STC1859 2022

FEBRERO

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STC1859-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1859-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00452-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  (23) de febrero de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de febrero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Mario  Espinosa Duque  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  el Departamento  del Valle del Cauca,  la Secretaría  Departamental de Educación del Valle del Cauca,  y, la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  trámite al que se vinculó a las partes y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito inicial, y por solicitud expresa del gestor, al Ministerio  Público.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la vida digna, a «los  fines especiales estado»,  a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social,  al mínimo vital, a la «prevalencia  del derecho sustancial»,  al «principio  pro homine»  y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas, en el marco de la acción de tutela que Richard  Mondragón Montaño adelantó contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil, identificada con el radicado No.  2021-00165.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene, al juzgado y la  Colegiatura accionadas, a)  «declarar  la nulidad de todas y cada una de las acciones adelantadas dentro del  [precitado trámite]»,  y además, b)  «declarar  la nulidad del decreto No. 1-17-1352 del 6 de diciembre de 2021»  con que se realizaron unos nombramientos en cargos públicos;  c)  «declarar  la nulidad de la Resolución No. 1-54-0028 del 1 de febrero del  2022 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición  contra [el  precitado Decreto]; y en consecuencia se ordene al Departamento del  Valle del Cauca – Secretaria de Educación y a la  Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la aplicación  de la Resolución No. 3323»,  por medio de la cual se ofertan unos cargos de empleo para «celador,  código 477, grado 2»,  y en consecuencia, d)    mantenerlo a él en ese cargo «teniendo  en cuenta [su] tripartita estabilidad reforzada por ser un sujeto de  especial protección constitucional, por [su] condición  de salud con pronóstico de no recuperación, al ser  adulto mayor y por [su] calidad de prepensionable, hasta que reúna  los requisitos establecidos en la ley para causar [su] derecho  pensional».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tiene 65 años de  edad, un diagnóstico de «cardiomiopatía  isquémica»,  1250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones,  y, se desempeña en el cargo de celador al servicio del  Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación,  desde el 1º de enero de 1998; que como resultado del concurso de  méritos No. 437 de 2017, la Comisión Nacional del  Servicio Civil conformó una lista de elegibles para ocupar  cargos como el que él desempeña en provisionalidad,  certamen dentro del cual está el señor Harrison  Mondragón Montaño, quien promovió la acción  de tutela de la referencia para que se asignara la lista con los  cargos que se encuentran en provisionalidad, encargo, vacantes o  declarados desiertos.  

Narra  que el 21 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cali accedió a la protección reclamada por  Harrison Mondragón Montaño, decisión que fue  confirmada el 1º de septiembre siguiente por la Sala Civil del  Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que en consecuencia, el  4 de octubre de ese mismo año la Comisión Nacional del  Servicio Civil ofertó los aludidos cargos mediante la  Resolución No. 3323, y el 4 de noviembre postrero el  Departamento del Valle del Cauca publicó la convocatoria a  audiencia pública para la provisión de 25 cargos, luego  de lo cual, el 6 de diciembre anterior se dictó el Decreto No.  1-17-1352 con que se efectuaron unos nombramientos, dentro de los  cuales se asignó el cargo que él ocupa en  provisionalidad, por lo cual fue declarado insubsistente.  

Finalmente  sostiene que atacó el precitado decreto mediante el recurso de  reposición, pero el 1° de febrero del año en curso  la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca resolvió  rechazar el mecanismo, por lo cual quedó sin la fuente de  recursos que requiere para continuar cotizando al Sistema Integral de  Seguridad Social en Pensiones,  circunstancia  que aunada a su edad, sus condiciones especiales de salud y la  calidad de pre-pensionado, justifican la intervención de un  segundo juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de febrero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, pidió denegar la protección  reclamada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya  que la función de proveer los cargos y administrar la planta  de personal recae en la Gobernación del Valle del Cauca.  

b).          La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de  Educación del Departamento del Valle del Cauca manifestó,  que el amparo es improcedente por no haberse probado siquiera  sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.  

c).          La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por intermedio de la  Magistrada que conoció de la acción de tutela  cuestionada, informó que como resultado de la acción de  tutela que promovió Carlos Adolfo Vásquez, quien  ocupaba en provisionalidad otro cargo igual al del aquí  interesado, el 2 de febrero de 2022 la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el  referido trámite constitucional y le ordenó al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cal rehacer la actuación,  razón por lo cual, «las  decisiones contra las cuales se formula la tutela en estudio fueron  dejadas sin efectos, encontrándose el expediente en que se  profirieron actualmente en trámite ante el juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali, para que vuelva a decidir sobre la tutela  en cuestión».  

d).        El  Procurador 8 Judicial II para Asunto Civiles pidió que se  acceda al amparo frente al Departamento del Valle del Cauca, «a  menos que esa entidad accionada pueda acreditar que el accionante no  reúne las condiciones de prepensionado».  

e).        José  Jacob Charria Mercado, quien dijo estar «en  los mismos supuestos fácticos del accionante»,  señaló que si bien «todas  las actuaciones desplegadas dentro del proceso de tutela de radicado  2021-00165, adelantadas por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cali, fueron declaradas nulas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia»,  no ha habido pronunciamiento frente a los actos administrativos  dictados para cumplir la orden que se dictó en dicha  actuación, motivos por los cuales pidió que de  accederse a la salvaguarda invocada, también se amparen sus  derechos fundamentales.  

f).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura del ciudadano Espinosa Duque recae,  puntualmente,  en  la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, que mantuvo íntegramente  la decisión del 21 de julio anterior del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, que protegió los bienes  jurídicos de Richard Mondragón Montaño, dentro  de la acción de tutela que éste adelantó frente  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues en sentir del  aquí accionante, con lo decidido se quebrantaron sus garantías  superiores, al ordenarse a la entidad accionada y a la Gobernación  del Valle del Cauca, proveer el cargo público que él  venía desempeñando en provisionalidad, sin tener en  cuenta su condición de persona de la tercera edad, con  enfermedades preexistente, y, pre-pensionado.  

3.        No  obstante, de las intervenciones realizadas durante el presente  trámite se constató, que en otra acción de  tutela promovida por Carlos Adolfo Vásquez, con similar  fundamento fáctico a la presente y contra las mismas  autoridades aquí convocadas, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte resolvió en sentencia de segunda  instancia del 2 de febrero de 2022 (STL1010-2022), tutelar los  derechos fundamentales invocados y decidir en relación con el  trámite tutelar aquí cuestionado, «dejar  sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión  del auto de 8 de julio de 2021, incluyendo las actuaciones que se  hayan proferido al interior del proceso de selección en  cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar,  ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, rehacer  el trámite que corresponda, según sus competencias».  

4.        Bajo  este panorama, al  haberse cumplido lo puntualmente solicitado por el actor a través  de este mecanismo especial de protección, desde antes de  presentarse la tutela el 11 de febrero pasado, mediante la emisión  por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte del  citado pronunciamiento, la Sala  colige que no  existe acción u omisión alguna por parte de las  autoridades accionadas que ameriten la intervención  excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza,  ya fueron dejados sin efecto tanto el trámite constitucional  aquí cuestionado, como las diferentes decisiones emitidas como  consecuencia del mismo.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

5.        Ahora,  como a la  fecha la acción de tutela antes individualizada se encuentra  pendiente de definición por parte del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali, y allí el actor y todo aquel en  similares condiciones a las que él expone en este escenario,  pueden  hacer valer sus derechos fundamentales, valga señalar,  que sus condiciones particulares de avanzada edad, salud y cantidad  de semanas cotizadas al sistema pensional los hacen acreedores a una  protección especial, no puede el  Juez  constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco  operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en  el procedimiento o adelantar su definición; así las  cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate, máxime cuando  ello implicaría interferir en una actuación del mismo  linaje constitucional, lo cual configuraría causal expresa  para improcedencia de la protección.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite el mentado decurso, el actor deberá  aguardar a que las autoridades judiciales lo definan en el ámbito  de sus competencias.  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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