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STC1265-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1265-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01804-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Cristian Arley Gutiérrez Torres frente a la sentencia de 7 de septiembre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Fiscalía, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n° 258996000699-2011-00024-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se «decrete la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral (…)», y se ordene su libertad.
De los medios de convicción adosado se extrae que con ocasión de la muerte de José Venancio Murcia Ávila fue condenado en primera instancia a la pena de 18 años por el delito de homicidio agravado tentado (6 feb. 2020), determinación que apelaron los coprocesados Cristian Fernando Santana Pérez y Pablo Alexander Montaño Lombana y el Tribunal confirmó (3 sep. 2020).
Se dolió de que fue sancionado «sin tener una defensa técnica, idónea, garantista, responsable y permanente» porque el apoderado designado por la Defensoría Pública «no asistió a la mayoría de las audiencias (…), no sustentó [su] apelación (…), no presentó la teoría del caso (…), dejó de contrainterrogar a otros cuyo testimonio había sido decretado», incluyéndolo; sustituyó el poder en varias oportunidades y a diversos litigantes, a quienes les atribuye no tener idea de lo acaecido y uno de ellos se tardó un minuto en exponer los alegatos de conclusión. Además, que de su asunto conocieron cinco jueces diferentes a quienes les endilgó incurrir en indebida valoración probatoria.
2. Los funcionarios de instancia y el Ministerio Público resistieron los anhelos.
3. El a quo negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor «no promovió los recursos de apelación y extraordinario de casación» y, además, contó con la asistencia jurídica de profesionales del derecho adscritos a la Defensoría Pública, lo que garantizó su defensa técnica. Ahora, en lo concerniente a los múltiples jueces que conocieron del caso «el juez, a quien correspondió la emisión de la sentencia, valoró el material probatorio que daba cuenta de la responsabilidad de los judicializados, en el hecho delictual acontecido el 23 de enero de 2011».
4. El libelista recurrió fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Ello, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en la impugnación, en el sentido de que los profesionales del derecho asignados son los que debieron haberlo interpuesto.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).
Ahora bien, en relación con los motivos que se expuso para justificar la inactividad en la presentación de los recursos (sustentación de la apelación y de casación), debe anotarse que la presunta desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era deber del acusado estar atento al desarrollo del proceso, lo que no hizo, dejando al azar las resultas del mismo y ahora no puede pretender la anulación de las etapas suscitadas menos aun cuando no se vislumbra la violación de su derecho a la defensa, pues en cada una de las diligencias estuvo representado por un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo quien abogó por la protección de sus derechos y las garantías procesales que le eran propias, así como la presencia del Ministerio Público. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
Así las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 23 de noviembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 31 de enero pasado, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el 2 de los cursantes mes y año.