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STC1266-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1266-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00285-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Héctor Buitrago Zuleta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, «doble instancia», «acceso efectivo a la administración de justicia y protección del principio de confianza legítima», presuntamente conculcadas con ocasión de la falta de publicación del estado del asunto criticado y la consecuente declaración de deserción de su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio declarativo de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa que el accionante incoó contra Juan Manuel Soto Marín, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 11 de noviembre de 2021 el Juzgado a-quo dictó sentencia, en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda. Providencia que apeló el quejoso.
2.2. El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal convocado admitió la alzada y el 17 de enero último la declaró desierta, porque «la parte recurrente guardó silencio dentro del término otorgado… para sustentar su recurso». Decisión que cobró ejecutoria sin objeción alguna.
2.3. En sede de tutela el promotor se quejó, en concreto, de que en el asunto se presentó un defecto procedimental absoluto que imponía el decaimiento de la declaración de deserción de su apelación, siendo evidente la inaplicación del canon 2º del Decreto 806 de 2020, comoquiera que el a-quo no lo notificó adecuadamente de la remisión del expediente al ad-quem, destacando que desde la realización de la audiencia en que se dictó el fallo y «hasta el… 25 de enero de 2022…[,] no accedió a información respecto de la suerte que había surtido tal actuación procesal, dado que el Juzgado… NO REALIZÓ anotación alguna en el sistema siglo XXI…, evidenciándose que la última… fue “AUDIENCIA DE ALEGATOS Y FALLO”[,] registrada el 12 de noviembre de 2021».
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.
Destacó que «[e]l recurso de apelación fue concedido en la misma audiencia y, se le indicó al recurrente que, dentro de los… (3) días siguientes podría ampliar o precisar sus reparos concretos por escrito, lo que efectivamente hizo; razón por la cual, no entiende… la manifestación del actor en la que esperaba una decisión de concesión de la alzada, cuando esta ya había sido conferida en la misma audiencia; y, lo que restaba, era el simple trámite secretarial de esperar los reparos concretos por escrito si a bien lo tenía el recurrente»; sumado a que el Tribunal encausado «notificó por estado el auto que admite el recurso de apelación, forma legal en la cual se produce el enteramiento de las partes en cuanto al trámite que debe surtirse».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió «se deniegue el amparo deprecado» porque «no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, …no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja… y al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales que [le] sea imputable».
3. Juan Manuel Soto Marín señaló que «al Actor NO se le ha vulnerado derecho alguno por parte del Juzgado… ni mucho menos del Tribunal…, puesto que [su] Apoderado… fue quien presentó el recurso de alzada, el mismo fue admitido y se le indicó en la Sentencia, tal como consta en el Vídeo de la Audiencia del 11 de noviembre de 2021[,] se le concedió el término de tres días para ampliar los argumentos y que se procedería a remitir al superior jerárquico el Recurso de Apelación»; por ende, «[e]l togado sabía que el Recurso se iría a reparto y debía estar pendiente en la plataforma de Siglo XXI, tal como lo hizo [su] apoderado judicial».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, el quejoso no agotó los mecanismos regulares de protección que le asistían ante el fallador natural, tales como el recurso de reposición que procedía frente al auto del pasado 17 de enero, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación; e incluso, la solicitud de su declaración de invalidez por la alegada falta de enteramiento del traslado de la actuación al Superior.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Cabe añadir que las determinaciones del Tribunal acusado fueron debidamente notificadas por estado, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/125».1
Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Lo dicho impone denegar la protección rogada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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