STC1872 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1872-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00362-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de febrero de dos  mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Bruno Home Delgado frente  a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  disciplinario a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al «mínimo  vital»,  al «buen  nombre»  y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda  instancia en el marco del proceso disciplinario que Francy Ehimy  Herrera Murillo promovió en su contra, con rad. 2017-00734.  

Solicita  entonces, que «se  declare la revocatoria de la decisión (…)  del 08 de diciembre 2021»,  y que como consecuencia de ello, «se  ordene emitirse  (sic) el fallo  correspondiente a la causal de tutela que se reconozca».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque no solo acreditó que  suscribió un contrato de presentación de servicios  profesionales con la denunciante para promover un proceso de  «responsabilidad  civil contractual»,  acompañando y realizando las gestiones necesarias para la  consecución de los medios de prueba, sino que además,  la «asesor[ó]»  en los trámites para formular la denuncia por lesiones  personales contra la clínica y la ortodoncista objeto de dicha  controversia, y desarrolló su labor hasta la revocatoria del  mandato que le fue conferido, la Comisión de Disciplina  Judicial mantuvo la decisión de la Sala Jurisdiccional del  Consejo Seccional de la Judicatura que lo halló responsable de  la falta por debida diligencia profesional respecto al abandono de la  gestión encomendada del proceso penal, y modificó la  sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio  de la profesión, ello, asegura, sin valorar en conjunto los  medios de prueba allegados a las diligencias, circunstancia que hace  viable la intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 14 de febrero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial precisó, que en las decisiones criticadas «se  expusieron las razones de fondo, el análisis de las pruebas,  los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se  sustentó las decisiones tomadas por las corporaciones  accionadas, y con base en ello no se observa que (…),  haya[n]  violado los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto, se le  permitió acceder a la jurisdicción, el disciplinado  hizo uso del recurso de apelación y en virtud del mismo  manifestó sus desacuerdos contra el fallo apelado, el cual,  conforme al principio de limitación, fue resuelto».  

b.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  puntualizó, que «ya  cumplió en primera instancia con rituar el proceso el cual fue  objeto de control de legalidad por el superior funcional, que  encontró mi decisión acorde a derecho modificando  únicamente la sanción».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura del señor Bruno Home Delgado está  encaminada, concretamente, frente al  proveído  dictado el pasado 9 de diciembre por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, a través del cual resolvió  «CONFIRMAR  la responsabilidad del abogado (…)  por  incurrir en la falta a la debida diligencia profesional respecto al  abandono  de la gestión encomendada del proceso penal»,  conforme a lo  determinado en la decisión del 13 de mayo de 2019 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca,  en el marco del proceso disciplinario que Francy Ehimy Herrera  Murillo adelantó en su contra, pues en su sentir, se incurrió  en causal de precedencia del amparo por defecto fáctico.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

Ahora,  el aparte citado por el disciplinable en la alzada corresponde a la  fundamentación de la culpabilidad que hizo la primera  instancia en la imputación de cargos, en esa oportunidad el a  quo señaló lo siguiente: “En cuanto a la falta de  diligencia que se acaba de calificar, se califica a título de  culpa también, porque el abogado al inicio de la relación  desarrolló una gestión muy diligente, pero luego de que  continuó (SIC), que acordaron continuar con la relación  con la cliente, ya como el mismo lo señaló en las  audiencias, de alguna manera se desentendió un poco de este  asunto”.  

De  esa forma, se observa que contrario a lo señalado por el  recurrente, la seccional de instancia calificó adecuadamente  el elemento de culpabilidad en la sentencia y en la imputación  porque la motivó en que el disciplinado actúo de forma  negligente, esto es, de manera culposa se desentendió de la  representación judicial del asunto penal».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, después de  memorar lo expuesto en la decisión de primer grado en punto de  la modalidad culposa que fue imputada, puntualizó que  «concuerda  (…)  con el análisis efectuado por el a quo, respecto a que el  abogado actuó con culpa en la ejecución de la falta  endilgada, pues, omitió el deber objetivo de cuidado de estar  atento a cada una de las actuaciones surtidas al interior de la causa  penal encomendada, en especial de la fijación de la audiencia  de conciliación a la cual no obra prueba de su asistencia o  que hubiera acudido a excusar su incomparecencia, comportamiento que  obligó a la quejosa a solicitar la reprogramación de la  misma y que, en últimas, motivó la designación  de otro apoderado por la denunciante».  

De  otra parte, frente a la justificación del aquí actor,  para el abandono del asunto penal, esto es que el poder le fue  revocado el 14 de marzo de 2016, señaló que de los  medios de prueba recaudados, «se  acredita que la señora Francy Ehimy Herrera otorgó  poder el 15 de octubre de 2015 al doctor Bruno Home Delgado con el  fin de que la representara dentro del asunto penal (…),  adelantado por lesiones personales contra la ortodoncista (…)»,  el que era  distinto del mandato conferido para adelantar el asunto civil, al  «que  hace referencia el disciplinado en el recurso de apelación y  la única [prueba]  que obra en el expediente disciplinario fue, se reitera, [la  revocatoria] respecto  al poder conferido para presentar la demanda de responsabilidad civil  contractual y no en relación con la representación en  el asunto penal»,  a más que «en  la copia de la actuación penal (…)  remitida por la Fiscalía (…),  no obra revocatoria o renuncia al poder por parte del disciplinable»,  y por el  contrario advirtió, que «existió  un abandono de la actuación penal, que se evidenció en  que el 1° de marzo de 2017, el abogado Bruno Home Delgado fue  citado a audiencia de conciliación la cual se celebraría  el 14 de marzo del mismo año, sin embargo, no atendió  el llamado de la Fiscalía ni de la señora Francy Ehimy  Herrera, su poderdante para ese momento. (…)  situación que  motivó la presentación de la queja y que  obligó a la señora Francy Ehimy Herrera Murillo a que  el 3 de abril de 2017, nombrara otro abogado dentro de la actuación  penal para poder llevar a cabo la audiencia de conciliación,  la cual se celebró el 5 de mayo de 2017».  

Sumado  a lo anterior señaló, que «no  es cierta la afirmación del disciplinable respecto a que se  quedó sin facultades para actuar a partir del 19 de abril de  2016, es decir, después de que presentó memorial  insistiendo en el dictamen pericial de Medicina Legal y en la  celebración de la audiencia de imputación, porque lo  cierto es que dentro del asunto (…)  el poder conferido por la señora Francy Ehimy Herrera Murillo  seguía vigente, (…), [y]  que si el investigado  consideraba que la voluntad de la quejosa era la de no continuar con  sus servicios y que está ratificó su decisión  después de su insistencia, el disciplinable debió  verificar que esa voluntad (…)  se reflejara en la actuación penal (…)  y en caso negativo, proceder a radicar la renuncia del mandato,  situación que, en efecto, no sucedió, lo que denota un  actuar negligente por parte del inculpado».  

4.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí disciplinado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

5.   Téngase en cuenta que a diferencia de lo considerado por el  gestor del amparo, la decisión de segunda instancia criticada  se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis  conjunto de los medios de prueba, de los que precisamente extrajo,  que el aquí accionante había desatendido la labora que  le fue encomendada como profesional del derecho, sin que en esa  valoración se hayan desconocido las prerrogativas superiores  de aquél, quien realmente lo que pretende es que se miren los  medios persuasivos individualmente, y de acuerdo a sus intereses, sin  que pueda en ello intervenir el juez de tutela, a quien «le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta  Política), máxime cuando la determinación sobre  la cual gravita la censura está soportada en un admisible  examen de los hechos, así como de la prudente interpretación  de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al  efecto planteados, conforme así emerge de las razones  expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Por  otra parte, tampoco se avizora la vulneración del  derecho  a la igualdad que alude el gestor, pues no solo no hay elementos  de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia,  sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente  en algún caso similar al suyo,  es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

7.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021).  

8.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  protección invocada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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