STC1265 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1265-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1265-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01804-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Cristian Arley  Gutiérrez Torres frente a la sentencia de 7 de septiembre de  20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de ésta  Corporación, en la acción de tutela que el recurrente  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Zipaquirá, la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría y la Fiscalía, extensiva a los  intervinientes en el juicio con radicado n°  258996000699-2011-00024-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió se  «decrete la  nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral (…)»,  y se ordene su  libertad.  

De  los medios de convicción adosado se extrae que con ocasión  de la muerte de José Venancio Murcia Ávila fue  condenado en primera instancia a la pena de 18 años por el  delito de homicidio  agravado tentado (6  feb. 2020), determinación que apelaron los coprocesados  Cristian Fernando Santana Pérez y Pablo Alexander Montaño  Lombana y el Tribunal confirmó (3 sep. 2020).  

Se  dolió de que fue sancionado «sin  tener una defensa técnica, idónea, garantista,  responsable y permanente» porque  el apoderado designado por la Defensoría Pública «no  asistió a la mayoría de las audiencias (…), no  sustentó [su] apelación (…), no presentó  la teoría del caso (…), dejó de contrainterrogar  a otros cuyo testimonio había sido decretado»,  incluyéndolo;  sustituyó el poder en varias oportunidades y a diversos  litigantes, a quienes les atribuye no tener idea de lo acaecido y uno  de ellos se tardó un minuto en exponer los alegatos de  conclusión. Además, que de su asunto conocieron cinco  jueces diferentes a quienes les endilgó incurrir en indebida  valoración probatoria.  

2.  Los funcionarios de instancia y el Ministerio Público  resistieron los anhelos.  

3.  El a  quo  negó  el amparo, al considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad porque el actor  «no  promovió los recursos de apelación y extraordinario de  casación» y,  además, contó con la asistencia jurídica de  profesionales del derecho adscritos a la Defensoría Pública,  lo que garantizó su defensa técnica. Ahora, en lo  concerniente a los múltiples jueces que conocieron del caso  «el  juez, a quien correspondió la emisión de la sentencia,  valoró el material probatorio que daba cuenta de la  responsabilidad de los judicializados, en el hecho delictual  acontecido el 23 de enero de 2011».  

4. El  libelista recurrió fincado en argumentos similares a los  inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado.  

Ello,  porque si  el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se  encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el  «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta  por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de  la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en  la impugnación, en el sentido de que los profesionales del  derecho asignados son los que debieron haberlo interpuesto.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido  medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que  estima transgredió sus garantías constitucionales, pese  a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras  respecto de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).  

Ahora  bien, en relación con los motivos  que se expuso para justificar la inactividad en la presentación  de los recursos (sustentación de la apelación y de  casación),  debe  anotarse que la presunta desatinada gestión de los letrados no  legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales  adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era  deber del acusado estar atento al desarrollo del proceso, lo que no  hizo, dejando al azar las resultas del mismo y ahora no puede  pretender la anulación de las etapas suscitadas menos aun  cuando no se vislumbra la violación de su derecho a la  defensa, pues en cada una de las diligencias estuvo representado por  un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo quien abogó  por la protección de sus derechos y las garantías  procesales que le eran propias, así como la presencia del  Ministerio Público. En  otras palabras,  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

Así  las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 23          de noviembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 31 de enero pasado, donde se          radicó, repartió e ingresó al despacho el 2 de          los cursantes mes y año.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *