STC1204 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1204-2022

        

MARTHA  PATICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1204-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2021-00464-01  

(Aprobado  en sesión nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2022 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que le  instauró Orlando José Acosta López contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga  Magdalena, extensiva  a los intervinientes en el consecutivo 2021-00464-00  

ANTECEDENTES  

1.  El interesado actuando en su nombre, suplicó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  y solicitó, que se ordenara al Juzgado accionado «pronunciarse  de manera clara y de fondo sobre el recurso de alzada»  presentado el 12 de julio de 2021.  

En  sustento señaló que el 3 de mayo de 2021, solicitó  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Ciénaga  Magdalena el desarchivo del proceso de exoneración de  alimentos y fue atendida el 12 de julio del mismo año, y al  estudiar el proceso encontró un auto de 9 de julio de 2021 por  el que se decreta el desistimiento tácito e igualmente  advirtió al folio 28, la existencia de requerimiento efectuado  bajo los paramentos del artículo 317 del Código General  del Proceso.  

Afirmó  que frente a la decisión que decreta la terminación del  proceso por inactividad, interpuso el 12 de julio anterior, recurso  de apelación el cual fue desestimado por el Juzgado el 1º  de diciembre de 2021, al considerar que era improcedente tramitarlo  como reposición, y determinar que era extemporáneo.  

En  opinión del señor Acosta  López,  ese proceder quebrantó sus garantías, porque «[e]l  auto (…)  no resuelve de fondo el recurso de alzada presentado  (…) al no expresar de manera clara los argumentos jurídicos  y fácticos de la extemporaneidad del recurso».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga  Magdalena, defendió la legalidad de lo actuado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo  al hallar  razonable la resolución atacada, en tanto «(…)  Esta Sala no observó alguna irregularidad que configure vía  de hecho en la medida que en el auto del 1 de diciembre la titular  del juzgado explicó con amplios y acertados fundamentos por  qué no se concedía el recurso de apelación, pues  se indicó que los procesos de exoneración de alimentos  son de única instancia, cursados bajos las reglas de proceso  verbal sumario, lo que bastaba para descartar dicha herramienta a  pesar e que los proveídos que declaran el desistimiento tácito  por regla general admiten alzada»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Apeló  el solicitante en tutela esgrimiendo los mismos argumentos expresados  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.   El  solicitante Orlando  José Acosta  López pretende a través de esta acción  extraordinaria, que se ordene al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Ciénaga Magdalena,  «pronunciarse  de manera clara y de fondo sobre el recurso de alzada»  que presentó el 12 de julio de 2021, porque no comparte los  fundamentos de la providencia de 1º  de diciembre de 2021, por medio de la cual negó la apelación  frente al auto que declaró el desistimiento del proceso, y  considera que tal determinación le «vulnera  su derecho al debido proceso y administración de justicia».  

Revisada  dicha determinación, aportada por el propio accionante, la  Sala la convalida por cuanto no surge antojadiza o caprichosa, por el  contrario, en ella se realizó una  razonada explicación sobre la improcedencia del recurso de  apelación frente a la naturaleza del proceso, adicional a  ello, impartió el trámite de reposición al  escrito presentado, explicando al inconforme la razón de tal  proceder, igualmente se expuso la normativa aplicable a la situación  estudiada, y se realizó el cómputo de términos,  que le permitió concluir que la petición se había  presentado fuera de tiempo.  

Explícitamente  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Ciénaga Magdalena,  en el auto de 1º de diciembre de 2021, al declarar  improcedente el recurso de apelación presentado por Orlando  José Acosta López, contra el auto de 9 de julio de  2021, por medio de la cual dispuso declarar el desistimiento tácito  y dar por terminado el proceso, y rechazar por extemporáneo el  recurso de reposición cuya interposición procedía  contra la providencia de 9 de julio de 2021,  explicó,  

«(…)  De conformidad con el artículo 321 del Código General  del Proceso, es susceptible de apelación el auto proferido en  “PRIMERA INSTANCIA”, que por cualquier causa ponga fin al  proceso (numeral 7), es decir, que se encuentra habilitada la  facultad de presentar el recurso de alzada contra la decisión  que decreta el desistimiento tácito, pero solo en aquellos  casos en los que por la naturaleza del asunto exista la doble  instancia, ya que categóricamente la norma en comento exige  que la decisión objeto de disenso debe ser emitida en el curso  de la primera instancia».  

Agregando  a continuación, «Al  revisar la naturaleza del asunto sub examine, se constató que  se trata de un proceso de “EXONERACIÓN DE ALIMENTOS”,  encontrándose designada la competencia para su conocimiento a  los Jueces de Familia en “UNICA INSTANCIA”, en atención  a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 21 del Código  General del Proceso, inserto en el Titulo atinente a la Jurisdicción  y Competencia. Memórese, además, que el numeral 2º  del artículo 390 del referido Estatuto Adjetivo estipula que  la pretensión de tal linaje debe transitar por la vía  del proceso verbal sumario, que según el parágrafo 1º  del mismo precepto, serán de única instancia».  

Continuó  explicando,  

«Así  las cosas, se itera, se declarará improcedente el recurso de  apelación. Con todo, atendiendo la instrucción  impartida por el parágrafo del artículo 318 de la  Codificación Ritual General, sería del caso estudiar el  que procedía contra el mismo, que es el de reposición,  si no fuera porque resulta igualmente improcedente, por extemporáneo.  

En  efecto, es pertinente precisar que al momento de notificar la  providencia en que se impuso al demandante la carga procesal de  otorgar poder a un profesional del derecho dentro de los 30 días  siguientes (5 de junio de 2018) el servicio de administración  de justicia se prestaba en modalidad presencial, en el cual la  notificación por Estado se surtió con la inclusión  de los datos específicos del proceso en un listado físico  publicado en la Secretaría de este Juzgado, en la forma  ordenada por el artículo 295 del C. G. del P.  

Recuérdese  que para esa época no era obligatoria la publicación  del Estado en el portal TYBA, ni en la página web de la Rama  Judicial, ni mucho menos remitir las decisiones de forma  personalizada a cada usuario de la administración de justicia,  sino que las partes e intervinientes de cada proceso debían  comparecer a la sede física del Despacho a revisar los  listados publicados.  

Como  consta a página 52 del documento PDF rotulado  “01DemandaRequerimiento.pdf”, que corresponde al folio 28  de la foliatura original, se constató que el auto de  requerimiento adiado 5 de junio de 2018 fue notificado por Estado No.  67 del 6 de junio de 2018, razón por la cual los 3 días  con que contaba el demandante para manifestar su inconformidad  fenecieron el martes 12 de los mismos mes y año. Recuérdese  que el memorial de interposición de recurso se recibió  en el buzón de correo electrónico de este Juzgado el 13  de julio del año que corre.  

Seguidamente,  y conforme a lo anterior, resaltó  

»No  obstante, atendido a que el recurrente manifestó no ser  profesional del derecho, es pertinente precisar que tampoco sería  del caso acceder a la revocatoria deprecada, pues basta una somera  revisión de la cronología del asunto, para concluir que  no solo no se aportó prueba del cumplimiento de la carga  impuesta dentro del plazo otorgado en el requerimiento, sino que aún  a la fecha se encuentran desatendidas las instrucciones allí  impartidas, de donde se colige que persiste la renuencia del  destinatario a cumplir con la carga procesal impuesta el 5 de junio  de 2018.  

Tampoco  consta en el legajo que antes de decretarse la terminación del  proceso se hubiese puesto en conocimiento de esta Judicatura de la  existencia de alguna circunstancia excepcional, con miras a la  eventual aplicación de figuras como la suspensión o  interrupción proceso.  

Por  si lo anterior no fuera razón suficiente para no reponer el  auto cuestionado, revisado el ejemplar digitalizado del expediente,  pudo constatarse que a idéntica conclusión extintiva se  llega, tomando en cuenta que ninguna prueba de haberse cumplido con  la carga procesal se registra entre el proferimiento del auto de  requerimiento al demandante y el que decretó el desistimiento  tácito, y además que entre uno y otro transcurrió  mucho más de un año, dando así lugar a otra de  las causales de procedencia de la figura jurídica en estudio,  según el numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P.,  argumento que igualmente acarrea el forzoso fracaso de los argumentos  del recurrente».  

En  los términos expuestos, no encuentra la Corte que la decisión  objeto de inconformidad, se traduzca en la vía de hecho que  alega el accionante, ni tampoco que la misma se haya proferido con  ausencia de motivación, en la medida que, la  titular del despacho en el auto de 1º de diciembre de 2021, con  suficiencia expuso las razones por las cuales no se concedía  el recurso de apelación, y para ello explicó que  si bien las providencias que declaran el desistimiento tácito  por regla general admiten la alzada, los procesos de exoneración  de alimentos son de única instancia y se adelantan bajo las  reglas del proceso verbal sumario, razón que hacía  improcedente el recurso de apelación propuesto; pese a lo  anterior, y en obedecimiento a los términos del parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso adecuó  el recurso y le  dio trámite al escrito en la forma que procedía.  

Recurso  que descartó por extemporáneo al haberse presentado  fuera del término de ejecutoria del auto de 5 de junio de  2018, donde se le impuso la carga procesal de otorgar poder a un  profesional del derecho dentro de los 30 días siguientes, y se  le advirtió que de no cumplirlo se aplicaría el  desistimiento tácito, sin que exista constancia de haberse  acatado la obligación impuesta, sumado a que trascurrió  un año sin que existiera actividad dentro del juicio.  

Desde  esa perspectiva, la providencia de 1° diciembre de 2021 no se  muestra arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta  jurisdicción, ya que, según lo ha sostenido esta Corte:  «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho (…)”  (STC3850-2021).  

2.  Con  base en lo expuesto, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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