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STC1859-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1859-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00452-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario Espinosa Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca, y, la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial, y por solicitud expresa del gestor, al Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a «los fines especiales estado», a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la «prevalencia del derecho sustancial», al «principio pro homine» y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco de la acción de tutela que Richard Mondragón Montaño adelantó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada con el radicado No. 2021-00165.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene, al juzgado y la Colegiatura accionadas, a) «declarar la nulidad de todas y cada una de las acciones adelantadas dentro del [precitado trámite]», y además, b) «declarar la nulidad del decreto No. 1-17-1352 del 6 de diciembre de 2021» con que se realizaron unos nombramientos en cargos públicos; c) «declarar la nulidad de la Resolución No. 1-54-0028 del 1 de febrero del 2022 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición contra [el precitado Decreto]; y en consecuencia se ordene al Departamento del Valle del Cauca – Secretaria de Educación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la aplicación de la Resolución No. 3323», por medio de la cual se ofertan unos cargos de empleo para «celador, código 477, grado 2», y en consecuencia, d) mantenerlo a él en ese cargo «teniendo en cuenta [su] tripartita estabilidad reforzada por ser un sujeto de especial protección constitucional, por [su] condición de salud con pronóstico de no recuperación, al ser adulto mayor y por [su] calidad de prepensionable, hasta que reúna los requisitos establecidos en la ley para causar [su] derecho pensional».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tiene 65 años de edad, un diagnóstico de «cardiomiopatía isquémica», 1250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, y, se desempeña en el cargo de celador al servicio del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1998; que como resultado del concurso de méritos No. 437 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó una lista de elegibles para ocupar cargos como el que él desempeña en provisionalidad, certamen dentro del cual está el señor Harrison Mondragón Montaño, quien promovió la acción de tutela de la referencia para que se asignara la lista con los cargos que se encuentran en provisionalidad, encargo, vacantes o declarados desiertos.
Narra que el 21 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali accedió a la protección reclamada por Harrison Mondragón Montaño, decisión que fue confirmada el 1º de septiembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que en consecuencia, el 4 de octubre de ese mismo año la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó los aludidos cargos mediante la Resolución No. 3323, y el 4 de noviembre postrero el Departamento del Valle del Cauca publicó la convocatoria a audiencia pública para la provisión de 25 cargos, luego de lo cual, el 6 de diciembre anterior se dictó el Decreto No. 1-17-1352 con que se efectuaron unos nombramientos, dentro de los cuales se asignó el cargo que él ocupa en provisionalidad, por lo cual fue declarado insubsistente.
Finalmente sostiene que atacó el precitado decreto mediante el recurso de reposición, pero el 1° de febrero del año en curso la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca resolvió rechazar el mecanismo, por lo cual quedó sin la fuente de recursos que requiere para continuar cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, circunstancia que aunada a su edad, sus condiciones especiales de salud y la calidad de pre-pensionado, justifican la intervención de un segundo juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió denegar la protección reclamada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la función de proveer los cargos y administrar la planta de personal recae en la Gobernación del Valle del Cauca.
b). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca manifestó, que el amparo es improcedente por no haberse probado siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.
c). La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por intermedio de la Magistrada que conoció de la acción de tutela cuestionada, informó que como resultado de la acción de tutela que promovió Carlos Adolfo Vásquez, quien ocupaba en provisionalidad otro cargo igual al del aquí interesado, el 2 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el referido trámite constitucional y le ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cal rehacer la actuación, razón por lo cual, «las decisiones contra las cuales se formula la tutela en estudio fueron dejadas sin efectos, encontrándose el expediente en que se profirieron actualmente en trámite ante el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que vuelva a decidir sobre la tutela en cuestión».
d). El Procurador 8 Judicial II para Asunto Civiles pidió que se acceda al amparo frente al Departamento del Valle del Cauca, «a menos que esa entidad accionada pueda acreditar que el accionante no reúne las condiciones de prepensionado».
e). José Jacob Charria Mercado, quien dijo estar «en los mismos supuestos fácticos del accionante», señaló que si bien «todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso de tutela de radicado 2021-00165, adelantadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, fueron declaradas nulas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», no ha habido pronunciamiento frente a los actos administrativos dictados para cumplir la orden que se dictó en dicha actuación, motivos por los cuales pidió que de accederse a la salvaguarda invocada, también se amparen sus derechos fundamentales.
f). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Espinosa Duque recae, puntualmente, en la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que mantuvo íntegramente la decisión del 21 de julio anterior del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que protegió los bienes jurídicos de Richard Mondragón Montaño, dentro de la acción de tutela que éste adelantó frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues en sentir del aquí accionante, con lo decidido se quebrantaron sus garantías superiores, al ordenarse a la entidad accionada y a la Gobernación del Valle del Cauca, proveer el cargo público que él venía desempeñando en provisionalidad, sin tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad, con enfermedades preexistente, y, pre-pensionado.
3. No obstante, de las intervenciones realizadas durante el presente trámite se constató, que en otra acción de tutela promovida por Carlos Adolfo Vásquez, con similar fundamento fáctico a la presente y contra las mismas autoridades aquí convocadas, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió en sentencia de segunda instancia del 2 de febrero de 2022 (STL1010-2022), tutelar los derechos fundamentales invocados y decidir en relación con el trámite tutelar aquí cuestionado, «dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del auto de 8 de julio de 2021, incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso de selección en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, rehacer el trámite que corresponda, según sus competencias».
4. Bajo este panorama, al haberse cumplido lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, desde antes de presentarse la tutela el 11 de febrero pasado, mediante la emisión por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte del citado pronunciamiento, la Sala colige que no existe acción u omisión alguna por parte de las autoridades accionadas que ameriten la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, ya fueron dejados sin efecto tanto el trámite constitucional aquí cuestionado, como las diferentes decisiones emitidas como consecuencia del mismo.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Ahora, como a la fecha la acción de tutela antes individualizada se encuentra pendiente de definición por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y allí el actor y todo aquel en similares condiciones a las que él expone en este escenario, pueden hacer valer sus derechos fundamentales, valga señalar, que sus condiciones particulares de avanzada edad, salud y cantidad de semanas cotizadas al sistema pensional los hacen acreedores a una protección especial, no puede el Juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate, máxime cuando ello implicaría interferir en una actuación del mismo linaje constitucional, lo cual configuraría causal expresa para improcedencia de la protección.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite el mentado decurso, el actor deberá aguardar a que las autoridades judiciales lo definan en el ámbito de sus competencias.
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS