STC1266 2022

FEBRERO

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STC1266-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1266-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00285-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Héctor  Buitrago Zuleta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor, a  través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa,  contradicción, «doble  instancia»,  «acceso  efectivo a la administración de justicia y protección  del principio de confianza legítima»,  presuntamente conculcadas con ocasión de la falta de  publicación del estado del asunto criticado y la consecuente  declaración de deserción de su alzada frente a la  sentencia proferida por el a-quo.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  declarativo de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa  que el accionante incoó contra Juan Manuel Soto Marín,  surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 11 de noviembre de  2021 el Juzgado a-quo  dictó sentencia, en la cual no accedió a las  pretensiones de la demanda. Providencia que apeló el quejoso.  

2.2.        El 9 de  diciembre de 2021 el Tribunal convocado admitió la alzada y el  17 de enero último la declaró desierta, porque «la  parte recurrente guardó silencio dentro del término  otorgado… para sustentar su recurso».  Decisión que cobró ejecutoria sin objeción  alguna.  

2.3.        En sede de  tutela el promotor se quejó, en concreto, de que en el asunto  se presentó un defecto procedimental absoluto que imponía  el decaimiento de la declaración de deserción de su  apelación, siendo evidente la inaplicación del canon 2º  del Decreto 806 de 2020, comoquiera que el a-quo  no lo notificó adecuadamente de la remisión del  expediente al ad-quem,  destacando que desde la realización de la audiencia en que se  dictó el fallo y «hasta  el… 25 de enero de 2022…[,] no accedió a  información respecto de la suerte que había surtido tal  actuación procesal, dado que el Juzgado… NO REALIZÓ  anotación alguna en el sistema siglo XXI…,  evidenciándose que la última… fue “AUDIENCIA  DE ALEGATOS Y FALLO”[,] registrada el 12 de noviembre de 2021».  

3.        Esta Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales limitó su  intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio  recriminado.  

Destacó  que «[e]l  recurso de apelación fue concedido en la misma audiencia y, se  le indicó al recurrente que, dentro de los… (3) días  siguientes podría ampliar o precisar sus reparos concretos por  escrito, lo que efectivamente hizo; razón por la cual, no  entiende… la manifestación del actor en la que esperaba  una decisión de concesión de la alzada, cuando esta ya  había sido conferida en la misma audiencia; y, lo que restaba,  era el simple trámite secretarial de esperar los reparos  concretos por escrito si a bien lo tenía el recurrente»;  sumado a que el Tribunal encausado «notificó  por estado el auto que admite el recurso de apelación, forma  legal en la cual se produce el enteramiento de las partes en cuanto  al trámite que debe surtirse».  

2.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales pidió «se  deniegue el amparo deprecado»  porque «no  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial, …no concurre ningún  vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto  de queja… y al no existir vulneración o amenaza de  derechos fundamentales que [le] sea imputable».  

3.        Juan  Manuel Soto Marín señaló que «al  Actor NO se le ha vulnerado derecho alguno por parte del Juzgado…  ni mucho menos del Tribunal…, puesto que [su] Apoderado…  fue quien presentó el recurso de alzada, el mismo fue admitido  y se le indicó en la Sentencia, tal como consta en el Vídeo  de la Audiencia del 11 de noviembre de 2021[,] se le concedió  el término de tres días para ampliar los argumentos y  que se procedería a remitir al superior jerárquico el  Recurso de Apelación»;  por ende, «[e]l  togado sabía que el Recurso se iría a reparto y debía  estar pendiente en la plataforma de Siglo XXI, tal como lo hizo [su]  apoderado judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso del resguardo solicitado,  por cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  del a-quo  en  el juicio recriminado, el quejoso no agotó los mecanismos  regulares de protección que le asistían ante el  fallador natural, tales como el  recurso de reposición que procedía frente al auto del  pasado 17 de enero, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó  tal determinación; e incluso, la solicitud de su declaración  de invalidez por la alegada falta de enteramiento del traslado de la  actuación al Superior.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al respecto, frente a la  inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Cabe  añadir que las determinaciones del Tribunal acusado fueron  debidamente notificadas por estado, acorde con el canon 295 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a  la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/125».1  

Por  lo demás, memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Enlaces específicos:                     

          

a).          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/95429598/2.+2020-62.pdf/d25fac8f-d0b0-4f06-861a-d5df274c3746        

          

b).          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16093629/97536238/2020-00062-04+DECLARA+DESIERTO+RECURSO.pdf/e6b91bbe-adb0-43cd-9386-7436c12a388f

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