STC1205 2022

FEBRERO

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STC1205-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1205-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04514-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Walter  Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy  Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré,  Yira Cecilia Borré Troncoso –en nombre propio y en  representación de W.M. y J.L.A.B.– y Guido Javier Borré  Troncoso contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de la misma  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, «intimidad»  e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  Del extenso  escrito introductor, se desprende que los gestores iniciaron un  proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total  EPS S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. – en liquidación y  otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2013-00133), en el que se  denegaron las peticiones de «aclaración,  corrección y reforma de la demanda»  por ser extemporáneas; determinación confirmada por el  ad  quem  con auto de 18 de marzo de 2019, razón por la cual presentaron  «solicitud  de ilegalidad»,  que también se despachó desfavorablemente con proveído  de 3 de abril siguiente.  

Inconformes,  radicaron acción de tutela contra esas resoluciones  –puntualmente, contra las dictadas los días 24  de abril de 2018, 18 de marzo y 3 de abril de 2019–, la  cual fue negada por esta Sala de Casación Civil con sentencia  STC8236-2019, 21 jun., rad. 2019-01823 en primera instancia, y por la  homóloga de Casación Laboral, al resolver la  impugnación.  

Seguidamente,  relataron que el estrado a  quo no  convocó a audiencia inicial y, por el contrario, celebró  la diligencia de que trata el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, practicando interrogatorio a las partes «con  un procedimiento derogado»,  aunado a que «legitimó  el decreto y la práctica de la declaración que rindió  el demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCES sobre la  atención médica – sanitaria que le prestó  a la señora YIRA CECILIA BORRÉ TRONCOSO, sin que  previamente esta última haya dado su autorización para  ello».  Por ello, recurrieron en reposición y apelación; pero,  al desatar las defensas, se mantuvo lo resuelto.  

Con posterioridad,  requirieron la nulidad de los autos precitados con fundamento en la  sanción prevista en el canon 121 del Código General del  Proceso; pero, con decisión de 27 de septiembre de 2019 esta  se rechazó de plano, criterio ratificado el 11 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena al  proveer la alzada, «lo  cual conllevó a la violación en reca línea del  principio constitucional de la legítima confianza (…)  y  se apartó del procedimiento vigente legalmente establecido en  los artículos 372 y 625, numeral 2, literal a) del Código  General del Proceso  (…) [así como] la  sentencia emitida por la Sala de Casación Civil».  

3.  Así las  cosas, pidieron, en compendio, que se dejen sin valor ni efecto todas  las actuaciones acaecidas en el asunto de la referencia;  especialmente «la  audiencia del artículo 101 del C.P.C. convocada y celebrada  bajo la dirección del JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO  DE CARTAGENA»,  «declarar  la nulidad de pleno derecho de las pruebas de interrogatorios  practicados dentro de la audiencia del 101 del C.P.C.»,  «revocar  la providencia de fecha junio 11 de 2021, notificada por estado de  junio 15 de 2021, emitida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por los motivos y  razones expuestos»  y «declarar  la nulidad procesal (…)  establecida en el artículo 121 del Código General del  Proceso».  

1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó enlace de  acceso al expediente digitalizado.  

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad  adujo que «en  el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los  derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se  cuestionan a través de la presente acción  constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia se encuentran  ajustadas a legalidad sin que se avizore, en manera alguna, que se le  hayan conculcado a los accionantes, derechos fundamentales como el  del debido proceso, intimidad, igualdad y el del acceso a la  administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso declarativo que promovieron los libelistas (rad.  2013-00133), por confirmar los proveídos con los cuales el  fallador de primer grado decretó varias pruebas y rechazó  la solicitud de nulidad, respectivamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los autos de 21 de mayo y 27 de  septiembre –a  quo–  y 11 de junio –ad  quem–,  todos de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis  de la Corte se circunscribirá a este último, esto es,  el del tribunal, por cuanto fue el que definió el asunto, pues  como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.  Hechos probados.  

2.1. Los  accionantes, por conducto de su apoderado judicial, presentaron  demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total  EPS S.A. y otras entidades, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, con  auto de 2 de julio de 2013, inadmitió el trámite (f.  666, cd. ppal. 4).  

2.2. Con decisión  de 23 de julio siguiente, se admitió el libelo y se dispuso  correr traslado a la parte convocada, por el término de 20  días (f. 674, ídem).  

2.3. Mediante  proveído de 24 de febrero de 2014, se estableció que  «una  vez notificado el auto admisorio de la demanda a la totalidad [de]  los demandados y vencido el término de traslado de la demanda  a todos éstos, el Juzgado procederá a pronunciarse  sobre la contestación de la demanda presentada por el  demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCE a que se refiere el  apoderado de la parte demandante mediante escritos precedentes, de  conformidad con lo previsto en el artículo 400 del C. de P.C.»  (f. 813, cd. ppal. 5).  

2.4. Al resolver  el recurso de reposición formulado por el extremo convocante,  a través de determinación de 15 de mayo de esa calenda  mantuvo lo resuelto (f. 820, ídem).  

2.5. El 24 de  abril de 2018, el juzgado denegó la solicitud de «reforma,  aclaración y corrección de la demanda»,  presentada por el mandatario judicial de los gestores (f. 911, íd.).  

2.6. A través  de resolución de 10 de octubre de ese año, se dirimió  la impugnación horizontal propuesta por los aquí  solicitantes, dejando en firme lo resuelto; y, en consecuencia, se  concedió la vertical ante el superior (f. 932, íd.).  El ad  quem  confirmó el proveído de primer grado (f. 5, cd.  apelación tribunal).  

2.7. El 29 de  enero de 2019, se fijó el 20 de febrero de esa anualidad como  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil. Allí se agotaron  las etapas: «conciliatoria,  interrogatorio de las partes, resolución de excepciones  previas y saneamiento del proceso y fijación del litigio»  (f. 939, íd.).  

2.8. Con auto  de 21 de mayo de 2019,  el despacho decretó varias pruebas y citó a la  diligencia prevista en el canon 373 del Código General del  Proceso para el 29 de agosto de 2019, en atención al literal  a) del numeral 1 de la norma 625 ibídem,  que prevé lo concerniente al tránsito de legislación:  «si  no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se  seguirá tramitando confirme a la legislación anterior  hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto que las ordene,  también convocará a la audiencia de instrucción  y juzgamiento de que trata el presente Código. A partir del  auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva  legislación»  (f. 947, íd.).  

2.10. Con  posterioridad, el procurador judicial de los actores requirió  nuevamente la nulidad de lo actuado (f. 1013, íd.).  Mediante resolución  de 27 de septiembre de esa calenda,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena la rechazó  de plano (f. 1037, íd.),  habida cuenta que:  

«(…)  se  advierte que el demandante ya habría planteado las mismas  irregularidades al despacho con anterioridad y el Juzgado tuvo lugar  a pronunciarse en la resolución del recurso de reposición  del numeral segundo de la providencia de 31 de julio de 2019, sobre  i) la aplicación del CGP y la incidencia del apoyo  motivacional del Tribunal, Corte Suprema y el mismo Juzgado del  Código General del Proceso en esa aplicación (sic); ii)  la falta de competencia por la configuración del supuesto  normativo del art. 121 del CGP y iii) la nulidad de las actuaciones  posteriores a tal plazo. Concluyendo que i) no hay lugar a dar  aplicación al CGP a pesar del apoyo considerativo en las  providencias; ii) tampoco [la] falta de competencia por no ser el  cómputo del año desde la notificación del auto  admisorio sino desde el auto de pruebas con base al artículo  625 del CGP como de la sentencia T-341-2018 de la Corte  Constitucional y iii) en consecuencia no podría haberse  configurado nulidad alguna».  

2.11. Con  auto de la misma data, esto es, del 27 de septiembre de 2019  (f. 1039, íd.),  la célula cognoscente resolvió la reposición  formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra uno de  los ordinales del proveído de 31 de julio de ese año, a  través del cual también se había dirimido la  impugnación horizontal contra la decisión de 21 de mayo  anterior. Al efecto, mantuvo en firme lo resuelto, reiterando, una  vez más, que «tal  como se mencionó en la providencia recurrida, en el presente  asunto no es aplicable en la forma como señala el recurrente  el artículo 121 del CPG referente a la pérdida de  competencia automática del funcionario al cumplimiento del  plazo de 1 año para proferir sentencia, por lo expresado en el  artículo 625 del Código General del Proceso».  

2.12. Nuevamente,  el mandatario judicial de los convocantes solicitó adición  de la anterior determinación, porque «se  abstuvo de pronunciarse sobre las motivaciones  (…)  delineadas en el recurso ordinario de reposición interpuesto  contra el auto de fecha julio 31 de 2019»  (f. 1043, íd.).  Seguidamente, presentó apelación contra el primer auto  proferido el 27 de septiembre, esto es, el que rechazó de  plano las solicitudes de nulidad (f. 1046, íd.).  

2.13. Con  decisión de 3 de diciembre de 2019,  el juzgado negó la solicitud de adición (f. 1052, íd.).  En  la misma data,  también concedió, en efecto devolutivo, la alzada  propuesta contra el auto de 27 de septiembre que, se itera,  rechazó de plano la nulidad. Mediante auto de 6 de diciembre  de ese año, se corrigió la anterior resolución,  en el sentido de indicar que «el  apelante es el apoderado de la parte demandante»  (f. 1057, íd.).  

2.14. A través  de providencia de 5 de octubre de 2020, se citó a las partes a  la audiencia prevista en el artículo 373 del Código  General del Proceso (f. 1064, íd.).  Con auto de 26 de noviembre posterior, el estrado dejó sin  efectos el anterior proveído porque «se  halla pendiente de realizar el dictamen pericial solicitado por el  especialista en Ginecología ye l solicitado por los demandados  Benjamín Rodríguez Yances y Salud Total EPS, también  a través de la Universidad de Cartagena con intervención  de un especialista en Ginecología y Perinatología».  (sin foliar, cd. ppal. 6, hoja 1 digital). Al proveer la impugnación  horizontal propuesta por la apoderada de la contraparte, el despacho  dejó en firme su determinación y, una vez más,  negó la solicitud de pérdida de competencia (sin  foliar, ídem,  hoja 5 digital).  

2.15. Con  auto de 11 de junio de 2021 (f.  7, cd. segunda instancia), la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió sobre la  apelación propuesta contra los autos (i)  de 21 de mayo de 2019 –que decretó pruebas y convocó  a la audiencia del canon 373 del CGP– y (ii)  de 27 de septiembre del mismo año –que rechazó de  plano el incidente de nulidad–, dejando en firme esas  providencias. Lo anterior, porque:  

«se  destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de  27 de mayo de 2019, a la sazón fustigada, denotan en síntesis,  que lo perseguido por el recurrente es la exclusión de  diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una  violación al debido proceso y en suma, una vulneración  a los derechos fundamentales de la señora Yira Borré,  empero, la Sala estima que ello no constituye ab initio una situación  que pueda ser desatada por esta vía, máxime si de  manera previa no se ha surtido en aquella instancia y bajo los  herramientas procesales pertinentes, una discusión sobre las  supuestas nulidades probatorias aducidas por el recurrente»  

Y en cuanto a la  pérdida de competencia, relievó:  

«En  otro aspecto, una vez estudiados los reparos formulados contra la  providencia de 27 de septiembre de 2019, queda en evidencia que la  alegada falta de competencia del juzgador no puede ser acogida en  esta sede, pues además de los múltiples memoriales,  incidentes, y solicitudes de nulidad que reposan en el expediente,  situaciones que serían justificativas del retraso, lo cierto  es que si bien el articulo 625 num. 1 lit a) preceptúa: Para  los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido  el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando  conforme a la legislación anterior hasta que el juez las  decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también  convocará a la audiencia de instrucción y 1 CSJ. Civil.  Sentencia 231 de 13 de diciembre de 2020, expediente 6426, reiterada  en sentencia 039 de 16 de mayo de 2008, expediente 00723, y 1º  de junio de 2010, expediente 00611. RADICADO ÚNICO:  13001-31-03-004-2013-00133-02 DEMANDANTE: WALTER BORRÉ VEGA Y  OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS Página 5 de 6  juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto  que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva  legislación. En el estado en que se encuentra el proceso, no  es posible aplicar en conjunto las normas del C.G.P, ya que, en  esencia, si bien se profirió auto que decreta pruebas, lo  cierto es que este al ser impugnado no se encuentra ejecutoriado».  

2.16. Así  mismo, el apoderado de los censores formuló ante el ad  quem,  nuevamente, dos solicitudes de adición contra la citada  providencia, las cuales se dirimieron con auto  de 5 de agosto de 2021,  de forma desfavorable.  

3.        Precisión  preliminar.  

En primer lugar,  en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad  de varias actuaciones surtidas en el declarativo de la referencia  –específicamente, las decisiones sobre el rechazo de la  reforma de la demanda, la aptitud legal de uno de los apoderados de  la contraparte para comparecer, así como el despacho  desfavorable de una «solicitud  de ilegalidad»–,  relieva la Sala que en estos eventos no solo se pretermite el término  prudencial para acudir al amparo –pues esas resoluciones datan  de antes del 2019–, sino que, además, esos embates ya  habían sido previamente expuestos por los peticionarios  mediante otra acción de tutela; dirimida por esta Corporación  con sentencia STC8236-2019,  21 jun., rad. 2019-01823 –confirmada en segunda instancia y  excluida de selección con fines de revisión por la  Corte Constitucional1–,  en la cual se explicó lo siguiente:  

«2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

En  efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche de los  tutelantes, para alegar en esta Sede como de vulneración a sus  derechos fundamentales, tendrían origen en las decisiones de  fecha 16 de enero y 31 de agosto de 2015;  la primera, por la cual el  juez cognoscente negó el pedimento de declarar la nulidad o  ineficacia del poder al estimar que aunque en el documento se hizo  alusión a un poder general, acto seguido se detalló que  el mismo se confirió para que se asumiera la defensa de los  intereses del demandado dentro del proceso de responsabilidad seguido  en su contra y por tanto en esto último se determinó su  especialidad;  y, la segunda que resolvió no reponer la  actuación.  

No  obstante, la acción constitucional la impetró sólo  hasta el 10 de junio de 2019, esto es, después de que  transcurriera más de 3 años y medio desde que se emitió  el último pronunciamiento en mención.  

(…)  

3.  Superado ese tópico, se advierte que los impulsores de la  súplica también se duelen de que no les fuera aceptada  la reforma de la demanda cuando en su sentir, la misma procedía  hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. De  lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también  contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena, la Corte se ocupará  únicamente de la que dictó su superior, toda vez que  ésta fue la que resolvió de manera definitiva la  temática objeto del debate en este asunto.  

3.1.  A partir del examen de la providencia a través de la cual el  Tribunal de Cartagena decidió confirmar el auto de 24 de abril  de 2018 por medio del cual se tuvo por extemporánea la  presentación de la reforma de la demanda, no logra advertirse  la vulneración de sus derechos, toda vez que los miramientos  que allí plasmó no pueden considerarse irracionales o  antojadizos, pues la colegiatura demandada motivó de manera  suficiente las razones de su determinación, oportunidad en la  que ofreció respuesta a los argumentos que los libelistas  utilizaron para fundamentar su postura.  

El  Tribunal, para decidir, se ubicó en el momento en el cual se  había presentado la solicitud de reforma de la demanda, y lo  cotejó con la etapa procesal en la que la misma se dio, lo que  a su vez enmarcó con la normatividad aplicable al asunto para  cuando se presentaron las excepciones previas; así lo  identificó: «El recurrente presenta solicitud de Reforma  a la Demanda mediante memorial allegado al Despacho el 12 de Marzo  del 2018. A efectos de verificar la temporalidad de dicha solicitud,  se tiene que el artículo 89 del C.P.C. establece: “En  los  procesos de conocimiento, antes  de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica  de pruebas, o antes de la notificación del auto que las  decrete.”  

Ya frente a la  particularidad del caso, la colegiatura destacó:  

«Teniendo  en cuenta que mediante memorial  de 26 de noviembre del 2013 la apoderada del demandado BENJAMIN  RODRIGUEZ YANCES presentó escrito de excepciones previas. Al  mismo se le dio traslado mediante auto del 03 de mayo del 2017, el  apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las mismas  mediante memorial del 10 de mayo del 2017; y mediante auto de fecha  05 de junio del 2017 y notificado mediante estado No. 39 del 20 de  junio del 2017, se ordenó la práctica de una prueba.  Claro es entonces que la oportunidad procesal para solicitar la  Reforma a la demanda en el presente proceso era antes de esa fecha  (20 de junio del 2017)».  

«Respecto  a la aludida Nulidad Absoluta del poder otorgado por uno de los  demandados, debe precisarse que dicha situación ya fue  debatida  en  el proceso mediante autos de fecha 16 de enero del 2015 y 31 de  agosto del 2015. Y es que en verdad, tal como lo señalan  dichos autos, aunque el poder aportado el 24 de septiembre del 2013,  diga «(…) otorgó poder  general,  amplio  y suficiente (…)», lo  cierto es que una interpretación sistemática de  documento se encuentra que es conferido para una determinada  actuación, ya más adelante dice claramente «(…)  para que asuma la defensa de mis intereses dentro del asunto de la  referencia.” por  lo que no era necesario elevar a escritura pública dicho  instrumento, ya que la palabra general no se refería a las  atribuciones para varios asuntos, sino facultades generales para el  proceso de la referencia.  

Por  último, es innecesario pronunciarse respecto de la presunta  nulidad por ausencia de poder, y demás pretensiones del  apoderado recurrente, pues como se explicó el poder otorgado a  la apoderada del demandado Benjamín Rodríguez Yances,  no se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y de ello deviene que  todas las demás peticiones resultan improcedentes».  

3.2.  Ahora, muy a pesar de que los impulsores de la queja aleguen que el  recurso se resolvió de plano, sin admitirse previo a su  resolución, lo cierto es que ese reparo lo formuló al  juez de segundo grado quien en proveído de 3 de abril del año  que avanza, le explicó:  

«Respecto  a la solicitud de ilegalidad, debe expresarse que el trámite  del recurso de Apelación se tramitó conforme al  artículo 326 del Código General del Proceso,  normatividad aplicable al presente caso, y que establece “Si  el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo  decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano  y por escrito el recurso (…)”.  Es  así como, no es posible acceder a la ilegalidad solicitada,  máxime cuando el artículo 359 del Código de  Procedimiento Civil se encuentra derogado, por lo que aplicar el  trámite establecido allí constituiría un error  en el procedimiento».  

(…)  En  ese sentido, la argumentación expuesta no es producto de un  subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería  procedente el amparo, sino que, por el contrario, se soportó  no sólo bajo su juicio razonable de lo desarrollado en el  proceso sino además con la observancia del tránsito de  legislación de la ley adjetiva vigente, para concluir  finalmente que el Código General del Proceso, era el estatuto  aplicable para el momento en el que se interpuso el recurso  resuelto».  

En consecuencia,  resulta clara la inviabilidad de someter nuevamente controversias que  ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda  vez que «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).  

4. De la tutela  contra providencias judiciales.  

4.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

4.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que a la postre representa una falta  de motivación.  

5.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

6.        Caso  concreto.  

6.1. Al revisar la  providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena mantuvo en firme los autos de 21 de mayo y 27 de septiembre  de 2019, a través de los cuales el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa localidad: (i)  decretó varias pruebas y convocó a la audiencia  prevista en el artículo 373 del Código General del  Proceso y (ii)  rechazó  de plano la nulidad propuesta con fundamento en la pérdida de  competencia prevista en el canon 121 ibídem;  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  en  tanto la citada resolución incurrió en los defectos de  incongruencia y falta de motivación, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver los reproches contenidos en el recurso de apelación  que presentaron los aquí inconformes, fundados en la necesidad  de que «se  decrete como prueba el informe técnico allegado con la demanda  y la declaración de parte de quienes concurren como sujetos  pasivos del proceso en consideración a que fueron solicitadas  y aportadas en el escrito inaugural (…),  [así como]  la exclusión de una serie de pruebas que fueron decretadas por  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ya que a  su juicio son nulas de pleno, entre las razones destaca que se viola  el derecho fundamental a la intimidad de la paciente, se decretaron  pruebas aun cuando fueron allegadas aparentemente de manera  extemporánea y otras rayan con el debido proceso de las  actuaciones judiciales»  y «que  se declare la nulidad procesal de la providencia de 31 de julio de  2019 por haber transcurrido más de un año sin que se  haya dictado sentencia de primera instancia»,  el colegiado precisó que:  

«El  recurrente en uno de los reparos manifiesta que, en auto de 27 de  mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena denegó decretar como prueba el informe técnico  y las declaraciones de parte de los demandados. No obstante, se  avizora que, en la citada providencia, se decretaron como pruebas  “todos los documentos aportados con la demanda”, de tal  suerte que aflora el fracaso del reproche planteado, en consideración  a que no  se hace necesario que la providencia recurrida se haga especial  alusión al informe técnico, principalmente cuando es  evidente que tal pieza procesal fue aportada como documento en el  escrito inaugural.  

En segundo  término, en relación a las declaraciones de parte de  quienes concurren como extremo pasivo del litigio, el censor se duele  de que no fueron decretados en su totalidad en el auto que abre a  pruebas, sin embargo, se comparte el criterio del a quo, al  determinar que si el recurrente pretermitió efectuar el  interrogatorio al señor RODRIGUEZ YANCE y al representante  legal de SALU[D] TOTAL EPS S.A. en el transcurso de la audiencia de  la que habla el artículo 101 del código de  procedimiento civil, no  puede pretender que tal prueba sea decretada nuevamente si con  anterioridad en su instante ha sido evacuada.  

Ahora bien, se  destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de  27 de mayo de 2019, a la sazón fustigada, denotan en síntesis  que lo perseguido por el recurrente es la exclusión de  diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una  violación al debido proceso y en suma, una vulneración  a los derechos fundamentales de la señora Yira Borré,  empero, la Sala estima que ello no constituye ab initio una situación  que pueda ser desatada por esta vía, máxime si de  manera previa no se ha surtido aquella instancia y bajo las  herramientas procesales pertinentes, una discusión sobre las  supuestas nulidades probatorias aducidas por el recurrente»  (Se resalta).  

Seguidamente, en  relación con los reparos dirigidos contra el proveído  de 27 de septiembre de 2019, señaló que «queda  en evidencia que la alegada falta de competencia del juzgador no  puede ser acogida en esta sede,  pues además de los múltiples memoriales, incidentes y  solicitudes de nulidad que reposan en el expediente, situaciones que  serían justificativas del retraso, lo cierto es que si bien el  artículo 625 núm. 1 lit. a) preceptúa [que]  «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el  proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación  anterior hasta que el juez las decrete, inclusive»  (…).  En el estado en que se encuentra el proceso, no es posible aplicar en  conjunto las normas del C.G.P., ya  que, en esencia, si bien se profirió auto que decreta pruebas,  lo cierto es que este al ser impugnado no se encuentra ejecutoriado».  

En línea  con lo anterior, relievó que «aun  así, la legislación anterior contempla también  que «en todo caso, salvo interrupción o suspensión  del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso  superior a un (1) año para dictar sentencia de primera  instancia, contado a partir de la notificación del auto  admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada  o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia de segunda  instancia, contados a partir de la recepción del expediente en  la Secretaría del Juzgado o Tribunal (…)». Sin  embargo, no es esta una nulidad ni de pleno derecho, ni aquellas de  las que resultan insaneables de manera que,  si  el censor no las propuso en término, como aquí  acontece, no pueden ahora tener la virtualidad de viciar el proceso».  

6.2. Aunado a  ello, al verificar las solicitudes de adición que los  peticionarios allegaron frente a la anterior resolución, por  conducto de su procurador judicial, el tribunal ad  quem  estimó que:  

«Es  así como revisada minuciosamente el punto que solicita el  recurrente se adicione, se encuentra que fueron puntos objeto de  pronunciamiento dentro de la sentencia (sic)  proferida, como se vislumbra dentro del proveído “el  recurrente en uno de sus reparos manifiesta que, en auto de 27 de  mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena denegó decretar como prueba el informe técnico  y las declaraciones de parte de los demandados. No obstante, se  avizora que en la citada providencia se decretaron como pruebas todos  los documentos aportados con la demanda, de tal suerte que aflora el  fracaso del reproche planteado, en consideración a que no se  hace necesario que la providencia recurrida se haga especial alusión  al informe técnico, principalmente cuando es evidente que tal  pieza procesal fue aportada como documento en el escrito inaugural  (…).  Siendo entonces IMPROCEDENTES las peticiones elevadas por el  apoderado recurrente, se resolverá en tal sentido».  

6.3.  Con todo, deviene diáfano para esta Corporación que,  con las referidas determinaciones, el fallador de segundo grado  incurrió en las mencionadas causales de procedencia  excepcional del amparo, comoquiera que, pese a los reiterativos  memoriales del apoderado de los censores, a través de los  cuales se expusieron las que –en su criterio– constituyen  irregularidades en la tramitación del declarativo de  responsabilidad civil extracontractual, dado el tránsito  de legislación  entre el antiguo estatuto procesal civil y el actual Código  General del Proceso, así como la presunta falta de adecuación  del sub  exámine,  el ad  quem  no explicó de manera suficiente por qué no eran de  recibo tales pedimentos.  

En  ese orden, aunque la controversia también se suscita en torno  a la eventual pretermisión del término previsto en el  artículo 121 de la actual codificación adjetiva para  dictar la sentencia que ponga fin a la primera instancia, y aun  cuando esa situación se puso de presente en varias ocasiones,  el tribunal acogió las consideraciones del juzgado en cuanto a  que, como no estaría en firme el auto que decreta las pruebas  –esto es, el de 21 de mayo de 2019, cuya apelación se  resolvió precisamente con la providencia confutada–, la  causa no se ajustaba a la previsión del canon 625, núm.  1, lit. a), ejusdem,  que dispone su adelantamiento conforme al Código General del  Proceso, «a  partir del auto que decrete pruebas».  

A  más de ello, como colofón se recalcó que, en  todo caso, aun cuando para el tribunal no había operado el  tránsito  legislativo,  los recurrentes no esgrimieron en término la mentada nulidad  prevista en el canon 121 del Código General del Proceso –pues  «no  es esta una nulidad ni de pleno derecho, ni aquellas de las que  resultan insaneables de manera que,  si  el censor no las propuso en término, como aquí  acontece, no pueden ahora tener la virtualidad de viciar el  proceso»–,  aspecto que también se aviene abiertamente contradictorio; ya  que, como premisa, se enuncia que la foliatura se adelanta con base  en las pautas del Código de Procedimiento Civil, pero,  seguidamente se afirma que los solicitantes dejaron fenecer la  oportunidad prevista en la actual normativa para deprecar la  enunciada sanción.  

Bajo  las circunstancias expuestas, no se resolvió de fondo la  inconformidad procesal –esto es, desde cuándo se  predicaría el alegado tránsito  legislativo  en esa causa y las incidencias sobre el término para finalizar  la instancia–, ni se aclaró el decurso que debía  seguir la tramitación a partir de la citada resolución;  por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes  acuden a la administración de justicia, la Sala convocada en  nada dirimió la controversia que se sometió a su  definición.  

6.4. De manera  que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación  objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones  relevantes se configura la trasgresión de las garantías  de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

7.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se  concederá la protección deprecada y, en consecuencia,  se  invalidarán los proveídos de 11 de junio y 5 de agosto  de 2021, respectivamente,  proferidos por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena en el asunto analizado, para que dicte determinación  a que haya lugar, teniendo  en cuenta las irregularidades advertidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los  convocantes.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de  junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las  demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del  radicado 2013-00133.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada corporación judicial que, en el término  de diez (10) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar  en dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ver: expediente T7760728 de la Corte Constitucional.      

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