Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC542-2022 (2021-04295-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC542-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04295-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la solicitud de aclaración presentada por Ángel Antonio Ching Qun y Katty Chiu Ching, frente al auto CSJ AC6054-2021 de 15 de diciembre, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que aquellos interpusieron contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia objeto de la petición, se rechazó el libelo porque no se subsanaron las falencias indicadas en el proveído de 24 de noviembre de 2021, en tanto, los motivos o hechos por los que, en sentir de los recurrentes, se edificaba la causal octava de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, se habían orientado a cuestionar aspectos propios de la controversia, como la ausencia del decreto de un elemento suasorio en la segunda instancia y la eficacia probatoria de un documento que sirvió de base al Tribunal para fundamentar su decisión.
2. Los accionantes dentro del término de ejecutoria de la decisión, con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal civil, solicitaron aclarar el proveído memorado, para que se dilucidara lo siguiente: «A. (…) si la proposición jurídica o los enunciados propuestos en el escrito contentivo del recurso, tal como están presentados, no constituyen un error meramente procedimental, estrictamente considerados?; B. (…) si el hecho concreto de haber fallado sin las pruebas completas, no equivale a dictar ‘sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas’, es decir, sin haber cumplido con el estándar probatorio que la misma Corte ha establecido, en materia de responsabilidad médica?; C. (…) cuál es el alcance de la expresión ‘ineficacia procesal’ cuando no se cumple el rito probatorio establecido por la Corte, como estándar, en materia de responsabilidad médica; D. (…) si para ese despacho, no resulta ‘ficticia’ una argumentación en la sentencia, si no ha tenido en cuenta el régimen probatorio, integral y estandarizado, propio de la responsabilidad médica, según esa misma Corte?; E. Ruego que aclare (…) el alcance de la expresión “en sí”, en el acto mismo de la sentencia? (…); [y] F. (…) si la expresión empleada en el auto ‘Bajo esa perspectiva’, que rechaza la demanda, está alineada con el principio ‘Pro actione’, que reconoce nuestra jurisprudencia constitucional, el cual establece que la duda se resuelve a favor del accionante, cuando hace el ejercicio de leer e interpretar la demanda?». [Archivo Digital: 0010Memorial].
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de los interesados, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén o tengan relación directa con la parte decisoria o «influyan en ella», puesto que «(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar su decisión» (AC 6 dic. 2012, Rad. 2009-00919-00), motivo por el cual el pedido que en esa dirección se encauce, únicamente podrá abrirse paso cuando quiera que del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.
De manera que, se insiste, sólo en los eventos en que la resolución del pronunciamiento del juez contenga frases vacilantes o indeterminadas, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito «Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo»1 a fin de hacer comprensible el verdadero sentido de lo que se decide, por lo que esa herramienta no puede ser utilizada para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.
Por ello, ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun. Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01).
2. De cara a este asunto, advierte la Corte que la providencia AC6054-2021 de 15 de diciembre no contiene manifestaciones oscuras o confusas en su parte resolutiva, como que allí se decidió «RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Ángel Antonio Ching Qun y Katty Chiu Ching frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Ninguna incertidumbre, pues, suscita tal declaración, como tampoco la hay en la parte motiva de dicha providencia, cuyos argumentos en ningún momento fueron calificados de indescifrables por el propio solicitante, que tanto los comprende que ni siquiera se refirió a ellos en la petición aclaratoria.
3. Ciertamente, contrastados los interrogantes esbozados por los recurrentes con el proveído que se pide aclarar, tampoco se vislumbra en este la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» capaces de influir en la parte resolutiva de la determinación objeto del presente remedio, pues las dudas que en el memorial se plantearon van enfocadas a: (i) que la Corte retome el estudio de los argumentos utilizados por los interesados para sustentar la causal invocada en la demanda de revisión; y (ii) que se defina el alcance de las expresiones «ineficacia procesal», «en sí» y «bajo esa perspectiva» que integran la parte motiva del auto, las cuales, a propósito, en el escrito no hacen alusión a un apartado específico del proveído, son meramente enunciativas y no se pone de presente cómo contribuyeron en la decisión combatida.
4. Y es que en la providencia mediante la que se rechazó la demanda de revisión se examinaron cada uno de los argumentos en que los opugnantes apoyaron la causal octava de revisión invocada, en tanto que del pedido de aclaración emerge con claridad meridiana la cabal comprensión que de la providencia tuvo el recurrente, quien simplemente discrepa de las apreciaciones que hiciera la Corporación para adoptar la decisión.
En consecuencia, no dándose los presupuestos necesarios para la viabilidad de la aclaración de providencias judiciales, no se accederá a la solicitud de aclaración presentada por los convocantes del trámite de revisión de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaración del auto AC6054-2021 de 15 de diciembre.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de: https://dle.rae.es/aclarar?m=form.