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STC1872-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00362-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Bruno Home Delgado frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio disciplinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al «mínimo vital», al «buen nombre» y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso disciplinario que Francy Ehimy Herrera Murillo promovió en su contra, con rad. 2017-00734.
Solicita entonces, que «se declare la revocatoria de la decisión (…) del 08 de diciembre 2021», y que como consecuencia de ello, «se ordene emitirse (sic) el fallo correspondiente a la causal de tutela que se reconozca».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque no solo acreditó que suscribió un contrato de presentación de servicios profesionales con la denunciante para promover un proceso de «responsabilidad civil contractual», acompañando y realizando las gestiones necesarias para la consecución de los medios de prueba, sino que además, la «asesor[ó]» en los trámites para formular la denuncia por lesiones personales contra la clínica y la ortodoncista objeto de dicha controversia, y desarrolló su labor hasta la revocatoria del mandato que le fue conferido, la Comisión de Disciplina Judicial mantuvo la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura que lo halló responsable de la falta por debida diligencia profesional respecto al abandono de la gestión encomendada del proceso penal, y modificó la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, ello, asegura, sin valorar en conjunto los medios de prueba allegados a las diligencias, circunstancia que hace viable la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó, que en las decisiones criticadas «se expusieron las razones de fondo, el análisis de las pruebas, los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustentó las decisiones tomadas por las corporaciones accionadas, y con base en ello no se observa que (…), haya[n] violado los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto, se le permitió acceder a la jurisdicción, el disciplinado hizo uso del recurso de apelación y en virtud del mismo manifestó sus desacuerdos contra el fallo apelado, el cual, conforme al principio de limitación, fue resuelto».
b. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca puntualizó, que «ya cumplió en primera instancia con rituar el proceso el cual fue objeto de control de legalidad por el superior funcional, que encontró mi decisión acorde a derecho modificando únicamente la sanción».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Bruno Home Delgado está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 9 de diciembre por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual resolvió «CONFIRMAR la responsabilidad del abogado (…) por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional respecto al abandono de la gestión encomendada del proceso penal», conforme a lo determinado en la decisión del 13 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el marco del proceso disciplinario que Francy Ehimy Herrera Murillo adelantó en su contra, pues en su sentir, se incurrió en causal de precedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
Ahora, el aparte citado por el disciplinable en la alzada corresponde a la fundamentación de la culpabilidad que hizo la primera instancia en la imputación de cargos, en esa oportunidad el a quo señaló lo siguiente: “En cuanto a la falta de diligencia que se acaba de calificar, se califica a título de culpa también, porque el abogado al inicio de la relación desarrolló una gestión muy diligente, pero luego de que continuó (SIC), que acordaron continuar con la relación con la cliente, ya como el mismo lo señaló en las audiencias, de alguna manera se desentendió un poco de este asunto”.
De esa forma, se observa que contrario a lo señalado por el recurrente, la seccional de instancia calificó adecuadamente el elemento de culpabilidad en la sentencia y en la imputación porque la motivó en que el disciplinado actúo de forma negligente, esto es, de manera culposa se desentendió de la representación judicial del asunto penal».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, después de memorar lo expuesto en la decisión de primer grado en punto de la modalidad culposa que fue imputada, puntualizó que «concuerda (…) con el análisis efectuado por el a quo, respecto a que el abogado actuó con culpa en la ejecución de la falta endilgada, pues, omitió el deber objetivo de cuidado de estar atento a cada una de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal encomendada, en especial de la fijación de la audiencia de conciliación a la cual no obra prueba de su asistencia o que hubiera acudido a excusar su incomparecencia, comportamiento que obligó a la quejosa a solicitar la reprogramación de la misma y que, en últimas, motivó la designación de otro apoderado por la denunciante».
De otra parte, frente a la justificación del aquí actor, para el abandono del asunto penal, esto es que el poder le fue revocado el 14 de marzo de 2016, señaló que de los medios de prueba recaudados, «se acredita que la señora Francy Ehimy Herrera otorgó poder el 15 de octubre de 2015 al doctor Bruno Home Delgado con el fin de que la representara dentro del asunto penal (…), adelantado por lesiones personales contra la ortodoncista (…)», el que era distinto del mandato conferido para adelantar el asunto civil, al «que hace referencia el disciplinado en el recurso de apelación y la única [prueba] que obra en el expediente disciplinario fue, se reitera, [la revocatoria] respecto al poder conferido para presentar la demanda de responsabilidad civil contractual y no en relación con la representación en el asunto penal», a más que «en la copia de la actuación penal (…) remitida por la Fiscalía (…), no obra revocatoria o renuncia al poder por parte del disciplinable», y por el contrario advirtió, que «existió un abandono de la actuación penal, que se evidenció en que el 1° de marzo de 2017, el abogado Bruno Home Delgado fue citado a audiencia de conciliación la cual se celebraría el 14 de marzo del mismo año, sin embargo, no atendió el llamado de la Fiscalía ni de la señora Francy Ehimy Herrera, su poderdante para ese momento. (…) situación que motivó la presentación de la queja y que obligó a la señora Francy Ehimy Herrera Murillo a que el 3 de abril de 2017, nombrara otro abogado dentro de la actuación penal para poder llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se celebró el 5 de mayo de 2017».
Sumado a lo anterior señaló, que «no es cierta la afirmación del disciplinable respecto a que se quedó sin facultades para actuar a partir del 19 de abril de 2016, es decir, después de que presentó memorial insistiendo en el dictamen pericial de Medicina Legal y en la celebración de la audiencia de imputación, porque lo cierto es que dentro del asunto (…) el poder conferido por la señora Francy Ehimy Herrera Murillo seguía vigente, (…), [y] que si el investigado consideraba que la voluntad de la quejosa era la de no continuar con sus servicios y que está ratificó su decisión después de su insistencia, el disciplinable debió verificar que esa voluntad (…) se reflejara en la actuación penal (…) y en caso negativo, proceder a radicar la renuncia del mandato, situación que, en efecto, no sucedió, lo que denota un actuar negligente por parte del inculpado».
4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí disciplinado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. Téngase en cuenta que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión de segunda instancia criticada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que precisamente extrajo, que el aquí accionante había desatendido la labora que le fue encomendada como profesional del derecho, sin que en esa valoración se hayan desconocido las prerrogativas superiores de aquél, quien realmente lo que pretende es que se miren los medios persuasivos individualmente, y de acuerdo a sus intereses, sin que pueda en ello intervenir el juez de tutela, a quien «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Por otra parte, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la igualdad que alude el gestor, pues no solo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC793-2021).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección invocada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS