AC 533 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC533-2022 (2022-00296-00)

        

AC533-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-00296-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, y el despacho Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá,  atinente al conocimiento de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía  Bogotá S.A. E.S.P. contra Rosa Elena Beltrán Rodríguez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «imponer  como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica con ocupación permanente con fines de  utilidad pública, a favor del Grupo Energía Bogotá  S.A. E.S.P., sobre el predio rural denominado Lote dos (2), ubicado  en la vereda El Mortiño, jurisdicción del municipio de  Cogua, departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 176-86249 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Zipaquirá»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, teniendo en cuenta «la  competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en  que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el  numeral 7 del artículo 28 del C.G.P, y por la cuantía  conforme al numeral 7 del artículo 26 del C.G.P»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  Cogua, Cundinamarca, el cual, a través de proveído del  21 de agosto de 2019, admitió la demanda3.  Sin embargo, por auto  del 26 de febrero de 2020, se declaró incompetente para  continuar conociendo el trámite, ordenando remitir la causa a  los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Al respecto,  fundamentó su postura en que:  

«El  artículo 28 del Código General del Proceso en su  numeral 10, establece que “En los procesos contenciosos en que  sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por  servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  (Subrayado ajeno al texto)  

De  lo anterior, y para el caso en concreto, se evidencia que en este  asunto quien ostenta la calidad de demandante es una empresa de  servicios públicos domiciliarios, como lo es el Grupo Energía  Bogotá S.A. E.S.P., quien atribuyó la competencia a  este Juzgado en razón a lo dispuesto por el numeral 7 del  artículo 28 del Código General del Proceso, esto es en  razón a la ubicación del predio que soportara el  gravamen de servidumbre, sin embargo se observa dentro de las  diligencias que el domicilio de la precitada radica en la ciudad de  Bogotá D.C.»4.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien,  en providencia del 1º de octubre de 2020, rechazó de  plano la demanda por factor de la cuantía. En este sentido,  remitió el dossier  a  los Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de la misma ciudad5.  

4.  Finalmente, fue asignada la causa al Despacho Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.  Empero, en proveído del 10 de diciembre de 2021 declaró  que carecía de competencia para conocer el litigio y, en este  sentido, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«Conviene  destacar que el Juez que recibe la demanda, le compete realizar el  estudio de admisibilidad, oportunidad en la cual, si observa que  carece de jurisdicción o competencia deberá remitirlo  al que estime pertinente de conformidad a lo señalado en el  Art. 90 del C.G.P.., pero si por algún motivo uno de los  factores mención pasa inadvertido y se admite la demanda,  posteriormente solamente la parte demandada está legitimada  para exponerlo mediante reposición o excepción previa,  y de no acontecer ninguna de estas circunstancias, la competencia  queda en cabeza del enjuiciador que la asumió, quién  deberá conocer del asunto hasta el final en virtud del  principio “perpetuatio  jurisdictionis”,  de otro modo se atentaría contra los principios de celeridad,  preclusión y prevalencia del derecho sustancial sobre el  adjetivo.  

(…)  

Finalmente,  teniendo en cuenta que mencionado Despacho asumió el  conocimiento del asunto sin reparar en la competencia para su  tramitación, le corresponde seguir conociendo del presente  proceso, máxime que la demanda fue admitida dando aplicación  a la normatividad consagrada en el C.P.C., por lo que no podría  sustentar la aplicación del numeral 10. del Art. 28 del Código  General del Proceso»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cogua  (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  ‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20207,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Así  las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7°  y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que  real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica  del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el  aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?8  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Cogua, Cundinamarca, que promovió la sociedad  Grupo Energía  Bogotá S.A. E.S.P. contra  Rosa Elena Beltrán Rodríguez.  

6.1.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información se desprende de  los Estatutos Sociales de la compañía, frente a cuya  composición accionaria se precisa que:  

«Por  la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad  con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes  Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó  su organización como sociedad por acciones en desarrollo de  las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del  artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993»9.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 97-99, archivo “0001DemandaYAnexos” del          expediente digital  

2          Ibidem.,          103.  

3          Ibidem., 119.  

4          Ibidem., 291          y 291.  

5          Ibidem., 295.  

6          Folios 1-5, archivo “0007conflictocompetenciass” del          expediente digital.  

7          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

8          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

9          Disponible en:          https://www.grupoenergiabogota.com/content/download/26577/427888/file/Estatutos%20Sociales%20versi%C3%B3n%20marzo%202021.pdf        P. 2.  

      

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