AC 210 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC210-2022 (2013-00520-01)

        

AC210-2022  

Radicación  n° 05266 31 03 002 2013 00520 01  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo que corresponde sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por los demandantes frente a la  sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado  por Oscar Humberto Cárdenas Gómez, en nombre propio y  en representación de sus hijos Jhon Anderson Cárdenas  Acevedo y Camila Cárdenas Acevedo; Sandra Milena Acevedo  Hoyos, María Regina Gómez de Cárdenas, María  Olga Hoyos López, Saúl Acevedo Arias, Nora Astrid  Cárdenas Gómez, Vilma del Socorro Cárdenas  Gómez, Carlos Mario Cárdenas Gómez, Luis  Fernando Cárdenas Gómez, Liliana Cárdenas Gómez,  Clara Inés Cárdenas Gómez, Norma Cecilia  Cárdenas Gómez y Julián Horacio Cárdenas  Gómez; en contra de Suministros de Colombia S.A. (SUMICOL),  Minerales Industriales S.A, y Royal & Sunalliance Seguros S.A.,  al que concurrió como llamado en garantía Leonardo  Fabio Mejía López.  

1.-  Los accionantes pidieron declarar civil y solidariamente responsables  a los demandados de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos  con ocasión de un accidente de tránsito, y se les  condene a pagarles las siguientes sumas:  

1.1.-  Por daños morales, un total de 725 SMLMV, a favor de todos los  demandantes, así:  

–  Oscar Humberto Cárdenas Gómez: 200 SMLMV.  

–  Sandra Milena Acevedo Hoyos: 100 SMLMV.  

–  Jhon Anderson Cárdenas Acevedo:  50 SMLMV.  

–  Camila Cárdenas Acevedo: 50 SMLMV.  

–  María Regina Gómez De Cárdenas: 50 SMLMV.  

–  Astrid Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  Vilma Del Socorro Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  Carlos Mario Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  Luis Fernando Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  Liliana Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  Clara Inés Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  Norma Lucía Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  Julián Horacio Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.  

–  María Olga Hoyos López: 25 SMLMV.  

–  Saúl Acevedo Arias: 25 SMLMV.  

1.2.-  Por concepto de daños fisiológicos. Para Oscar Humberto  Cárdenas Gómez: 300 SMLMV y para Sandra Milena Acevedo  Hoyos: 100 SMLMV.  

1.3.-  Por daños materiales, a favor de Oscar Humberto Cárdenas  Gómez: $90.952.145, discriminados así: lucro cesante  consolidado: $30.785.939 y lucro cesante futuro: $60.166.206.  

2.-  Las accionadas concurrieron oponiéndose al éxito de las  pretensiones.  

3.-  El a quo  negó las pretensiones de la demanda.  

4.-  El superior al desatar la apelación confirmó el fallo  proferido por el a quo.  

5.-  Formularon recuso de casación los gestores, frente  al cual, el magistrado sustanciador estimó  que se reunían a satisfacción todas las exigencias  legales, entre ellas el interés económico para  recurrir, por cuanto «los  perjuicios tasados sumaron un monto total de $1.113.043.895, lo que  supera ampliamente los 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes (…), que exige la norma 338 del Código  General del Proceso para la procedencia del recurso de casación,  por lo que la concesión del mismo resulta procedente».  

2.-CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran          varios supuestos que se deben observar al momento de conceder el          recurso extraordinario de casación, ya que solo procede          contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un          litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de          reclamaciones netamente económicas, si la resolución          desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos          consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las          instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del          Código General del Proceso.  

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al  señalar que,  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

2.-  Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial  el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem  contempla que «la cuantía del interés para  recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificación por la Corte», eso no  quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden  salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como  permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos  que en realidad le están vedados, en desmedro del debido  proceso.  

En  CSJ AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019,  se dijo en relación con el aparte transcrito que,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

3.-  Tratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios  gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para  efectos de establecer el monto del interés para recurrir en  casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la  sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como  quiera que al tenor del artículo 60 del Código General  del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la  contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no  redundan en provecho ni en perjuicio de los otros. En tal virtud, no  es factible para ese propósito realizar la sumatoria de las  aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo  censurado.  

Al  respecto, en CSJ AC-7068-2016, rad. 2011-00762-01, se acotó  que,  

(…)  Sobre la señalada doctrina, en providencia CSJ AC, 1° mar.  2011, rad. n° 2010-01614-00, en lo pertinente se expuso:  

[…]  cuando de un litisconsorcio facultativo se  trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo  conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que  el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente  consideradas, conforme a la autonomía e independencia que  revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie  litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por  razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea  sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden  voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí,  que bien podrían formularse en proceso separado’ […].  De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del  Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada  uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni  perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del  proceso.  

De  igual manera, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n°  2006-01954-00, se sostuvo:  

[…],  cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés  o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son  integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario,  pues  en el primer caso, siendo que se consideran litigantes  independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a  efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia  les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés,  a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí  representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes  concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida  que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada.  

4.-  En el sub judice, el funcionario de segundo grado estimó,  en términos generales y sin incurrir en mayores  disquisiciones, que a los recurrentes les asistía interés  para recurrir en casación porque la cuantificación de  las pretensiones negadas era de $1.113.043.895,  guarismo que obtuvo de la sumatoria de las aspiraciones de  cada uno de ellos.  

Tal  razonamiento no era el indicado para este evento comoquiera que,  decantado como está que en virtud de la naturaleza de las  pretensiones, los accionantes acudieron a la jurisdicción  conformando un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa,  ello significa que el interés para recurrir en casación  necesariamente estaba ceñido al establecimiento del quantum  de las pretensiones individualmente consideradas, lo que exigía  verificar que por lo menos en uno de ellos concurría el  interés pecuniario que diera vía tanto a su impugnación  como a la de los demás, en los términos del inciso  segundo del artículo 338 del Código General del  Proceso. De ahí que el juzgador actuó en contravía  de la reseñada jurisprudencia de la Corte, en punto al  análisis del agravio material en estos eventos.  

5.-  Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el  ataque sin dilucidar con grado de certeza las perspectivas de cada  uno de los demandantes en cuanto a la reparación de las  afectaciones sufridas, quedando incierto el componente económico  que estaba en juego para efectos de la viabilidad del recurso.  

En  consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de  manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente  para lo de su cargo.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento del Magistrado de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que  concedió el recurso de casación formulado por los  demandantes.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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