STC1268 2022

FEBRERO

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STC1268-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1268-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01688-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 7 de septiembre de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Adriana  Morris Piedrahita contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, seguridad social y dignidad humana,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio  laboral (SL2440-2021, rad. 84918).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que se afilió al extinto  Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, el 4 de julio  de 1983, donde aportó 723 semanas. Sin embargo, a causa de la  «errada  y deficitaria»  información, se cambió a Horizonte Pensiones y  Cesantías S.A. –hoy Porvenir S.A.–, el 22 de enero  de 1999, sin que le precisaran que «el  valor de mi mesada pensional sería inferior al que recibiría  en el ISS hoy COLPENSIONES, tampoco me elaboró una proyección  pensional que me permitiera contar con la información  necesaria sobre el valor de mi mesada pensional, mucho menos me habló  sobre la importancia o existencia de mi Bono Pensional».  

Por lo anterior,  inició el proceso de la referencia, en procura de obtener la  invalidación del traslado, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien  denegó su pedimento; decisión que fue confirmada en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  localidad.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó  en firme la resolución absolutoria del ad  quem,  desconociendo «el  precedente jurisprudencial que había planteado en casos  similares, a través de los cuales señala expresamente  que el hecho de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, no  quiere decir que la persona haya recibido toda la información  que necesitaba al momento del traslado de régimen pensional  respecto de implicaciones y riesgos, y mucho menos que este hecho  pueda relevar a las Administradoras de Fondos de Pensiones de sus  obligaciones».  

3.        En tal virtud,  pidió, en resumen, «dejar  sin efecto sentencia proferida el día quince (15) de junio de  dos mil veintiuno (2021) por parte de la Sala Cuarta de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia»  y «ordenar  a la Accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta lo  establecido por el Precedente Judicial o en su lugar proferir  sentencia ordenando cómo única vinculación  pensional válida, mi afiliación a COLPENSIONES, con  todos los efectos que ello acarrea».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones del proceso.  

2. La Directora de  Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó que «es  jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o  modificar lo que en su momento se estableció a través  del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales  hacen tránsito a cosa juzgada, con respeto de las garantías  procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente  inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los  interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e  inclusive entidades de derecho público como es el caso de  COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al  ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita».  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición  y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional. Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 que  en su artículo 3° numeral 1° estableció que  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto».  

4. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A. expuso que «en  el caso que nos ocupa es palmario que la accionante no allega una  sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de  sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se  expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos  fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los  requisitos señalados, por cuya razón la acción  debe ser desestimada».  

5. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá dijo que «al  revisar la decisión emitida por el Tribunal se considera fue  adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún  momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del  peticionario, ni precedente jurisprudencial».  

6. La homóloga  de Casación Laboral de Descongestión querellada recalcó  que «la  demanda de casación la formuló la tutelante, a través  de dos cargos, por la vía indirecta de casación, que  dio lugar a la decisión ya reseñada, donde se debe  recordar que la casación no es una tercera instancia donde se  puedan presentar alegatos de conclusión, pues su deber  argumentativo debe ser de tal calibre que demuestre el yerro del  Tribunal. Lo que está haciendo la tutelante con la presente  acción, es otra instancia, porque no está conforme con  la decisión judicial tomada, lo que muestra un irrespeto por  la jurisdicción».  

Además,  precisó que «en  la sentencia de manera expresa se reconoce la posición  pacífica y mayoritaria de la Sala de Casación Laboral,  respecto del deber de información con el que cuentan las AFP,  la cual se hace con la finalidad de proteger al afiliado, pero se  evidenció que la tutelante interactuó en el sistema,  tanto así, que se trasladó de administradora y realizó  aportes adicionales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió  el amparo, porque «la  Sala de Descongestión, al dar por acreditado el cumplimiento  del deber información por parte de la administradora, tomó  en cuenta actos posteriores -aportes adicionales y traslado entre  fondos privados-, desconociendo que “ello no contrarresta el  incumplimiento del deber de información exigible a la  administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió,  debe ser oportuno e integral al momento del traslado.” (CSJ,  SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la  aplicación de estos criterios la autoridad judicial accionada  dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la  línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación  Laboral –permanente- de esta Corte, en cuanto que el  cumplimiento de la asesoría o información debidas debe  analizarse al momento del acto jurídico del traslado, sin que  resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado  realice con posterioridad».  

Adicionalmente,  coligió que «la  Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió  concluir que en este caso el deber de información había  sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los  llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por  la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte  en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado  de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía  el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde  resultó necesario el análisis de la voluntad de  permanencia del afiliado en un específico régimen  pensional. Esta interpretación implicó, a no dudarlo,  una modificación o variación de la línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en punto a que el análisis probatorio para  determinar si se cumplió el deber de información en los  actos de traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o  concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que  el afiliado hubiera podido realizar».  

En consecuencia,  concluyó que «de  estimar los magistrados integrantes de -Sala de Descongestión  No. 4- de la Sala de Casación Laboral que resultaba necesaria  la modificación de la línea jurisprudencial en materia  de eficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de  introducir como factor de definición la tesis de los llamados  «actos de relacionamiento», debieron abstenerse de emitir  sentencia y, en su lugar, surtir el trámite previsto en el  artículo 2º de la Ley 1781 de 2016. De esta manera, se  advierte también estructurado un defecto orgánico, que  torna viable la concesión del amparo constitucional».  

Por ende, dispuso  «ordenar  a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de  los veinte (20) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2440-2021 de 15 de junio  de 2021 y, i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de  casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la  Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en  relación con la ineficacia del traslado de régimen  pensional o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite  previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el  fin que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre la  necesidad de modificar la línea jurisprudencial en punto de la  inclusión de los llamados «actos de relacionamiento»  como factor de definición de la eficacia del traslado de  régimen pensional».  

IMPUGNACIÓN  

Colpensiones  recurrió el precitado fallo, argumentando que «no  se evidencia que [la]  accionante haya demostrado que la accionada Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido en una vía  de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos»  y que «es  jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o  modificar lo que en su momento se estableció a través  del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales  hacen tránsito a cosa juzgada, con respeto de las garantías  procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente  inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los  interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e  inclusive entidades de derecho público como es el caso de  COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al  ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita».  

Por su parte, la  solicitante allegó memorial el 31 de enero de 2022, a través  del cual indicó que «la  Sala Cuarta de Descongestión de Casación Laboral dio  efectivo cumplimiento al fallo de tutela STP15228 – 2021  proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal  con Ponencia del Honorable Magistrado Fabio Ospitia Garzón y  radicación 11001020400020210168800»,  por lo que precisó «la  existencia en el presente caso de un hecho superado en la acción  constitucional bajo estudio, puesto que se dio cumplimiento a las  pretensiones de amparo incoadas mediante la acción de tutela  por parte de la Sala Cuarta, y en esos términos solicitamos  darle cierre a la impugnación por carencia actual de objeto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2440-2021,  rad. 84918), por mantener en firme la sentencia desfavorable del  tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2. De la tutela  contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que a la postre representa una falta  de motivación.  

3.        Falta  o insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

4.   Caso  concreto.  

En ese sentido, al  analizar conjuntamente los cargos formulados por la memorialista y  definir como problema jurídico si el fallador de segundo grado  erró al soslayar que el traslado al régimen de ahorro  individual no habría sido informado adecuadamente a la gestora  y, por lo tanto, este debería ser invalidado; el  colegiado enjuiciado arguyó que:  

«De  acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley,  los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y  voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le  convenga y consulte sus intereses; lo que necesariamente presume un  conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a  plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.  De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse  

[…] que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio haya correspondido a las  Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron  clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen,  so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.  

Ahora bien, la  información necesaria a la que alude esta norma hace  referencia a la descripción de las características,  condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes  pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la  lógica de los sistemas públicos y privados de  pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las  características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno  de los regímenes vigentes, así como de las  consecuencias jurídicas del traslado».  

Así mismo,  señaló que, para el fallador de segundo grado en esa  causa, el precitado deber de información se satisfizo  correctamente, pues se evidenció la configuración de  «actos  de relacionamiento»,  de acuerdo con los cuales «la  presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de  vinculación no es la única expresión de esa  voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de  información de saldos, actualización de datos,  asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de  relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio  de pertenecer a ella. Lo  importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción,  es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado,  de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer  a un régimen pensional determinado»;  esto, en atención a las precisiones formuladas en la sentencia  SL413-2018, 21 feb., rad. 52704.  

Seguidamente,  añadió que «la  señora Morris Piedrahita realizó aportes adicionales  para incrementar el monto de la pensión, y se trasladó  de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que comprendía  las características propias del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, pues  su interacción en él fue de tal manera que buscó  aprovechar los beneficios que le ofrecía»,  de modo que, con ese argumento, coligió que «la  censura no logró desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, pues la  demandante contaba con la información necesaria para tomar  decisiones al interior del sistema pensional, por lo tanto, la  demanda de casación no prospera».  

4.2. Con todo, de  las actuaciones reseñadas se desprende el quebrantamiento del  deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales,  comoquiera que, pese a que la controversia se suscitó, entre  otros aspectos, frente a la alegada indebida valoración  probatoria realizada por el tribunal ad  quem  en el asunto laboral, en punto de la mencionada garantía de  recibir información oportuna e integral al momento de realizar  el traslado entre regímenes pensionales, la homóloga de  Descongestión querellada se limitó a exponer algunos  planteamientos sobre los denominados «actos  de relacionamiento»  –que, al margen de que se comparta o no ese criterio–, es  una institución que la Sala de Casación Laboral  permanente utilizó en un caso con diferencias fácticas  y jurídicas al aquí analizado.  

En ese orden,  nótese que en la providencia SL413-2018,  21 feb., rad. 52704, con la cual se fundamentó el despacho  favorable de la impugnación extraordinaria, se estudió  la «materialización  del acto jurídico de la afiliación o traslado»,  para efectos de determinar cuáles son las expresiones que  permitirían colegir la «voluntad»  del interesado, fijando como regla que «la  presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de  vinculación no es la única expresión de esa  voluntad, pueden existir otras (…),  que  pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella».  

No obstante, en la  reseñada decisión no se abarcó la temática  sobre el deber de información al momento de efectuar el  precitado traslado –que, para este caso, fue del régimen  de prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las  AFP–, ni de los requisitos para así acreditar, elementos  que precisamente fueron objeto de debate en el sub  exámine;  por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la  discusión jurídica y los argumentos utilizados para  definir la defensa extraordinaria.  

Así las  cosas, deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a  quo  al conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como  «el  cumplimiento de la asesoría o información debidas»,  para resolver de forma integral la problemática expuesta por  la memorialista; pues, se itera,  «la  tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue  abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente-  de esta Corte en la SL413-2018, no  para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen  pensional, sino en un asunto en el que se discutía el  reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,  donde resultó necesario el análisis de la voluntad de  permanencia del afiliado en un específico régimen  pensional»,  como en efecto se concluyó en primera instancia.  

4.3. De manera  que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación  objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones  relevantes se configura la trasgresión de las garantías  de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

«Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento  se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o  resarcimiento de la afectación debió suceder antes de  que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas  no con ocasión al cumplimiento de las órdenes  impartidas por el juez de primer grado»  (STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28  ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se  ratificará la concesión de la protección  deprecada, al evidenciarse la trasgresión de las garantías  fundamentales que le asisten a la libelista, como consecuencia de la  insuficiente motivación de la sentencia sometida a revisión  a través de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 14          de diciembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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