplicación del principio de la condición más beneficiosa».
Finalmente sostiene, que en la decisión en comento no se tuvo en cuenta la sentencia SL1504-2020 de la Sala de Casación Laboral, con que se acogió la postura de la Corte Constitucional «frente a la fecha de estructuración en caso de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas», y en cambio sí se aplicó la regla de derecho de la sentencia SL2358-2017 sobre la no aplicación de la condición más beneficiosa, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó, que no tiene pendiente por resolver ninguna solicitud del gestor, y que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presenta trámite, porque el reclamo del gestor es elevado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, por no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (9 de agosto de 2013), conforme a la Ley 860 de 2003.
b.) La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, manifestó que en la misma encontró que el Tribunal de segunda instancia se equivocó al definir que al caso del aquí interesado aplicaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque «el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal»; que al emitir sentencia de casación encontró, que si bien en la demanda inicial el actor reclamó también del reconocimiento de la pensión de invalidez, «la declaración de ineficacia del “dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29 de abril de 2014, respecto de la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor a partir del 9 de agosto de 2013”», frente a esa inconformidad no hubo resolución en ninguna de las instancias procesales; no obstante, al resolver sobre el tópico en sede extraordinaria, «la Sala aclaró que, en la demanda inicial el actor no adujo ninguna razón de tipo fáctico o legal que fundamentara la solicitud de ineficacia del dictamen mediante el cual se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, ni desplegó esfuerzo dirigido a demostrar el error en que hipotéticamente habría incurrido la respectiva institución, es más, dicha institución tampoco fue convocada a juicio a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa respecto de aquella; y tampoco aportó medios de prueba idóneos a este fin, siendo por ello, imposible descender al examen de la cuestión».
c.) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, limitó su intervención a hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras encontrar que «la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso del actor, no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez»; de otro lado, en cuanto al segundo reparo planteado por el accionante, advirtió que la Homóloga Especializada en lo Laboral «también explicó de manera clara los motivos por los cuales no había lugar a acceder a la pensión de invalidez, incluso, si se tenía como fecha límite para contabilizar las semanas requeridas por la norma, las correspondientes al dictamen o la última cotización».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo únicamente en que la decisión extraordinaria cuestionada trató sobre la pretensión subsidiaria de aplicación de la condición más beneficiosa, pero el pedimento principal de la demanda era que se dejara parcialmente sin efecto el dictamen pericial emitido por Seguros Alfa para que se tomara como fecha de inicio del conteo de las 50 semanas exigidas para la pensión de invalidez, la fecha de emisión del dictamen (29-04-2014) o la fecha de la última cotización realizada al sistema general de pensiones (31-05-2014), ya que de ese modo cumpliría los requisitos para acceder al derecho pensional.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la impugnación por el señor Ortiz Almario, se observa que recae, concretamente, en la decisión proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual, se casó la sentencia dictada el 24 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con que se mantuvo íntegramente el fallo del 25 de enero de 2016 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, no acceder a sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a Porvenir SA, pues según su dicho, en sede del recurso extraordinario nada se dijo sobre lo que reclamó principalmente al interior del litigio, esto es, que se dejara sin efecto la fecha de estructuración de la invalidez determinada que fue determinada mediante dictamen pericial, para establecer la misma en la data en que fue emitido el mismo, o en la de la última cotización que realizó al sistema general de pensiones, para de ese modo, cumplir con el requisito las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.
3. No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad del gestor contra el fallo constitucional de primer grado, y los expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto, contrario a lo afirmado por el aquí interesado, sí hubo pronunciamiento frente al tópico reclamado en este escenario, el cual se dio al momento en que se emitió el respectivo fallo de instancia, como consecuencia de haber casado el emitido por el Tribunal Superior de Neiva, proveído donde lo determinado sobre el particular no se observa como el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el del impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, la Corporación accionada, al resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, comenzó por establecer que «conforme se consideró en sede extraordinaria, el actor no satisfizo los requisitos establecidos en la norma aplicable a su situación particular, esto es el artículo 1°, Ley 860 de 2003 -la cual se encontraba vigente a la fecha de estructuración de le pérdida de capacidad laboral-, y que tampoco resulta viable acudir a la norma anterior, esto es, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pérdida de su capacidad laboral se estructuró por fuera del espectro temporal definido como requisito para acudir al principio de la condición más beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma data de 2006, siendo imposible la adjudicación del derecho pretendido».
En seguida observó que «en la demanda inicial, además del reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor reclamó la declaración de ineficacia del «dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29 de abril de 2014, respecto de la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor a partir del 09 de agosto de 2013 », para en su lugar declarar que aquella corresponde, bien al 8 de mayo de 2013 (fecha de emisión del dictamen), o bien al 31 de mayo de 2014 (fecha en que se efectuó el último aporte al Sistema General de Pensiones), pretensión frente a la cual no hubo resolución, ni por parte del a quo ni del Tribunal».
A continuación, señaló que «conforme a la regla que establece el artículo 328 del CGP, y a los criterios de aplicación que sobre el particular ya ha fijado esta corporación (CSJ SL, 29 jul. 1997, rad. 8978; CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818; CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289) – los cuales siguen siendo aplicables mutatis mutandi, dado que el cambio de estatuto no implicó una modificación sustancial en el tópico- corresponde a la Sala la resolución de tal petición, en la medida que, en sede de instancia, se concluyó en la improsperidad del derecho pensional solicitado».
Hecha la anotada precisión, la Sala de Casación en Descongestión accionada abordó el estudio de la pretensión, para lo cual señaló: «basta señalar que en la demanda inicial el actor no adujo ninguna razón de tipo fáctico o legal que fundamentaran la solicitud de ineficacia del dictamen pericial, ni desplegó un debate dirigido a la demostración del error en que hipotéticamente habría incurrido la institución que efectuó la calificación de pérdida de capacidad laboral (que en todo caso tampoco fue convocada a juicio), menos aportó medios de prueba idóneos a este fin, siendo por ello, imposible descender al examen de la cuestión.
Ahora, aun admitiendo el criterio que se expone como fundamento de la solicitud de declaración de invalidez del dictamen, que en últimas persigue el computo de las semanas para acceder al derecho, bien desde la fecha de emisión del mismo, o bien desde aquella en que se efectuó el último aporte al sistema (29 de abril de 2014), de todas formas, resulta imposible acceder al reconocimiento, pues en ningún caso se cumple con la densidad de semanas de cotización exigida por la normativa aplicable (50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez).
En consecuencias se impone concluir en la inexistencia del derecho reclamado. Como el juez de primera instancia llegó a una conclusión distinta, habrá de revocarse su decisión, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por el señor Arbey, la decisión emitida por Sala de Descongestión endilgada se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de éste con la interpretación normativa realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como quedó visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad no encontró motivo alguno para dejar sin efecto el dictamen pericial con que se estableció la fecha de estructuración de la invalidez del gestor, y en todo caso, de tenerse en cuenta cualquiera de las fechas de estructuración pretendidas por aquél, tampoco se cumpliría la cantidad de semanas necesarias para reconocer el citado beneficio pensional.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS