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STC1626-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1626-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00034-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Oscar Emilio Correa Vásquez contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el Departamento de Antioquia, la Fábrica de Licores de Antioquia y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2011-00126-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor a través de su apoderado judicial demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas, así como al «principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes que dan origen a la presente salvaguarda:
2.1. El accionante manifestó que «nació el 13 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años el mismo día de 2005», que «es trabajador oficial en el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia, desde el 28 de julio de 1986», que «cumplió los 20 años de servicios que exige la norma convencional, el 28 de julio de 2006 estando al servicio del ente territorial» y que se afilió al «Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, SINTRADEPARTAMENTO el 19 de noviembre de 2009». Con base en los hechos descritos, afirmó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ese sindicato y el Departamento de Antioquia.
2.2. En concreto, sobre la reglamentación aplicable, argumentó que en «las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978 se acordó en la cláusula duodécima (que es el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales) y en la séptima (que es el artículo 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales), el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».
2.4. Por lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, que fue negada el 30 de septiembre de 2011. Esta decisión fue confirmada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al estimar que «el oficio del demandante nada tenía que ver con la construcción o el mantenimiento de obras públicas y que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a la que prestó servicios el actor, es una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda, dedicada a la elaboración de licores y alcoholes para mercados locales, nacionales e internacionales. Concluyó que el actor no probó que era un trabajador oficial y, por ende, no podía ser beneficiario de las disposiciones convencionales».
2.5. El 10 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia emitida por el ad quem, pues consideró que el demandante, si bien ostentaba la calidad de trabajador oficial, no podía ser beneficiario de la pensión convencional reclamada, dado que había cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de su afiliación al sindicato y, por tanto, no era beneficiario de la prestación allí prevista.
2.6. En criterio del promotor, la Sala de Descongestión Laboral acusada, «al interpretar la norma convencional, escogió la más desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoció así el precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación más favorable al trabajador como principio constitucional».
Adicionalmente, «con la sentencia que negó el derecho a la pensión de jubilación convencional del demandante, generó una discriminación frente a otros trabajadores del Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia a quienes estando en las mismas circunstancias fácticas, les reconoció la pensión de jubilación convencional. Violó así el derecho de igualdad (artículo 13) y el principio de igualdad (artículo 53). Tal el caso de Norberto de Jesús Vasco Adarve en la SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 radicación 69790», en el que la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral reconoció la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el mismo artículo 12 de la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, adujo que al «afiliarse a SINTRADEPARTAMENTO y solicitar a su empleador la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, […] estaba ejerciendo su derecho fundamental de asociarse y beneficiarse de una norma convencional pactada legítimamente por el sindicato del cual es miembro y la cual no contempla ninguna exclusión en su aplicación».
3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, que se le ordene que «proceda a dictar nueva sentencia de casación siguiendo los lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional en esta acción de tutela».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADO
1. La apoderada del Departamento de Antioquia pidió negar el amparo instaurado, toda vez que no cumple con los criterios y requisitos exigidos para la procedencia de este, entre ellos, el postulado de la inmediatez.
De otro lado, resaltó que al caso del señor Correa Vásquez, como se indicó en sede de casación, «no le resultaba aplicable lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, pues su afiliación al sindicato vino a configurarse en el año 2019 (sic), es decir tres años después de que se cumplieran los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado».
2. Quien adujo haber actuado como apoderada del accionante en el proceso laboral, luego de hacer una reiteración de los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela, manifestó que coadyuvaba las pretensiones formuladas en la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que «la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
Igualmente, precisó que la Sala accionada «observó la postura que sobre la interpretación y aplicación de la norma convencional en los casos de los trabajadores de la Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia, tenía la Sala de Casación Laboral Permanente (SL4791-2019) y las demás Salas en descongestión (SL4705-2019, SL4694-2019 y SL2031-2020)», por lo que «no se advierte que la demandada haya incurrido en el denominado defecto por desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente. Y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no se había emitido -SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019-, ni variar la jurisprudencia al respecto, en desmedro de una facultad que no le asiste».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, resaltando que no se tuvo en cuenta «el precedente constitucional expuesto concretamente en las sentencias SU 241 de 2015 (30 de abril) reiterado en la SU-113-18 (8 de noviembre) y SU 267-19 (12 de junio) de la Corte Constitucional, sobre la interpretación más favorable al trabajador en aplicación de las cláusulas convencionales».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la sentecia SL4052-2019 de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, aduciendo que se interpetró en forma desfavorable al trabajador la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia y que se desconocieron los precedentes contenidos en los fallos SU241-2015, SU113-2018, SU267-2019 y SL5350-2019.
2. De manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 y la presentación de la petición de amparo fue el 13 de enero de 20212 -superando el término de los 6 meses estimados como razonables para acudir a este mecanismo excepcional-, por tratarse de un derecho pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable3 y, por tanto, es procedente analizar el asunto.
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se encuentra que, al resolver el recurso extraordinario de casación, el Colegiado convocado determinó, con base en la SL4782-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente, que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en virtud de sus actividades económicas, debía ser considerada como «una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos entes son trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza», por lo cual el señor Correa Vásquez, al haber ocupado el cargo de auxiliar de servicio generales, tenía la calidad de trabajador oficial y, por ende, podía ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpliera con las exigencias en ella establecidas.
3.1. No obstante, no casó la sentencia del Tribunal, en razón a que, en sede de instancia, «se llegaría a la conclusión de que al demandante no le asiste razón al pretender el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional reclamada», dado que cumplió los requisitos pensionales con anterioridad a la afiliación al sindicado.
Sobre el particular, precisó que en el proceso estaba acreditado que: «i) el demandante presta sus servicios para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 28 de julio de 1986 […], es decir cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006; ii) nació el 13 de diciembre de 1955 […], por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2005 y, iii) se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, desde el 19 de noviembre de 2009».
Seguidamente, citó las normas convencionales en que se sustentaba la pretensión pensional y resaltó que el demandante, «el 28 de julio de 2006, cuando alcanzó 20 años de servicios, cumplió con los requisitos exigidos por la convención colectiva, pues adquirió la edad el 13 de diciembre de 2005 y se afilió al sindicato desde el 19 de noviembre de 2009», por lo que centró el análisis del asunto en establecer si era o no viable el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, «cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta».
Al respecto, comenzó por estudiar lo pertinente a la autonomía de la voluntad de las partes en el proceso de negociación colectiva y, luego de precisar lo contenido en el artículo 55 de la Constitución Política -que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT- y del artículo 467 del CST, en conjunto con lo expuesto en la sentencia CSJ SL609-20174, en la que se determinó que las reglas generales atinentes a las previsiones convencionales presentan excepciones cuando las partes, de común acuerdo, así lo dispongan, sin que pueda contrariarse el ordenamiento legal y constitucional, consideró que «la voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos mínimos de los trabajadores».
Asimismo, procedió a revisar lo referente a los beneficiarios de los acuerdos convencionales, para lo cual citó los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo en los que se establece su campo de aplicación y trajo a colación lo delimitado en sentencia CSJ SL16794–2015, que reiteró el pronunciamiento del CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, en el que se dijo:
«Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina ‘de envoltura’ de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C).
Destacó que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que «el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, -principio de interpretación conforme a la CN, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, intención de los contratantes, entre otros», como se dijo en la sentencia CSJ SL262-2019; y, tras citar el artículo 16 del CST, indicó que, «al tener las convenciones carácter normativo, las mismas no poseen efectos retroactivos, tal como lo pregona la norma antes aludida».
De otra parte, se remitió a lo contenido en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la cual se expusieron los conceptos de derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, de los cuales concluyó que «las convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados al sindicato que la acordó o que se adhieran a la misma, que pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las condiciones para su causación y disfrute y no a contrario sensu» y, en esa medida, estimó que en el caso objeto de estudio «el actor se afilió a la asociación sindical cuando ya había alcanzado los requisitos para acceder a la prestación, tres años después, con lo que aspira a recibir un beneficio para el cual nunca consolidó siquiera una mera expectativa anterior a su afiliación», enfatizando que «la vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo», pues actuar de manera contraria sería atentar contra «los principios de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el tiempo»; aunado a que, con ello, se «rompería la confianza legítima respecto del obligado a responder por los derechos convencionales, al permitir que situaciones consolidadas previas a la afiliación sindical, puedan ser objeto de amparo por el acuerdo convencional».
3.2. Así las cosas, concluyó que, «como las partes, en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional, dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los trabajadores que se afiliaron después de reunidos los presupuestos pensionales del acuerdo colectivo, permitiendo así el beneficio sin importar su momento de vinculación a la asociación sindical», el demandante no podía reclamar el derecho pretendido.
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la Sala convocada observó el criterio que, sobre la interpretación y aplicación de las normas convencionales, ha expuesto la Sala de Casación Laboral Permanente en asuntos relacionados y, en esa medida, como la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, al no presentarse dichas circunstancias, se impone mantener el fallo refutado.
En definitiva, en este caso, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y mirada la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente se encuentra necesario adecuarla, puesto que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza y, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral en su momento, no por ello es procedente la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural.
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada por edicto el 1 de octubre de 2019.
2 Subcarpeta 1 114510 Reparto. “Acta.pdf”.
3 Así lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019 y STC9677-2019, entre otras: «Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).
4 Que reiteró lo consignado en la sentencia CSJ SL8655-2015 y en la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009.