AC 542 2022

FEBRERO

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AC542-2022 (2021-04295-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC542-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04295-00  

Bogotá, D.  C., veintidós  (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  solicitud de aclaración presentada por Ángel Antonio  Ching Qun y Katty Chiu Ching, frente al auto CSJ AC6054-2021  de 15 de diciembre,  mediante el cual se rechazó la  demanda de revisión que aquellos interpusieron contra la  sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  la providencia objeto de la petición, se rechazó el  libelo porque no se subsanaron las falencias indicadas en el proveído  de 24 de noviembre de 2021, en tanto, los motivos o hechos por los  que, en sentir de los recurrentes, se edificaba la causal octava de  revisión del artículo 355 del Código General del  Proceso, se habían orientado a cuestionar aspectos propios de  la controversia, como la ausencia del decreto de un elemento suasorio  en la segunda instancia y la eficacia probatoria de un documento que  sirvió de base al Tribunal para fundamentar su decisión.  

2.        Los  accionantes dentro del término de ejecutoria de la decisión,  con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal civil,  solicitaron aclarar el proveído memorado, para que se  dilucidara lo siguiente: «A.  (…)  si la proposición jurídica o los enunciados propuestos  en el escrito contentivo del recurso, tal como están  presentados, no constituyen un error  meramente procedimental,  estrictamente considerados?; B. (…)  si el hecho concreto de haber fallado sin las pruebas completas, no  equivale a dictar ‘sentencia sin haberse abierto el proceso a  pruebas’, es decir, sin haber cumplido con el estándar  probatorio que la misma Corte ha establecido, en materia de  responsabilidad médica?; C. (…)  cuál es el alcance de la expresión ‘ineficacia  procesal’ cuando no se cumple el rito probatorio establecido  por la Corte, como estándar, en  materia de responsabilidad médica;  D. (…)  si para ese despacho, no resulta ‘ficticia’ una  argumentación en la sentencia, si no ha tenido en cuenta el  régimen probatorio, integral y estandarizado, propio de la  responsabilidad médica, según esa misma Corte?; E.  Ruego que aclare (…)  el alcance de la expresión “en sí”, en el  acto mismo de la sentencia? (…);  [y]  F. (…)  si la expresión empleada en el auto ‘Bajo esa  perspectiva’, que rechaza la demanda, está alineada con  el principio ‘Pro actione’, que reconoce nuestra  jurisprudencia constitucional, el cual establece que la duda se  resuelve a favor del accionante, cuando hace el ejercicio de leer e  interpretar la demanda?».  [Archivo  Digital: 0010Memorial].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 285  del Código General del Proceso autoriza la aclaración  de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de los  interesados, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén o tengan relación directa con la  parte decisoria o «influyan  en ella»,  puesto que «(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su  decisión» (AC  6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00),  motivo por el cual el  pedido que en esa dirección se encauce, únicamente  podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte  dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el  alcance de éstas.  

De  manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la  resolución del pronunciamiento del juez contenga frases  vacilantes o indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo  procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito  «Disipar  o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1  a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide,  por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o  replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.  

Por  ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la  aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (CSJ  AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021,  15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01;  y AC4222-2021,  7 oct. Rad. 2013-00141-01).  

2.        De cara a este  asunto, advierte la Corte que la providencia AC6054-2021  de 15 de diciembre  no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte  resolutiva, como que allí se decidió «RECHAZAR  la  demanda de revisión presentada por Ángel Antonio Ching  Qun y Katty Chiu Ching frente a la sentencia de 23 de septiembre de  2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla».  Ninguna incertidumbre, pues, suscita tal declaración, como  tampoco la hay en la parte motiva de dicha providencia, cuyos  argumentos en ningún momento fueron calificados de  indescifrables por el propio solicitante, que tanto los comprende que  ni siquiera se refirió a ellos en la petición  aclaratoria.  

3.        Ciertamente,  contrastados los interrogantes esbozados por los recurrentes con el  proveído que se pide aclarar, tampoco se vislumbra en este la  existencia de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  capaces de influir en la parte resolutiva de la determinación  objeto del presente remedio, pues las dudas que en el memorial se  plantearon van enfocadas a: (i) que la Corte retome el estudio de los  argumentos utilizados por los interesados para sustentar la causal  invocada en la demanda de revisión; y (ii) que se defina el  alcance de las expresiones «ineficacia  procesal»,  «en  sí»  y  «bajo  esa perspectiva»  que integran la parte motiva del auto, las cuales, a propósito,  en el escrito no hacen alusión a un apartado específico  del proveído, son meramente enunciativas y no se pone de  presente cómo contribuyeron en la decisión combatida.  

4.        Y es que en la  providencia mediante la que se rechazó la demanda de revisión  se examinaron cada uno de los argumentos en que los opugnantes  apoyaron la causal octava de revisión invocada, en tanto que  del pedido de aclaración emerge con claridad meridiana la  cabal comprensión que de la providencia tuvo el recurrente,  quien simplemente discrepa de las apreciaciones que hiciera la  Corporación para adoptar la decisión.  

En consecuencia,  no dándose los presupuestos necesarios para la viabilidad de  la aclaración de providencias judiciales, no se accederá  a la solicitud de aclaración presentada por los convocantes  del trámite de revisión de la referencia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA,  por  improcedente, la  solicitud  de aclaración del auto AC6054-2021  de 15 de diciembre.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Diccionario de la Real Academia de la Lengua          Española, tomado de: https://dle.rae.es/aclarar?m=form.  

      

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