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AC210-2022 (2013-00520-01)
AC210-2022
Radicación n° 05266 31 03 002 2013 00520 01
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Oscar Humberto Cárdenas Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Anderson Cárdenas Acevedo y Camila Cárdenas Acevedo; Sandra Milena Acevedo Hoyos, María Regina Gómez de Cárdenas, María Olga Hoyos López, Saúl Acevedo Arias, Nora Astrid Cárdenas Gómez, Vilma del Socorro Cárdenas Gómez, Carlos Mario Cárdenas Gómez, Luis Fernando Cárdenas Gómez, Liliana Cárdenas Gómez, Clara Inés Cárdenas Gómez, Norma Cecilia Cárdenas Gómez y Julián Horacio Cárdenas Gómez; en contra de Suministros de Colombia S.A. (SUMICOL), Minerales Industriales S.A, y Royal & Sunalliance Seguros S.A., al que concurrió como llamado en garantía Leonardo Fabio Mejía López.
1.- Los accionantes pidieron declarar civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de un accidente de tránsito, y se les condene a pagarles las siguientes sumas:
1.1.- Por daños morales, un total de 725 SMLMV, a favor de todos los demandantes, así:
– Oscar Humberto Cárdenas Gómez: 200 SMLMV.
– Sandra Milena Acevedo Hoyos: 100 SMLMV.
– Jhon Anderson Cárdenas Acevedo: 50 SMLMV.
– Camila Cárdenas Acevedo: 50 SMLMV.
– María Regina Gómez De Cárdenas: 50 SMLMV.
– Astrid Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– Vilma Del Socorro Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– Carlos Mario Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– Luis Fernando Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– Liliana Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– Clara Inés Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– Norma Lucía Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– Julián Horacio Cárdenas Gómez: 25 SMLMV.
– María Olga Hoyos López: 25 SMLMV.
– Saúl Acevedo Arias: 25 SMLMV.
1.2.- Por concepto de daños fisiológicos. Para Oscar Humberto Cárdenas Gómez: 300 SMLMV y para Sandra Milena Acevedo Hoyos: 100 SMLMV.
1.3.- Por daños materiales, a favor de Oscar Humberto Cárdenas Gómez: $90.952.145, discriminados así: lucro cesante consolidado: $30.785.939 y lucro cesante futuro: $60.166.206.
2.- Las accionadas concurrieron oponiéndose al éxito de las pretensiones.
3.- El a quo negó las pretensiones de la demanda.
4.- El superior al desatar la apelación confirmó el fallo proferido por el a quo.
5.- Formularon recuso de casación los gestores, frente al cual, el magistrado sustanciador estimó que se reunían a satisfacción todas las exigencias legales, entre ellas el interés económico para recurrir, por cuanto «los perjuicios tasados sumaron un monto total de $1.113.043.895, lo que supera ampliamente los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), que exige la norma 338 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso de casación, por lo que la concesión del mismo resulta procedente».
2.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos que se deben observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que,
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
2.- Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019, se dijo en relación con el aparte transcrito que,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3.- Tratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros. En tal virtud, no es factible para ese propósito realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado.
Al respecto, en CSJ AC-7068-2016, rad. 2011-00762-01, se acotó que,
(…) Sobre la señalada doctrina, en providencia CSJ AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010-01614-00, en lo pertinente se expuso:
[…] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso.
De igual manera, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n° 2006-01954-00, se sostuvo:
[…], cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada.
4.- En el sub judice, el funcionario de segundo grado estimó, en términos generales y sin incurrir en mayores disquisiciones, que a los recurrentes les asistía interés para recurrir en casación porque la cuantificación de las pretensiones negadas era de $1.113.043.895, guarismo que obtuvo de la sumatoria de las aspiraciones de cada uno de ellos.
Tal razonamiento no era el indicado para este evento comoquiera que, decantado como está que en virtud de la naturaleza de las pretensiones, los accionantes acudieron a la jurisdicción conformando un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, ello significa que el interés para recurrir en casación necesariamente estaba ceñido al establecimiento del quantum de las pretensiones individualmente consideradas, lo que exigía verificar que por lo menos en uno de ellos concurría el interés pecuniario que diera vía tanto a su impugnación como a la de los demás, en los términos del inciso segundo del artículo 338 del Código General del Proceso. De ahí que el juzgador actuó en contravía de la reseñada jurisprudencia de la Corte, en punto al análisis del agravio material en estos eventos.
5.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar con grado de certeza las perspectivas de cada uno de los demandantes en cuanto a la reparación de las afectaciones sufridas, quedando incierto el componente económico que estaba en juego para efectos de la viabilidad del recurso.
En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente para lo de su cargo.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió el recurso de casación formulado por los demandantes.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado