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STC1267-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1267-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01056-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de octubre de 2021, proferido por “A”, dentro de la acción de tutela instaurada por “B” (en nombre propio y en representación de “C”) contra “D”; trámite al que se vincularon los intervinientes en el trámite de homologación “F”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la familia, los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 23 de marzo de 2021, mediante la cual el fallador encartado homologó la resolución con la cual se declaró en estado de adoptabilidad a su menor hija.
2. En síntesis, relató que, para adoptar las fustigadas determinaciones, las entidades accionadas no analizaron adecuadamente su situación particular.
Al respecto, enfatizó que su hija fue el producto de una violación perpetrada por un tío materno cuando tenía 12 años de edad; que, en razón de ello, el ICBF adelantó procedimiento de restablecimiento de derechos en favor suyo y de su descendiente y las internó en un hogar de paso; que desde el momento en que se le dio de alta del lugar donde fue recluida para la época en que ocurrió el parto (dada su mayoría de edad) ha asumido de manera ininterrumpida las obligaciones que le corresponden como madre y también siempre ha estado presta a seguir las terapias y recomendaciones del personal médico para conseguir la estabilidad emocional y económica necesaria, para hacerse cargo de su hija.
Añadió que, contrario a lo que sostuvieron las entidades convocadas, ella sí tiene una relación amorosa estable, un proyecto de vida acorde con su situación socioeconómica y además cuenta con los medios suficientes para asegurar el cuidado de la menor, a lo que añadió que no es lógico que se le enrostre la ausencia de una red de apoyo familiar, cuando fueron justamente los maltratos de sus familiares más allegados, los que le ocasionaron los padecimientos físicos y emocionales que hoy por hoy siguen torpedeando la relación afectiva con su hija.
Destacó, finalmente, que en el decurso de las censuradas actuaciones administrativas y judicial, no contó con garantías para exponer las situaciones que aquí refiere y, por ello, insiste en la necesidad de que las mismas sean valoradas, para evitar el perjuicio irremediable que le generaría la adopción de su descendiente.
3. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto la sentencia y el acto administrativo fustigados y, en su lugar, se le concedan todas las medidas de protección procedentes, para poder atender personalmente el cuidado de su hija.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El ICBF y el juzgado accionado hicieron un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación; defendieron la legalidad de sus actuaciones en ese procedimiento y enfatizaron que las decisiones que aquí cuestiona la accionante fueron el producto de una adecuada valoración de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, especialmente aquellos que evidenciaban la ausencia de condiciones emocionales y habitacionales suficientes para garantizar el cuidado y la estabilidad sicológica de la menor.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el fallador accionado homologó la resolución de adoptabilidad objeto de censura.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el libelo introductor constituyen una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, que ameriten la intervención del juez constitucional.
2. Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.
Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y la Convención de los Derechos de los Niños3, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha relievado que «los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, sent. T-628 de 2011).
En línea con lo anterior, se ha reconocido que:
(…)
El derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 numeral 2º prescribe que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece que ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, por lo cual gozará de una “protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”4
(…)
Así pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la Corte, en “un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’5.
(…)
En lo que atañe al derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en su efectividad primeramente está comprometida la familia como célula de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños. La estabilidad del ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado. Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena’» (CC, sent. C-273 de 2003).
Así mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garantía del interés superior del menor, esta Corporación ha destacado que:
«[L]a obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación (…) incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
(…)
Así mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia estipula que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o sus representantes legales».
(…)
[L]os niños requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecerá en un ambiente de soledad y desamor, que les impedirá potenciar sus capacidades y su personalidad. En este contexto, “[e]s inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el más mínimo sentimiento o expresión de amor o cariño. El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la vida humana: no sólo a la persona se le debe amar, sino que debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia quienes lo rodean”. En efecto, procrear implica la obligación, por parte de sus progenitores, de brindarle amor al niño para su formación “(…) aún después de la crisis, ruptura o separación de la pareja”. Sostuvo entonces la Corte que “[e]n esos momentos de dificultad, de crisis, es cuando el niño requiere del mayor apoyo y amor de sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC T-311/17) (…)» (CSJ, STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01).
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
De igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente» (CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01).
3. El caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado decidió homologar la resolución de adoptabilidad de la menor involucrada en este asunto, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la misma obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, debiéndose añadir que los raciocinios contenidos en la fustigada providencia reflejan un serio interés por parte del juzgador encartado de procurar una pronta y eficaz definición de la inestable situación en que actualmente se encuentra la menor, que pueda contribuir de la mejor manera a su estabilización psicosocial.
Para convenir en ello, es importante recordar que la actuación en referencia concierne a una menor de 7 años, que durante toda su vida ha permanecido bajo el cuidado del ICBF, puesto que, para el momento de su nacimiento, también su progenitora se encontraba internada en un hogar de paso adscrito a esa entidad, dada la compleja y lamentable situación bajo la cual ocurrió la gestación.
A lo anterior se suma que la actuación administrativa que atañe a este trámite constitucional, inició en el año 2014, y durante los casi 8 años que han transcurrido desde entonces, el ICBF ha efectuado un continuo seguimiento a los avances de la niña y de su madre; a la evolución de los canales de comunicación abiertos entre ellas y además ha confiado a varios profesionales adscritos la labor de conceptuar sobre la posibilidad de que la niña regrese al seno materno.
De hecho, con posterioridad a la emisión de la resolución de adoptabilidad por parte del ICBF, el hogar de paso XX (lugar donde se encuentra actualmente la menor), presentó ante el fallador convocado un informe de 26 de enero de 2019.
En él, se elaboró una breve contextualización de la situación de la menor de quien se dijo que «nace de una mama de 13 años víctima de abuso sexual, desde su nacimiento ha estado en contexto institucional junto a su madre rotando por varias instituciones con tal de mantener el vinculo afectivo. Su progenitora, quien a raíz de las múltiples situaciones de abuso cambia su orientación sexual y su género, Decide en el año 2019 pedir su egreso del sistema de protección por tener la mayoría de edad y … de 5 años es ubicada en …. Desde su llegada se han observado una serie de comportamientos oposicionistas en la niña, donde el desafío a la norma, agresividad y trasgresión de distintas normas, han impedido la correcta adaptación de la niña a las rutinas institucionales que han ido en incremento desde el mes de noviembre del 2020 hasta hoy. Su manejo se ha complejizado de una forma importante, ya que permanece la mayor parte del día evade su grupo y así mismo las conductas de mayor gravedad han estado marcadas por la falta de control de impulsos y agresión a pares, donde ella golpea, rasguña, muerde, increpa, amenaza y en general trata de forma soez con quienes comparte este espacio, así mismo los niños se muestran intimidados, no la golpean o no la molestan, simplemente se delimitan a dejarse golpear; … es una niña con un bajo control de impulsos, toda esta situación ha derivado en que los cuidadores y pedagogos, acudan a tener que tomarla, ya que ante los llamados de atención se muestra agresiva con los mismos, sus episodios de llanto constante y gritos, pueden durar hasta una hora, es una niña que ha agredido a la suscrita profesional, con patadas rasguños, ante llamados de atención y así mismo con otros profesionales que están en la Fundación».
También se recalcó que «en general, su manejo comportamental ha sido muy complejo en estos últimos meses, lo cual derivo en la solicitud de atención por psiquiatría de la Doctora …, quien menciono el día 15 de diciembre de 2020 , donde fue diagnosticada con estrés postraumático, la Doctora le formulo 3 cc de fluoxetina y 3 cc de Hidroxicina, a pesar de esto, las diferentes ayudas que se han dado en el equipo interdisciplinarios estos comportamientos, no disminuyen, por lo contrario se ha visto un alza muy significativa en su patrón violento además de trasgresión de límites».
Se puso de presente que para la niña «la relación materno filial es confusa y contradictoria, en unas ocasiones verbaliza su deseo de ver a su mama, pero una vez se conecta mediante videollamada con ella, el rol de interacción es de pares, la mamá solamente habla de cosas ajenas a la relación, permanecer la mayor parte del tiempo en silencio y esto genera frustración en la niña, ocasionando negación para el dialogo con la mamá. Verbaliza que no quiere hablar con ella y continua con sus comportamientos. … fue declarada en adoptabilidad para el mes de septiembre de 2020 y actualmente su caso se encuentra en el juzgado … y se está a la espera del fallo».
Se destacó, así mismo, que la elaboración del informe partió entre otros insumos de la «historia social, donde se mencionan los antecedentes familiares de la niña, donde se relaciona el motivo de ingreso por parte de la progenitora al sistema a los 13 años por ser víctima de agresión sexual en su medio familiar, se recalca la crianza institucional donde incluso dentro de los reportes establecidos por medio de las cuatro fundaciones donde [ella] residió con su progenitora, se relacionaban diferentes dificultades comportamentales, que se presentaban desde los dos años donde la progenitora a pesar de recibir distintas intervenciones no podía ejecutar pautas de crianza totalmente adecuadas; posteriormente se encuentra como se abordan elementos de salud, donde además se manifiestan dificultades dentro del área de salud bucal de la niña. Posteriormente se abordan elementos dentro del área fisioterapia donde se menciona que se encuentran diferentes habilidades gruesas y finas que son acordes a su edad, sin embargo, la falta de focalización de atención por parte de la niña puede dificultar la ejecución de las mismas; finalmente desde el área de psicología, se encuentra como … puede presentar algunas habilidades de aprendizaje, sin embargo, presenta algunas dificultades desde el área emocional, donde la ausencia de un apego seguro desde su figura vincular primaria es decir su progenitora, ha derivado en la lectura de un mundo como amenazante y así mismo se señalan diferentes situaciones de maltrato o negligencia emitidas una vez estaba bajo el cuidado de la progenitora, como la exposición a situaciones de índole sexual por parte de la progenitora y su compañera sentimental».
Agregó que, «Los especialistas en maltrato después de escuchar los antecedentes dentro de la vida de …, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde además se señalaron las distintas intervenciones que recibió la progenitora y la relación actual que tiene con la niña, donde se ha visto como una constante la ambivalencia vincular, concluyen que todos estos elementos han generado en la niña problemas vinculares, los cuales no permiten que se logre un ajuste adecuado dentro de su día a día y fuertes inconvenientes en su área social, emocional y comportamental. Lo anterior se solucionaría con un ambiente donde las figuras vinculares fueran predecibles y seguras, donde el adulto tenga la posición de autoridad, pero también tenga la capacidad de otorgarle afecto a la niña».
Con base en esas mismas circunstancias fue que el fallador convocado impartió la homologación solicitada por el ICBF, en la providencia que ahora es objeto de censura.
En tal sentido, la autoridad judicial, luego de referirse a los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución del ICBF, resaltó que «las circunstancias que llevaron a adoptar la decisión objeto de homologación, radican en que la progenitora de la niña carece de estabilidad emocional, no tiene claro su proyecto de vida y no cuenta con estabilidad laboral que le permita garantizar los derechos fundamentales de su hija, aunado al desinterés de la familia extensa por hacerse parte activa dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor … En esos términos, de acuerdo a los fundamentos de la Resolución de adoptabilidad proferida en esta actuación con relación a la niña anteriormente mencionada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…), después de realizar un trabajo investigativo y de seguimiento a la situación de la niña, concluyó que se hacía menester en aras de su bienestar y estabilidad emocional, declararla en situación de adoptabilidad, estando demostrado como se dijo, que dentro de su ciclo vital existieron situaciones de negligencia y abandono, pues la historia de atención en favor de la niña, inició con relación a la vulneración de derechos de su progenitora quien a corta edad quedó en estado de embarazo y desde antes del nacimiento de (…), tuvieron que dejarla al cuidado del ICBF, ante la situación de riesgo y la falta de interés en asumir el cuidado y custodia por parte la progenitora de (…), y de la familia extensa».
Sobre el mismo particular, continuó recalcando que «la presente actuación administrativa se adelantó en favor de (…), con el objeto que fueran protegidos sus derechos fundamentales, pues desde su gestación ha estado institucionalizada ante la vulneración de derechos de su progenitora y ante la falta de compromiso por parte de la familia extensa en asumir el cuidado y custodia, tanto de la progenitora (…) como de (…), por lo que la autoridad administrativa valorando en su integridad los informes elaborados por el equipo interdisciplinario pudo establecer que, a pesar de existir un vínculo afectivo entre la progenitora y la niña; la señora (…), no es la persona idónea para asumir el cuidado de su hija, pues a la fecha no tiene definido su proyecto de vida, presenta inestabilidad emocional, laboral y además no cuenta con una red de apoyo que permita garantizar los derechos de aquella ante un eventual reintegro de la niña a medio familiar con la progenitora».
Posteriormente, citó varios apartados de los informes de seguimiento rendidos por el ICBF, y con base en ellos puntualizó que «bien se pudo constatar dentro del trámite que a pesar que existe interés por parte de la progenitora para hacerse cargo de su hija, la misma no cuenta con herramientas suficientes para asumir de manera responsable el cuidado y tenencia de la niña, pues si bien es cierto (…), recibió ayuda y orientación, así como los tratamientos terapéuticos requeridos ante su situación de maltrato y vulneración de derechos siendo ésta menor de edad, también lo es que, a la fecha no se ha demostrado que la referida señora haya adquirido los modelos y alternativas necesarias para superar las vivencias del pasado y así adquirir pauta de crianza que le permitan conformar un hogar estable e idóneo para el desarrollo íntegro, tanto emocional, como físico y afectivo en favor de la niña, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales de aquella; asimismo, no exteriorizó durante el trámite la intención de reformar los patrones de conducta que fueron objeto de recomendación por parte de los profesionales a cargo del estudio del presente asunto, sobre todo, en lo que tiene que ver con crear un vínculo afectivo fuerte con la niña, que le permita reconocer los roles de autoridad y el cumplimiento de normas, así como controlar los impulsos y tener canales de comunicación asertivas, por lo que, de los informes de valoración se extrae que no es recomendable encargar a la progenitora el cuidado de la niña. En tales circunstancias, habiéndole dispensado el Estado la protección de los derechos fundamentales a la citada niña, que son preferentes sobre los derechos de los demás, acreditándose que la progenitora no es idónea para asegurar el cuidado de aquella, y de garantizar su normal desarrollo y bienestar, como tampoco la familia extensa con la que se intentó acercamiento sin obtener resultado favorable, que no resulta en este caso viable revocar la medida adoptada, ni siquiera so pretexto de mantener la unidad familiar y que en las anotadas circunstancias es inevitable en aras de asegurar el bienestar de la referida niña, y de garantizar sus derechos fundamentales».
Y, finalmente, concluyó que «atendiendo a las circunstancias descritas, en interés superior de (…), y con el fin de garantizar su bienestar y sus derechos fundamentales, se confirmará la decisión adoptada por el Defensor de Familia del ICBF (…), más si se tiene en cuenta la especial situación y las circunstancias que rodean a la mencionada niña, quien ha permanecido desde su gestación bajo el cuidado del ICBF, pues a pesar que la protección de la referida niña debía ser provista por sus progenitores, se tienen que, por una parte, no cuenta con figura paterna, ante el desconocimiento de quién es su padre y por otra, la progenitora no ha podido fortalecer el vínculo afectivo y adoptar las pautas de crianza que se necesitan para asumir el cuidado de su hija de manera responsable, y garantizar con todo, su normal y pleno desarrollo, pues en el trámite no se logró dicho cometido. En ese orden, para el Despacho bien hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su deber legal y constitucional de protección a todo NNA, declarar la situación irregular, mediante la declaratoria de adoptabilidad de (…), la que será homologada por el Juzgado por las anteriores consideraciones».
Ante ese escenario fáctico, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Como quedó visto, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando los múltiples elementos de juicio recaudados en la censurada tramitación, muchos de ellos de naturaleza técnica y provenientes de los expertos que tuvieron conocimiento directo del proceso seguido por la menor involucrada, exaltan los beneficios que el mecanismo de la adopción podría reportar para su desarrollo sicológico.
Cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión fustigada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda, por encontrarse razonable la argumentación que ofreció el fallador convocado en respaldo de la decisión objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966».
3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
4 Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. Cita propia del texto referenciado.
5 Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado.