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STC1268-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1268-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01688-01
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de septiembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Adriana Morris Piedrahita contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2440-2021, rad. 84918).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, el 4 de julio de 1983, donde aportó 723 semanas. Sin embargo, a causa de la «errada y deficitaria» información, se cambió a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –hoy Porvenir S.A.–, el 22 de enero de 1999, sin que le precisaran que «el valor de mi mesada pensional sería inferior al que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES, tampoco me elaboró una proyección pensional que me permitiera contar con la información necesaria sobre el valor de mi mesada pensional, mucho menos me habló sobre la importancia o existencia de mi Bono Pensional».
Por lo anterior, inició el proceso de la referencia, en procura de obtener la invalidación del traslado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien denegó su pedimento; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó en firme la resolución absolutoria del ad quem, desconociendo «el precedente jurisprudencial que había planteado en casos similares, a través de los cuales señala expresamente que el hecho de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, no quiere decir que la persona haya recibido toda la información que necesitaba al momento del traslado de régimen pensional respecto de implicaciones y riesgos, y mucho menos que este hecho pueda relevar a las Administradoras de Fondos de Pensiones de sus obligaciones».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efecto sentencia proferida el día quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por parte de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y «ordenar a la Accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta lo establecido por el Precedente Judicial o en su lugar proferir sentencia ordenando cómo única vinculación pensional válida, mi afiliación a COLPENSIONES, con todos los efectos que ello acarrea».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó que «es jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 que en su artículo 3° numeral 1° estableció que COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto».
4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que «en el caso que nos ocupa es palmario que la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada».
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que «al revisar la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial».
6. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada recalcó que «la demanda de casación la formuló la tutelante, a través de dos cargos, por la vía indirecta de casación, que dio lugar a la decisión ya reseñada, donde se debe recordar que la casación no es una tercera instancia donde se puedan presentar alegatos de conclusión, pues su deber argumentativo debe ser de tal calibre que demuestre el yerro del Tribunal. Lo que está haciendo la tutelante con la presente acción, es otra instancia, porque no está conforme con la decisión judicial tomada, lo que muestra un irrespeto por la jurisdicción».
Además, precisó que «en la sentencia de manera expresa se reconoce la posición pacífica y mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, respecto del deber de información con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenció que la tutelante interactuó en el sistema, tanto así, que se trasladó de administradora y realizó aportes adicionales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo, porque «la Sala de Descongestión, al dar por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la administradora, tomó en cuenta actos posteriores -aportes adicionales y traslado entre fondos privados-, desconociendo que “ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado.” (CSJ, SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la aplicación de estos criterios la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en cuanto que el cumplimiento de la asesoría o información debidas debe analizarse al momento del acto jurídico del traslado, sin que resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con posterioridad».
Adicionalmente, coligió que «la Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió concluir que en este caso el deber de información había sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional. Esta interpretación implicó, a no dudarlo, una modificación o variación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en punto a que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido realizar».
En consecuencia, concluyó que «de estimar los magistrados integrantes de -Sala de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral que resultaba necesaria la modificación de la línea jurisprudencial en materia de eficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como factor de definición la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016. De esta manera, se advierte también estructurado un defecto orgánico, que torna viable la concesión del amparo constitucional».
Por ende, dispuso «ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2440-2021 de 15 de junio de 2021 y, i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre la necesidad de modificar la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de los llamados «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional».
IMPUGNACIÓN
Colpensiones recurrió el precitado fallo, argumentando que «no se evidencia que [la] accionante haya demostrado que la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido en una vía de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos» y que «es jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita».
Por su parte, la solicitante allegó memorial el 31 de enero de 2022, a través del cual indicó que «la Sala Cuarta de Descongestión de Casación Laboral dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela STP15228 – 2021 proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Honorable Magistrado Fabio Ospitia Garzón y radicación 11001020400020210168800», por lo que precisó «la existencia en el presente caso de un hecho superado en la acción constitucional bajo estudio, puesto que se dio cumplimiento a las pretensiones de amparo incoadas mediante la acción de tutela por parte de la Sala Cuarta, y en esos términos solicitamos darle cierre a la impugnación por carencia actual de objeto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2440-2021, rad. 84918), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Caso concreto.
En ese sentido, al analizar conjuntamente los cargos formulados por la memorialista y definir como problema jurídico si el fallador de segundo grado erró al soslayar que el traslado al régimen de ahorro individual no habría sido informado adecuadamente a la gestora y, por lo tanto, este debería ser invalidado; el colegiado enjuiciado arguyó que:
«De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses; lo que necesariamente presume un conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse
[…] que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Ahora bien, la información necesaria a la que alude esta norma hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
Así mismo, señaló que, para el fallador de segundo grado en esa causa, el precitado deber de información se satisfizo correctamente, pues se evidenció la configuración de «actos de relacionamiento», de acuerdo con los cuales «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado»; esto, en atención a las precisiones formuladas en la sentencia SL413-2018, 21 feb., rad. 52704.
Seguidamente, añadió que «la señora Morris Piedrahita realizó aportes adicionales para incrementar el monto de la pensión, y se trasladó de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que comprendía las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacción en él fue de tal manera que buscó aprovechar los beneficios que le ofrecía», de modo que, con ese argumento, coligió que «la censura no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, pues la demandante contaba con la información necesaria para tomar decisiones al interior del sistema pensional, por lo tanto, la demanda de casación no prospera».
4.2. Con todo, de las actuaciones reseñadas se desprende el quebrantamiento del deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, comoquiera que, pese a que la controversia se suscitó, entre otros aspectos, frente a la alegada indebida valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem en el asunto laboral, en punto de la mencionada garantía de recibir información oportuna e integral al momento de realizar el traslado entre regímenes pensionales, la homóloga de Descongestión querellada se limitó a exponer algunos planteamientos sobre los denominados «actos de relacionamiento» –que, al margen de que se comparta o no ese criterio–, es una institución que la Sala de Casación Laboral permanente utilizó en un caso con diferencias fácticas y jurídicas al aquí analizado.
En ese orden, nótese que en la providencia SL413-2018, 21 feb., rad. 52704, con la cual se fundamentó el despacho favorable de la impugnación extraordinaria, se estudió la «materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado», para efectos de determinar cuáles son las expresiones que permitirían colegir la «voluntad» del interesado, fijando como regla que «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras (…), que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella».
No obstante, en la reseñada decisión no se abarcó la temática sobre el deber de información al momento de efectuar el precitado traslado –que, para este caso, fue del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las AFP–, ni de los requisitos para así acreditar, elementos que precisamente fueron objeto de debate en el sub exámine; por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la discusión jurídica y los argumentos utilizados para definir la defensa extraordinaria.
Así las cosas, deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a quo al conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como «el cumplimiento de la asesoría o información debidas», para resolver de forma integral la problemática expuesta por la memorialista; pues, se itera, «la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional», como en efecto se concluyó en primera instancia.
4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
«Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).
5. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la concesión de la protección deprecada, al evidenciarse la trasgresión de las garantías fundamentales que le asisten a la libelista, como consecuencia de la insuficiente motivación de la sentencia sometida a revisión a través de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 14 de diciembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.