AC 379 2022

FEBRERO

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AC379-2022 (2022-00006-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC379-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00006-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso de expropiación  promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra  de Gustavo Enrique Garay Escobar y otros.  

I. ANTECEDENTES  

1. Pretensiones.  La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a  Gustavo Enrique Garay Escobar, Lola Cristina Garay Escobar, Juan  Francisco Escobar Bustamante, Francisco María Escobar  Bustamante, María Dolores Escobar Vda De Custode, Ana Josefina  Escobar de Martínez, Elvira Escobar De González, Julia  Escobar de Hernández y Elías Severiano Escobar  Bustamante, con el propósito de que se decretara la  expropiación de una  porción de terreno, del predio de  mayor extensión denominado «“Villa  Nueva”, ubicado en la jurisdicción del municipio de  Toluviejo, Departamento de Sucre, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 340-31416   de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y con cédula  catastral 708230003000000010078000000000»  (01.   DEMANDA, folio 4, expediente digital).  

2. Lugar  de radiación de la demanda.   En  el escrito incoativo se plasmó que la competencia radicaba en  los funcionarios judiciales del municipio del Sincelejo, «por  el lugar donde está ubicado el inmueble» (ibidem, folio  10).  

3. El  conflicto.  El  asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Sincelejo,  Sucre, quien, mediante proveído de 25 de junio de 2021, rehusó  el conocimiento de la acción fundamentado en:  

“(…)[E]l  artículo 28 del mismo código adjetivo civil, prevé  una gama de reglas aplicables para establecer la competencia por  razón del territorio, dentro de las que se incluye la relativa  a los procesos de expropiación, cuyo conocimiento –en  principio- corresponde al Juez del lugar de ubicación de los  bienes objeto de pretensión; empero, el numeral 10 del mentado  canon dispone que, en los procesos contenciosos en que sea parte una  entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier entidad pública, la competencia entonces se radica  sobre el Juez del domicilio de la dependencia oficial.  

Conforme  lo regla el artículo 29 del CGP, la competencia asignada en  virtud de la calidad de las partes –lo que como se viene  diciendo se denomina factor subjetivo- es prevalente respecto de los  demás criterios; mientras que el factor territorial lo es  respecto de aquellos que refieren a la materia y al valor»  (04AutoRechazadePlanoDemanda,  folio 3, expediente digital).  

4. Cumplidos los  trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Tal  despacho, mediante auto de 19 de julio de 2021, rechazó de  plano la demanda. Para lo cual, reseñó los autos  AC1953-2019, AC5414-2019 y AC1351-2021, para aludir a la renuncia del  fuero de competencia en el domicilio de la entidad cuando ella misma  lo fija en la ubicación del inmueble. En consecuencia, expresó  que “(…)  [e]n  el caso que ahora se escruta, bien pronto se advierte que la empresa  demandante no hizo uso de la privación contenida en el num.  10º del art. 28 sino que, por el contrario, se acogió a  la contenida en el num. 7º, tanto así, que ello lo plasmó  en su acápite de “Petición Especial de  Competencia”, por ende, el Juez que inicialmente conoció  del proceso no le es permitido despojarse del conocimiento del  asunto, de lo que emerge prístino que le corresponde al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el trámite que  aquí nos ocupa. (…)”  (05AutoNoAvoca, folio 3, expediente digital).  

En consecuencia,  suscitó la colisión negativa de competencia y envió  las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Sincelejo y Bogotá, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores consideraciones sobre los diversos factores de fijación  de competencia determinados en la ley, salta a la vista, que en el  presente caso concurren dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal  estipulados en los numerales séptimo y décimo del  artículo 28 del estatuto procesal.  

3. Ahora bien,  respecto al fuero del numeral 7° irroga  un factor de competencia privativa,  para lo cual, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC,  14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho  en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y  AC909-2021, expuso en lo tocante que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

4.  De  las disquisiciones de competencia territorial fijadas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el debate específico  de la expropiación, el numeral 7 del artículo 28 ibídem  consagró una competencia exclusiva al juzgador del lugar donde  se halle el bien envuelto en la litis. Al respecto, señaló  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (subraya  externa).  

No  obstante, el numeral 10° de esa misma disposición advirtió  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  modo que, habría una concurrencia entre fueros privativos al  tratarse de controversias de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que conlleva que ha de ser  la ley, y no el gestor, quien fija de manera preferente el juez  competente para conocer del proceso.  

Sobre  el particular, la  Corte asentó  una postura mayoritaria  en la  providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión,  y adoctrinó lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16)».  

Por ello, en los  trámites en que se ejercen derechos reales se emplea el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el caso de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla aplicable en esta clase de eventos.  

5. El asunto que  originó la atención de la Corte corresponde a un  proceso de expropiación sobre una porción del inmueble  situado en el municipio de Toluviejo (Sucre) que inició la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gustavo  Enrique Garay Escobar  y otros.  

Así las  cosas, y atendiendo a los argumentos esgrimidos con antelación,  por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, de conformidad con el artículo 2º del  Decreto 4165 de 2011.  

Ahora,  en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo fijado en el  domicilio de la entidad. Argumentó la autoridad judicial de  Bogotá, D.C. que la demandante al elegir el lugar de ubicación  del inmueble (num. 7, art. 28 C.G.P.) renunció a la  competencia territorial señalada en el num. 10 ib., ello con  sustento en lo razonado en autos AC1553-2019, AC5414-2019 y  AC1351-2021.  

Sin  embargo, ha de precisarse que los primeros dos casos se profirieron  antes del criterio mayoritario de la Sala contenido en el AC140-2020,  y el último fue dictado por uno de los Magistrados que  salvaron voto, lo que de todas maneras constituye una posición  aislada1  frente a la perspectiva prevalente referida, en la que sobre al  particular se dijo:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella».  

6. Así las  cosas, es dable determinar que la competencia radica en cabeza del  Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por lo cual se  ordenará la remisión del expediente, y a quien  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado  Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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