AC 688 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC688-2022 (2022-00566-00)

        

AC688-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00566-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca)  y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),  dentro de la acción popular promovida por Augusto Becerra  Largo contra Bancolombia S.A. – Sucursal Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la parte demandante  solicitó  a Bancolombia S.A. que construya  una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con  movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo  normas NTC e ICONTEC, en la calle 6ª No. 14-38 de Zipaquirá.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda:  El libelo introductorio se presentó para su trámite en  La Virginia (Risaralda),  indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo  siguiente: “La  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio, art 28, numeral 5 C.G.P”.  

3.        El  conflicto:  En  auto calendado el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virgina (Risaralda),  admitió la demanda. Ulteriormente, por decisión del 28  de abril de la misma anualidad, declaró la nulidad de todo lo  actuado para, en su lugar, rechazarla por falta de competencia;  entonces, ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito  de Zipaquirá – Reparto, argumentando que «[s]e  desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el  competente para conocer de las acciones populares impetradas por  [Uner  Augusto Becerra Largo];  en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir de su admisión, y en su lugar se rechazarán y se  ordenará su envío a los Juzgados Civiles de [Zipaquirá  Cundinamarca],  a fin de que sean tramitadas allí́, por tratarse de la  municipalidad en la que se encuentran ubicadas las [s]edes  de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración  de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, mediante proveído adiado el 7 de octubre de  2021, también declaró su falta de competencia al  indicar que el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia desconoce  el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  de conformidad con el auto AC2252-2019 de 12 de junio de 2019,  emitido por esta Corporación.  

Por  ende, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió  el diligenciamiento para ser dirimido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y de administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

En  lo atinente a las acciones populares, en las que de conformidad con  el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»,  la competencia radica, bien en el lugar de ocurrencia de los hechos  denunciados, ora en el domicilio del convocado.  

Frente  a esta concurrencia de fueros la Sala ha  sostenido que «(…)  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el  actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma,  y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no  podrá apartarse de ella»  (resaltado intencional) (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00,  reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).  

3.          Para el caso concreto resulta imperioso anotar que, de acuerdo con  la providencia antes reseñada, al actor le era posible radicar  la demanda ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante  el del domicilio del demandado, puesto que, es una norma que otorga  la facultad de escogencia.  

Con  ese cariz, de entrada se advierte que el señor Becerra Largo  presentó la acción popular en un lugar distinto a  cualquiera de los antes reseñados, toda vez que el municipio  de La Virginia no hace parte del domicilio de Bancolombia S.A., ni  tampoco es donde presuntamente se están vulnerando los  derechos colectivos alegados por esta vía.  

No  obstante, a pesar de tal circunstancia, lo cierto es que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, en lugar de rechazar el libelo  inmediatamente, optó por admitirlo en auto del 23 de marzo de  2021, al tener por acreditado el artículo 18 de la Ley 472 de  1998.  

Dicha  actuación generó la prorrogabilidad de la competencia  en el mencionado despacho, sin la posibilidad de apartarse de ella  posteriormente, ni siquiera so pretexto de nulidad, tal como esta  Corporación lo ha indicado insistentemente:  

«(…)  el  juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia  (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario  a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con  la administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar  la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo  no, también de su “competencia”, aspecto tal que,  una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación  de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta  tanto dicha se controvierta.  Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los  jueces con miras a evitar que después de aprehendido el  conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola  por iniciativa de aquellos”» (resaltado  ajeno al texto) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00,  reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad.  2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ  AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr.,  rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).  

Las  anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis»,  sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite,  el cual calificó y estudió en la oportunidad procesal  pertinente; por ende, una vez admitida, queda vedada la posibilidad  de remitir el diligenciamiento a otro juez. Sobre el particular, en  providencia reciente esta Sala destacó:  

«Ahora  bien,  cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución  de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las  diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90  ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de  asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración,  convirtiéndose así en  exclusiva la facultad del  enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo  que significa que si esta última eventualidad no acontece, la  competencia adoptada resultará inalterable en virtud del  principio de la “perpetuatio jurisdictionis”,  impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo,  pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios  de eventualidad y economía procesal.  Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión  normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem»  (resaltado intencional) (CSJ. AC6129-2021).  

4.          Atendiendo tal hermenéutica, al revisar las actuaciones  militantes en el plenario, se evidencia que cuando el primer  funcionario cognoscente admitió la acción popular, se  arrogó su conocimiento ulterior y, por ende, no podía a  su arbitrio descocer tal circunstancia; mucho menos, cuando la parte  accionada ni siquiera tuvo la oportunidad de confutarla.  

Aunado  a lo anterior, la Sala precisó  que «[u]na  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»  (CSJ  AC1836-2019).  

Desde  esa óptica, tal como se indicó en un caso de similares  connotaciones (AC2660-2021), carece de razón el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia  al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, el  señor Becerra Largo radicó la acción en un lugar  distinto al de la vulneración o del domicilio de la entidad  bancaria, no lo es menos que al haberlo admitido ab  initio  perdió su oportunidad de desprenderse de la competencia.  

5.          En  consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado despacho  por ser el competente para conocer de este asunto y se informará  esta determinación al juzgado que propuso el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia  (Risaralda),  es el competente para conocer la acción popular instaurada por  Augusto Becerra Largo en contra de Bancolombia S.A. – Sucursal  Zipaquirá.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisión y  al promotor de la demanda.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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