STC1267 2022

FEBRERO

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STC1267-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente    

STC1267-2022  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-01056-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 22 de octubre de  2021, proferido por “A”,  dentro de la acción de tutela instaurada por “B”  (en  nombre propio y en representación de “C”) contra  “D”;  trámite  al que se vincularon los intervinientes en el trámite de  homologación “F”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.           En nombre propio, la actora reclamó la protección de  sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la familia, los cuales  estima trasgredidos con la sentencia de 23 de marzo de 2021, mediante  la cual el fallador encartado homologó  la resolución con la cual se declaró en estado de  adoptabilidad a su menor hija.  

2.          En síntesis, relató que, para adoptar las fustigadas  determinaciones, las entidades accionadas no analizaron adecuadamente  su situación particular.  

Al  respecto, enfatizó que su hija fue el producto de una  violación perpetrada por un tío materno cuando tenía  12 años de edad; que, en razón de ello, el ICBF  adelantó procedimiento de restablecimiento de derechos en  favor suyo y de su descendiente y las internó en un hogar de  paso; que desde el momento en que se le dio de alta del lugar donde  fue recluida para la época en que ocurrió el parto  (dada su mayoría de edad) ha asumido de manera ininterrumpida  las obligaciones que le corresponden como madre y también  siempre ha estado presta a seguir las terapias y recomendaciones del  personal médico para conseguir la estabilidad emocional y  económica necesaria, para hacerse cargo de su hija.  

Añadió  que, contrario a lo que sostuvieron las entidades convocadas, ella sí  tiene una relación amorosa estable, un proyecto de vida acorde  con su situación socioeconómica y además cuenta  con los medios suficientes para asegurar el cuidado de la menor, a lo  que añadió que no es lógico que se le enrostre  la ausencia de una red  de apoyo familiar,  cuando fueron justamente los maltratos de sus familiares más  allegados, los que le ocasionaron los padecimientos físicos y  emocionales que hoy por hoy siguen torpedeando la relación  afectiva con su hija.  

Destacó,  finalmente, que en el decurso de las censuradas actuaciones  administrativas y judicial, no contó con garantías para  exponer las situaciones que aquí refiere y, por ello, insiste  en la necesidad de que las mismas sean valoradas, para evitar el  perjuicio irremediable que le generaría la adopción de  su descendiente.  

3.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto la sentencia y el  acto administrativo fustigados y, en su lugar, se le concedan todas  las medidas de protección procedentes, para poder atender  personalmente el cuidado de su hija.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  ICBF y el juzgado accionado hicieron un recuento de lo acontecido en  el trámite que incumbe a esta actuación; defendieron la  legalidad de sus actuaciones en ese procedimiento y enfatizaron que  las decisiones que aquí cuestiona la accionante fueron el  producto de una adecuada valoración de los elementos de juicio  que obraban en la foliatura, especialmente aquellos que evidenciaban  la ausencia de condiciones emocionales y habitacionales suficientes  para garantizar el cuidado y la estabilidad sicológica de la  menor.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, por estimar razonable la argumentación  sobre cuya base el fallador accionado homologó la resolución  de adoptabilidad objeto de censura.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los hechos narrados en el libelo introductor  constituyen una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas, que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

2.            Sobre  los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el  interés superior que les asiste.  

El  artículo 44 de la Constitución Política  establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión de su opinión»,  y que «(…)  gozarán también de los demás derechos  consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia»,  de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes  iusfundamentales  y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus  prerrogativas.  

Así  mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición señala que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

En consonancia con  esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección  de derechos humanos prevén la protección especial y  reforzada de las garantías fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes, v.  gr.,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2  y la Convención de los Derechos de los Niños3,  que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y  la familia en procura de esas finalidades, así como el deber  de las autoridades de que «[e]n  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una  consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño»  (art. 3, núm. 3, ídem).  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha  relievado que «los  niños tienen derecho a un desarrollo armónico e  integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia.  A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia  del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen  la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el  punto de vista físico, psicológico, afectivo,  intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce  efectivo de sus derechos»,  por lo que «si  bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un  concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la  legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel  fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño  en ese desarrollo»  (CC, sent. T-628 de 2011).  

En  línea con lo anterior, se ha reconocido que:  

(…)  

El  derecho fundamental de los niños al cuidado  y amor, consagrado  como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía  con distintos textos internacionales, como es el caso de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo  25 numeral 2º prescribe que “La  maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia  especiales”;  con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1959, que en su preámbulo establece que ‘el  niño, por su falta de madurez física y mental, necesita  protección y cuidado especiales, incluso la debida protección  legal, tanto antes como después del nacimiento”,  por lo cual  gozará de una “protección  especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado  todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse  física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma  saludable y normal, así como en condiciones de libertad y  dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración  fundamental a que se atenderá será el interés  superior del niño.”4  

(…)  

Así  pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial  interés en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los  niños del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en  sentir de la Corte, en “un  tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos  y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad.  Así, logran identificarse como seres reales, autónomos  y en proceso de evolución personal, titulares de un interés  jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico’5.  

(…)  

En  lo que atañe al derecho fundamental de los niños al  cuidado  y amor,  la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que  en su efectividad primeramente está comprometida la familia  como célula de la sociedad, pues “La  unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la  efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los  niños.  La estabilidad del ambiente físico y familiar  es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del  niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración  y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente  y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia  el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia  corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia,  educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá  de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado.  Este último cumple una función manifiestamente  supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan  proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar  una vida plena’»  (CC, sent. C-273 de 2003).  

Así  mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garantía  del interés superior del menor, esta Corporación ha  destacado que:  

«[L]a  obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de los niños, las niñas  y los adolescentes durante su proceso de formación (…)  incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de  asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes  puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus  derechos.  En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos.  

(…)  

Así  mismo, el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia  estipula que «los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y  oportunamente su custodia para su desarrollo integral.  La obligación de cuidado personal se extiende además a  quienes convivían con ellos en los ámbitos familiar,  social o institucional, o sus representantes legales».  

(…)  

[L]os  niños requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y  del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecerá en un  ambiente de soledad y desamor, que les impedirá potenciar sus  capacidades y su personalidad. En este contexto, “[e]s  inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el más  mínimo sentimiento o expresión de amor o cariño.  El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la  vida humana: no sólo a la persona se le debe amar, sino que  debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia  quienes lo rodean”. En efecto, procrear implica la obligación,  por parte de sus progenitores, de brindarle amor al niño para  su formación “(…) aún después de la  crisis, ruptura o separación de la pareja”. Sostuvo  entonces la Corte que “[e]n esos momentos de dificultad, de  crisis, es cuando el niño requiere del mayor apoyo y amor de  sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC  T-311/17) (…)»  (CSJ,  STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01).  

Aunado a los  postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus  funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración,  el interés superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la  Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y  Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere  que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

De igual forma, el  canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «en  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente»  (CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01).  

3.        El  caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Al revisar la  providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el juzgador convocado decidió homologar la resolución  de adoptabilidad de la menor involucrada en este asunto, no  logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, dado que la misma obedeció a una hermenéutica  respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura,  así como a una aplicación seria y fundamentada de las  normas y la jurisprudencia que regulan la materia, debiéndose  añadir que los raciocinios contenidos en la fustigada  providencia reflejan un serio interés por parte del juzgador  encartado de procurar una pronta y eficaz definición de la  inestable situación en que actualmente se encuentra la menor,  que pueda contribuir de la mejor manera a su estabilización  psicosocial.  

Para convenir en  ello, es importante recordar que la actuación en referencia  concierne a una menor de 7 años, que durante toda su vida ha  permanecido bajo el cuidado del ICBF, puesto que, para el momento de  su nacimiento, también su progenitora se encontraba internada  en un hogar de paso adscrito a esa entidad, dada la compleja y  lamentable situación bajo la cual ocurrió la gestación.  

A lo anterior se  suma que la actuación administrativa que atañe a este  trámite constitucional, inició en el año 2014, y  durante los casi 8 años que han transcurrido desde entonces,  el ICBF ha efectuado un continuo seguimiento a los avances de la niña  y de su madre; a la evolución de los canales de comunicación  abiertos entre ellas y además ha confiado a varios  profesionales adscritos la labor de conceptuar sobre la posibilidad  de que la niña regrese al seno materno.  

De hecho, con  posterioridad a la emisión de la resolución de  adoptabilidad por parte del ICBF, el hogar de paso XX  (lugar donde se encuentra actualmente la menor), presentó ante  el fallador convocado un informe de 26 de enero de 2019.  

En él, se  elaboró una breve contextualización de la situación  de la menor de quien se dijo que «nace  de una mama de 13 años víctima de abuso sexual, desde  su nacimiento ha estado en contexto institucional junto a su madre  rotando por varias instituciones con tal de mantener el vinculo  afectivo. Su progenitora, quien a raíz de las múltiples  situaciones de abuso cambia su orientación sexual y su género,  Decide en el año 2019 pedir su egreso del sistema de  protección por tener la mayoría de edad y … de 5  años es ubicada en …. Desde su llegada se han observado  una serie de comportamientos oposicionistas en la niña, donde  el desafío a la norma, agresividad y trasgresión de  distintas normas, han impedido la correcta adaptación de la  niña a las rutinas institucionales que han ido en incremento  desde el mes de noviembre del 2020 hasta hoy. Su manejo se ha  complejizado de una forma importante, ya que permanece la mayor parte  del día evade su grupo y así mismo las conductas de  mayor gravedad han estado marcadas por la falta de control de  impulsos y agresión a pares, donde ella golpea, rasguña,  muerde, increpa, amenaza y en general trata de forma soez con quienes  comparte este espacio, así mismo los niños se muestran  intimidados, no la golpean o no la molestan, simplemente se delimitan  a dejarse golpear; … es una niña con un bajo control de  impulsos, toda esta situación ha derivado en que los  cuidadores y pedagogos, acudan a tener que tomarla, ya que ante los  llamados de atención se muestra agresiva con los mismos, sus  episodios de llanto constante y gritos, pueden durar hasta una hora,  es una niña que ha agredido a la suscrita profesional, con  patadas rasguños, ante llamados de atención y así  mismo con otros profesionales que están en la Fundación».  

También se  recalcó que «en  general, su manejo comportamental ha sido muy complejo en estos  últimos meses, lo cual derivo en la solicitud de atención  por psiquiatría de la Doctora …, quien menciono el día  15 de diciembre de 2020 , donde fue diagnosticada con estrés  postraumático, la Doctora le formulo 3 cc de fluoxetina y 3 cc  de Hidroxicina, a pesar de esto, las diferentes ayudas que se han  dado en el equipo interdisciplinarios estos comportamientos, no  disminuyen, por lo contrario se ha visto un alza muy significativa en  su patrón violento además de trasgresión de  límites».  

Se puso de  presente que para la niña «la  relación materno filial es confusa y contradictoria, en unas  ocasiones verbaliza su deseo de ver a su mama, pero una vez se  conecta mediante videollamada con ella, el rol de interacción  es de pares, la mamá solamente habla de cosas ajenas a la  relación, permanecer la mayor parte del tiempo en silencio y  esto genera frustración en la niña, ocasionando  negación para el dialogo con la mamá. Verbaliza que no  quiere hablar con ella y continua con sus comportamientos. …  fue declarada en adoptabilidad para el mes de septiembre de 2020 y  actualmente su caso se encuentra en el juzgado … y se está  a la espera del fallo».  

Se destacó,  así mismo, que la elaboración del informe partió  entre otros insumos de la «historia  social, donde se mencionan los antecedentes familiares de la niña,  donde se relaciona el motivo de ingreso por parte de la progenitora  al sistema a los 13 años por ser víctima de agresión  sexual en su medio familiar, se recalca la crianza institucional  donde incluso dentro de los reportes establecidos por medio de las  cuatro fundaciones donde [ella] residió con su progenitora,  se relacionaban diferentes dificultades comportamentales, que se  presentaban desde los dos años donde la progenitora a pesar de  recibir distintas intervenciones no podía ejecutar pautas de  crianza totalmente adecuadas;  posteriormente se encuentra como se abordan elementos de salud, donde  además se manifiestan dificultades dentro del área de  salud bucal de la niña. Posteriormente se abordan elementos  dentro del área fisioterapia donde se menciona que se  encuentran diferentes habilidades gruesas y finas que son acordes a  su edad, sin embargo, la falta de focalización de atención  por parte de la niña puede dificultar la ejecución de  las mismas; finalmente desde el área de psicología, se  encuentra como … puede presentar algunas habilidades de  aprendizaje, sin embargo, presenta  algunas dificultades desde el área emocional, donde la  ausencia de un apego seguro desde su figura vincular primaria es  decir su progenitora, ha derivado en la lectura de un mundo como  amenazante y así mismo se señalan diferentes  situaciones de maltrato o negligencia emitidas una vez estaba bajo el  cuidado de la progenitora, como la exposición a situaciones de  índole sexual por parte de la progenitora y su compañera  sentimental».  

Agregó que,  «Los  especialistas en maltrato después de escuchar los antecedentes  dentro de la vida de …, el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos, donde además se señalaron  las distintas intervenciones que recibió la progenitora y la  relación actual que tiene con la niña, donde se ha  visto como una constante la ambivalencia vincular, concluyen que  todos estos elementos han generado en la niña problemas  vinculares, los cuales no permiten que se logre un ajuste adecuado  dentro de su día a día y fuertes inconvenientes en su  área social, emocional y comportamental. Lo anterior se  solucionaría con un ambiente donde las figuras vinculares  fueran predecibles y seguras, donde el adulto tenga la posición  de autoridad, pero también tenga la capacidad de otorgarle  afecto a la niña».  

Con base en esas  mismas circunstancias fue que el fallador convocado impartió  la homologación solicitada por el ICBF, en la providencia que  ahora es objeto de censura.  

En tal sentido, la  autoridad judicial, luego de referirse a los fundamentos fácticos  y jurídicos de la resolución del ICBF, resaltó  que «las  circunstancias que llevaron a adoptar la decisión objeto de  homologación, radican en que la progenitora de la niña  carece de estabilidad emocional, no tiene claro su proyecto de vida y  no cuenta con estabilidad laboral que le permita garantizar los  derechos fundamentales de su hija, aunado al desinterés de la  familia extensa por hacerse parte activa dentro del proceso de  restablecimiento de derechos a favor … En esos términos,  de acuerdo a los fundamentos de la Resolución de adoptabilidad  proferida en esta actuación con relación a la niña  anteriormente mencionada, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (…),  después de realizar un trabajo investigativo y de seguimiento  a la situación de la niña, concluyó que se hacía  menester en aras de su bienestar y estabilidad emocional, declararla  en situación de adoptabilidad, estando demostrado como se  dijo, que dentro de su ciclo vital existieron situaciones de  negligencia y abandono, pues la historia de atención en favor  de la niña, inició con relación a la vulneración  de derechos de su progenitora quien a corta edad quedó en  estado de embarazo y desde antes del nacimiento de (…),  tuvieron que dejarla al cuidado del ICBF, ante la situación de  riesgo y la falta de interés en asumir el cuidado y custodia  por parte la progenitora de (…),  y de la familia extensa».  

Sobre el mismo  particular, continuó recalcando que «la  presente actuación administrativa se adelantó en favor  de (…),  con el objeto que fueran protegidos sus derechos fundamentales, pues  desde su gestación ha estado institucionalizada ante la  vulneración de derechos de su progenitora y ante la falta de  compromiso por parte de la familia extensa en asumir el cuidado y  custodia, tanto de la progenitora (…)  como de (…),  por lo que la autoridad administrativa valorando en su integridad los  informes elaborados por el equipo interdisciplinario pudo establecer  que, a pesar de existir un vínculo afectivo entre la  progenitora y la niña; la señora (…),  no es la persona idónea para asumir el cuidado de su hija,  pues a la fecha no tiene definido su proyecto de vida, presenta  inestabilidad emocional, laboral y además no cuenta con una  red de apoyo que permita garantizar los derechos de aquella ante un  eventual reintegro de la niña a medio familiar con la  progenitora».  

Posteriormente,  citó varios apartados de los informes de seguimiento rendidos  por el ICBF, y con base en ellos puntualizó que «bien  se pudo constatar dentro del trámite que a pesar que existe  interés por parte de la progenitora para hacerse cargo de su  hija, la misma no cuenta con herramientas suficientes para asumir de  manera responsable el cuidado y tenencia de la niña, pues si  bien es cierto (…),  recibió ayuda y orientación, así como los  tratamientos terapéuticos requeridos ante su situación  de maltrato y vulneración de derechos siendo ésta menor  de edad, también lo es que, a la fecha no se ha demostrado que  la referida señora haya adquirido los modelos y alternativas  necesarias para superar las vivencias del pasado y así  adquirir pauta de crianza que le permitan conformar un hogar estable  e idóneo para el desarrollo íntegro, tanto emocional,  como físico y afectivo en favor de la niña,  garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales de  aquella; asimismo, no exteriorizó durante el trámite la  intención de reformar los patrones de conducta que fueron  objeto de recomendación por parte de los profesionales a cargo  del estudio del presente asunto, sobre todo, en lo que tiene que ver  con crear un vínculo afectivo fuerte con la niña, que  le permita reconocer los roles de autoridad y el cumplimiento de  normas, así como controlar los impulsos y tener canales de  comunicación asertivas, por lo que, de los informes de  valoración se extrae que no es recomendable encargar a la  progenitora el cuidado de la niña. En tales circunstancias,  habiéndole dispensado el Estado la protección de los  derechos fundamentales a la citada niña, que son preferentes  sobre los derechos de los demás, acreditándose que la  progenitora no es idónea para asegurar el cuidado de aquella,  y de garantizar su normal desarrollo y bienestar, como tampoco la  familia extensa con la que se intentó acercamiento sin obtener  resultado favorable, que no resulta en este caso viable revocar la  medida adoptada, ni siquiera so pretexto de mantener la unidad  familiar y que en las anotadas circunstancias es inevitable en aras  de asegurar el bienestar de la referida niña, y de garantizar  sus derechos fundamentales».  

Y, finalmente,  concluyó que «atendiendo  a las circunstancias descritas, en interés superior de (…),  y con el fin de garantizar su bienestar y sus derechos fundamentales,  se confirmará la decisión adoptada por el Defensor de  Familia del ICBF (…),  más si se tiene en cuenta la especial situación y las  circunstancias que rodean a la mencionada niña, quien ha  permanecido desde su gestación bajo el cuidado del ICBF, pues  a pesar que la protección de la referida niña debía  ser provista por sus progenitores, se tienen que, por una parte, no  cuenta con figura paterna, ante el desconocimiento de quién es  su padre y por otra, la progenitora no ha podido fortalecer el  vínculo afectivo y adoptar las pautas de crianza que se  necesitan para asumir el cuidado de su hija de manera responsable, y  garantizar con todo, su normal y pleno desarrollo, pues en el trámite  no se logró dicho cometido. En ese orden, para el Despacho  bien hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su deber  legal y constitucional de protección a todo NNA, declarar la  situación irregular, mediante la declaratoria de adoptabilidad  de (…),  la que será homologada por el Juzgado por las anteriores  consideraciones».  

Ante ese escenario  fáctico, no se observa el desafuero jurídico que se  enrostró al fallador encartado. Como quedó visto, la  providencia criticada se basó en una motivación que no  es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando los múltiples elementos de juicio recaudados  en la censurada tramitación, muchos de ellos de naturaleza  técnica y provenientes de los expertos que tuvieron  conocimiento directo del proceso seguido por la menor involucrada,  exaltan los beneficios que el mecanismo de la adopción podría  reportar para su desarrollo sicológico.  

Cabe agregar que,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión fustigada se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda, por encontrarse razonable la  argumentación que ofreció el fallador convocado en  respaldo de la decisión objeto de censura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su          resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966,          ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través          de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos          Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y          Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este          último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones          Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de          diciembre de 1966».  

3          Adoptada por la Asamblea General de las Naciones          Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989,          ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.  

4          Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.          Cita propia del texto referenciado.  

5          Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado.  

      

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