STC847 2022

FEBRERO

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STC847-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC847-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00191-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Tirsa  Ivonne Díaz Cortés le instauró a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito  de El Espinal, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00028.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «vivienda  digna»  y a  la «salud  física-mental»,  para  que se ordenara a las autoridades fustigadas «no  reali[zar]  ningún  acto de ejecución  (…)  de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020  (…) hasta  tanto estén resueltos todos y cada uno de los aspectos legales  planteados».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El  Espinal dictó fallo desfavorable a sus pretensiones (22 ag.  2018), en el juicio de pertenencia que le instauró a Carlos  Rojas Cleves con el propósito de obtener por prescripción  extraordinaria, el  dominio pleno y absoluto del  bien  ubicado en la “Cra.  4ta # 13-78”  identificado con M.I. 357-46869 (rad.  nº 2015-0076);  providencia que confirmó el superior.  

Señaló  que inconforme con dichas resoluciones, radicó queja  disciplinaria contra el juez de primer grado “con  base en todas las irregularidades ocurridas durante el trámite”  (rad.  nº 2019-00578) y,  a la fecha, no ha concluido. Además, incoó denuncia  penal contra Rojas Cleves y otras personas por la presunta comisión  del delito de “falso  testimonio”,  la  que “continúa  vigente porque no ha tenido ninguna actuación de cierre”.  

Sostuvo  que, posteriormente, Carlos Rojas la demandó con el fin de  lograr la reivindicación del referido predio (rad.  nº 2021-00028), juicio  en el que  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito accedió a las aspiraciones  y dispuso la entrega del fundo (28 jul. 2021).  

Indicó  que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación,  concedido en el “efecto  suspensivo”, según  lo preceptuado en el artículo 323 del Código General  del Proceso; sin embargo, la Magistratura acusada “hizo  una interpretación literal”  de esa normativa y “cambió  el efecto suspensivo [del  recurso]  por el devolutivo” (20  ag.).  

Afirmó  que el  a quo  por la modificación que realizó el Tribunal, “se  apresuró a comisionar”  al  Juzgado Primero Municipal de esa urbe para la entrega de la heredad  (10 sep.); de manera que, se está “consumando  un acto arbitrario e ilegal (…)  porque  legalmente no se puede ejecutar dicha entrega cuando existen asuntos  legales sin resolver como son (…)  la  queja disciplinaria, la denuncia penal (…)  y otro proceso de pertenencia”.  

2.-  Carlos  Rojas Cleves se opuso al ruego porque las actuaciones reprochadas por  la sedicente no son “producto  de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de  enmendar a través de este mecanismo”.  

Los  Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito  remitieron los enlaces de los litigios nº 2015-0076 y  2021-00028.  

El  Primero Civil Municipal comunicó que, con ocasión de  este auxilio, “decidió  suspender la diligencia comisionada”,  programada para el 3 de noviembre del año pasado, hasta tanto  tuviera conocimiento de su finalización.  

CONSIDERACIONES  

1.- La  actora aduce el quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales,  porque el Tribunal Superior de Ibagué, al variar del «efecto  suspensivo, al efecto devolutivo»  la alzada que formuló contra el veredicto emitido en primera  instancia -20  ag. 2021-,  provocó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El  Espinal comisionara para la «entrega»  del  inmueble objeto de la lid  -10  sep. 2021-.  

2.- En  torno a la crítica enrostrada frente a la directiva expedida  por la Colegiatura atacada -20  ag. 2021-,  se  advierte que la petente desaprovechó  la herramienta con que contaba en la  contienda  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en  específico, el cambio del efecto del remedio vertical.  

Se  afirma lo anterior, porque auscultado  el paginario censurado se  observó que no controvirtió a través del  “recurso  de reposición” el  comentado interlocutorio, al tenor del artículo 318 del  estatuto procesal civil.  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

3.-  Sin  perjuicio de lo anunciado, en lo concerniente con los reproches  frente a la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Espinal dispuso la  «entrega»  de  la propiedad perseguida -10  sep. 2021-,  el  anhelo tuitivo tiene vocación de prosperidad,  comoquiera que se  corrobora un desatino protuberante que incluso se torna suficiente  para exculpar la incuria de la petente, quien omitió recurrir  dicha directriz. Ello atendiendo al precedente de esta Corte, vertido  en STC11491-2015,  STC21491-2017, STC347-2018, STC6789-2019,  STC17178-2021.  

Del  material suasorio allegado al dossier,  se evidenció que el estrado enjuiciado accedió a la  solicitud del demandante de «fijar  fecha  y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble»,  ya que el ad  quem  admitió la apelación en el «efecto  devolutivo»,  razón  por la que libró el “despacho  comisorio nº 009” dirigido  al Juzgado Civil Municipal de El Espinal para que emprendiera la  gestión.  

No obstante, dicho  proceder desconoce el  procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva la “vía  de hecho”  pregonada  (STC13959-2021),  como quiera que independientemente del ajuste que haya efectuado el  Tribunal de Ibagué del «efecto  suspensivo, al efecto devolutivo»  de  la alzada, dicha situación no implicaba per  se la  «entrega»  del  fundo.  

Por  el contrario, de conformidad con el inciso 2 del numeral 3º del  artículo 323 del Código General del Proceso, que  reglamentó el «efecto  de la apelación»  cuando lo opugnado es una «sentencia»,  el  «efecto  suspensivo»  se  otorgará a aquellas que «versen  sobre el estado civil de las personas, las  que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la  totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente  declarativas»;  el «efecto  devolutivo»  se asignará a «las  apelaciones de las demás sentencias»,  precisando  que «no  podrá hacerse entrega de  dineros u  otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación».  

Lo  que significa que, si bien el numeral 2º de ese mismo canon  preceptuó que la concesión del «recurso  de apelación»  en  el «efecto  devolutivo  (…)  no  se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el  curso del proceso»,  el legislador advirtió de la variación de ese resultado  al tratarse de “las  demás sentencias”.  

Sobre este asunto,  al unísono con la disposición citada, la Corte ha  tenido ocasión de pronunciarse, esbozando que:  

«(…)  Analizado  el acervo probatorio del sub judice, la Corte vislumbra la  configuración de una omisión de la agencia judicial  censurada con entidad suficiente para comprometer el derecho al  debido proceso, que amerita la intervención excepcional del  juez constitucional, como lo infirió el tribunal a-quo.  

4.1.-  Ciertamente, lo primero que debe acotarse es que una de las novedades  que introdujo el Código General del Proceso, es lo  concerniente al efecto de la apelación de sentencias, al  establecer en su artículo 323, como regla excepcional el  suspensivo, únicamente, para «las  que versen sobre el estado civil de las personas, las  que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la  totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente  declarativas»,  mientras que las restantes deberán surtirse en el devolutivo.  

Si  bien con la concesión de la apelación en el efecto  devolutivo «no  se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el  curso del proceso»,  el  legislador ordenó, tratándose de sentencias, que hasta  tanto se resuelva la apelación no se podrá «hacer  entrega de dinero u otros bienes»,  y  que para ese cometido deberá remitirse «el  original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se  adelantara con las copias respectivas».  

Es  irrefutable entonces, que la directriz general para la alzada de las  sentencias es que se surta en el efecto devolutivo, por lo que  compete al juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella,  susceptibles de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada, para  ordenar la expedición de las copias que resulten  indispensables para ese propósito, en los términos que  consagra el artículo 324 del mentado plexo normativo…»  (CSJ, rad. 2020-00069-01; 17 jun. 2020) Negrilla  fuera de texto.  

Así  las cosas, el fallador no podía adelantar la «entrega»  de  la heredad en cuestión,  ni  comisionar al juez municipal para su materialización, habida  cuenta que siendo la decisión combatida una «sentencia»,  el  «efecto  devolutivo»  dispuesto por la Magistratura convocada para la alzada,  involucraba la consecuencia prevista en el inciso siguiente, cuyo  tenor obstaculiza ejecutar las órdenes dadas por el a  quo  relacionadas con «entrega  de dineros u  otros bienes», extendiendo  dicha prohibición hasta la culminación de la segunda  instancia; por ende, la  actuación decretada por la agencia judicial luce irreflexiva  de cara a lo transcrito.  

En lo tocante con  el «defecto  procedimental absoluto»  como  supuesto suficiente para la procedencia de la «acción  de tutela»,  la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió  que se presenta cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii)  omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente,  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes del proceso».  Negrilla  fuera de texto.  

4.-  Ergo,  se impone acoger parcialmente la rogativa supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder parcialmente la  tutela instada por  Tirsa  Ivonne Díaz Cortés  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.  

Por consiguiente,  SE  ORDENA a  dicho estrado judicial que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el auto expedido  el 10 de septiembre de 2021 y  las providencias que de él se desprendan para  que,  en su lugar, se pronuncie de nuevo respecto a la solicitud de entrega  del inmueble objeto del proceso “reivindicatorio”  elevada por el demandante (rad.  2021-00028),  adelantando el procedimiento correspondiente,  conforme  a los parámetros aquí esbozados.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

 AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

          OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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