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AC532-2022 (2022-00114-00)
AC532-2022
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Primero Civil Laboral del Circuito de Riosucio (Caldas), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al publico a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «Carrera 7 # 6 – 62 municipio Riosucio / Riosucio Caldas». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «La Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «se ordene al banco accionado, que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»; adicionalmente «Se concedan COSTAS»; entre otras1.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 15 de marzo de 2021, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 22 de septiembre del mismo año, la rechazó de plano por falta de competencia y decretó la nulidad de lo actuado. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Riosucio, Caldas, en tanto consideró, que
«(…) no es acertado entonces, bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de estas acciones populares, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.
(…)
Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares»3.
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Primero Civil Laboral del Circuito de Riosucio, Caldas, quien, en proveído del 6 de diciembre de 2021 se declaró incompetente para conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«Si bien la competencia de las acciones populares está en el lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección del actor popular, cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiera presentado la demanda, en este sentido, si el actor popular refiere que la vulneración se presenta en el Municipio de Riosucio, Caldas, sería este Juzgado el competente, sin embargo, no puede desconocerse que el despacho de la Virginia, Risaralda ya había aceptado el conocimiento de este trámite.
Así las cosas, en las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, se tiene que desde el pasado 15 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se hicieron otros ordenamientos, y posterior a ello, el 22 de septiembre de 2021, se desprendió de la competencia, decretando la nulidad de lo actuado y rechazando la demanda, cuando ello no ha sido solicitado, pues a la fecha no se ha notificado la entidad accionada.
Ahora bien, cuando un funcionario distinto al competente en razón del factor territorial, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de “prepetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso (…)
En efecto es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó en debida forma la designación del competente, para proceder a su rechazo, y su remisión al que corresponda, pero no, después de asumir la competencia desde el pasado mes de marzo, venga a desprenderse del expediente y sumado a ello, anular toda la actuación adelantada, desconocimiento la norma antes referenciada aplicado en este asunto por remisión normativa.
En este caso, la juzgadora decidió dar curso al proceso, al punto de encontrarse pendiente la audiencia para dictar sentencia, por tanto, se torna inviable desconocer el fenómeno de la prorrogabilidad, máxime cuando aún no ha sido vinculada la parte pasiva, quien podría alegar la falta de competencia»4.
4. Contra la anterior decisión, el actor interpuso «recurso de reposición o recurso pertinente amparado art 318 CGP»5, el cual fue rechazado de plano mediante providencia del 14 de diciembre siguiente6.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Virginia (Risaralda) y Riosucio (Caldas), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante». (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Riosucio, ubicando el sitio de la vulneración en la «Carrera 7 # 6 – 62» de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró que Bancolombia S.A. tenía su domicilio.
Fue por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, esta Corporación ha considerado que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
«Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»7.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«(…) una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Riosucio, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Folios 1 y 2, archivo “004AutoAdmisorioJuzgadoVirginia” del expediente digital.
3 Folios 1-4, archivo “006AutoDecretaNulidadYRechaza” del expediente digital.
4 Folios 1-6, archivo “010AutoRechazaPorCompetencia06Dic2021” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “011CorreoActorPopular10Dic2021” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “012AutoRechazaRecurso14Dic2021” del expediente digital.
7 CSJ AC1836-2019