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AC379-2022 (2022-00006-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC379-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00006-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Gustavo Enrique Garay Escobar y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Gustavo Enrique Garay Escobar, Lola Cristina Garay Escobar, Juan Francisco Escobar Bustamante, Francisco María Escobar Bustamante, María Dolores Escobar Vda De Custode, Ana Josefina Escobar de Martínez, Elvira Escobar De González, Julia Escobar de Hernández y Elías Severiano Escobar Bustamante, con el propósito de que se decretara la expropiación de una porción de terreno, del predio de mayor extensión denominado «“Villa Nueva”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Toluviejo, Departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-31416 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y con cédula catastral 708230003000000010078000000000» (01. DEMANDA, folio 4, expediente digital).
2. Lugar de radiación de la demanda. En el escrito incoativo se plasmó que la competencia radicaba en los funcionarios judiciales del municipio del Sincelejo, «por el lugar donde está ubicado el inmueble» (ibidem, folio 10).
3. El conflicto. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Sincelejo, Sucre, quien, mediante proveído de 25 de junio de 2021, rehusó el conocimiento de la acción fundamentado en:
“(…)[E]l artículo 28 del mismo código adjetivo civil, prevé una gama de reglas aplicables para establecer la competencia por razón del territorio, dentro de las que se incluye la relativa a los procesos de expropiación, cuyo conocimiento –en principio- corresponde al Juez del lugar de ubicación de los bienes objeto de pretensión; empero, el numeral 10 del mentado canon dispone que, en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública, la competencia entonces se radica sobre el Juez del domicilio de la dependencia oficial.
Conforme lo regla el artículo 29 del CGP, la competencia asignada en virtud de la calidad de las partes –lo que como se viene diciendo se denomina factor subjetivo- es prevalente respecto de los demás criterios; mientras que el factor territorial lo es respecto de aquellos que refieren a la materia y al valor» (04AutoRechazadePlanoDemanda, folio 3, expediente digital).
4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Tal despacho, mediante auto de 19 de julio de 2021, rechazó de plano la demanda. Para lo cual, reseñó los autos AC1953-2019, AC5414-2019 y AC1351-2021, para aludir a la renuncia del fuero de competencia en el domicilio de la entidad cuando ella misma lo fija en la ubicación del inmueble. En consecuencia, expresó que “(…) [e]n el caso que ahora se escruta, bien pronto se advierte que la empresa demandante no hizo uso de la privación contenida en el num. 10º del art. 28 sino que, por el contrario, se acogió a la contenida en el num. 7º, tanto así, que ello lo plasmó en su acápite de “Petición Especial de Competencia”, por ende, el Juez que inicialmente conoció del proceso no le es permitido despojarse del conocimiento del asunto, de lo que emerge prístino que le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el trámite que aquí nos ocupa. (…)” (05AutoNoAvoca, folio 3, expediente digital).
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Sincelejo y Bogotá, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores consideraciones sobre los diversos factores de fijación de competencia determinados en la ley, salta a la vista, que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal estipulados en los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
3. Ahora bien, respecto al fuero del numeral 7° irroga un factor de competencia privativa, para lo cual, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo tocante que:
«(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
4. De las disquisiciones de competencia territorial fijadas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el debate específico de la expropiación, el numeral 7 del artículo 28 ibídem consagró una competencia exclusiva al juzgador del lugar donde se halle el bien envuelto en la litis. Al respecto, señaló que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (subraya externa).
No obstante, el numeral 10° de esa misma disposición advirtió que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De modo que, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de controversias de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que conlleva que ha de ser la ley, y no el gestor, quien fija de manera preferente el juez competente para conocer del proceso.
Sobre el particular, la Corte asentó una postura mayoritaria en la providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, y adoctrinó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16)».
Por ello, en los trámites en que se ejercen derechos reales se emplea el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el caso de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla aplicable en esta clase de eventos.
5. El asunto que originó la atención de la Corte corresponde a un proceso de expropiación sobre una porción del inmueble situado en el municipio de Toluviejo (Sucre) que inició la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gustavo Enrique Garay Escobar y otros.
Así las cosas, y atendiendo a los argumentos esgrimidos con antelación, por cuanto la citada entidad es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 4165 de 2011.
Ahora, en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo fijado en el domicilio de la entidad. Argumentó la autoridad judicial de Bogotá, D.C. que la demandante al elegir el lugar de ubicación del inmueble (num. 7, art. 28 C.G.P.) renunció a la competencia territorial señalada en el num. 10 ib., ello con sustento en lo razonado en autos AC1553-2019, AC5414-2019 y AC1351-2021.
Sin embargo, ha de precisarse que los primeros dos casos se profirieron antes del criterio mayoritario de la Sala contenido en el AC140-2020, y el último fue dictado por uno de los Magistrados que salvaron voto, lo que de todas maneras constituye una posición aislada1 frente a la perspectiva prevalente referida, en la que sobre al particular se dijo:
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella».
6. Así las cosas, es dable determinar que la competencia radica en cabeza del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por lo cual se ordenará la remisión del expediente, y a quien corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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