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STC1204-2022
MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC1204-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00464-01
(Aprobado en sesión nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que le instauró Orlando José Acosta López contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga Magdalena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00464-00
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su nombre, suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicitó, que se ordenara al Juzgado accionado «pronunciarse de manera clara y de fondo sobre el recurso de alzada» presentado el 12 de julio de 2021.
En sustento señaló que el 3 de mayo de 2021, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Ciénaga Magdalena el desarchivo del proceso de exoneración de alimentos y fue atendida el 12 de julio del mismo año, y al estudiar el proceso encontró un auto de 9 de julio de 2021 por el que se decreta el desistimiento tácito e igualmente advirtió al folio 28, la existencia de requerimiento efectuado bajo los paramentos del artículo 317 del Código General del Proceso.
Afirmó que frente a la decisión que decreta la terminación del proceso por inactividad, interpuso el 12 de julio anterior, recurso de apelación el cual fue desestimado por el Juzgado el 1º de diciembre de 2021, al considerar que era improcedente tramitarlo como reposición, y determinar que era extemporáneo.
En opinión del señor Acosta López, ese proceder quebrantó sus garantías, porque «[e]l auto (…) no resuelve de fondo el recurso de alzada presentado (…) al no expresar de manera clara los argumentos jurídicos y fácticos de la extemporaneidad del recurso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga Magdalena, defendió la legalidad de lo actuado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo al hallar razonable la resolución atacada, en tanto «(…) Esta Sala no observó alguna irregularidad que configure vía de hecho en la medida que en el auto del 1 de diciembre la titular del juzgado explicó con amplios y acertados fundamentos por qué no se concedía el recurso de apelación, pues se indicó que los procesos de exoneración de alimentos son de única instancia, cursados bajos las reglas de proceso verbal sumario, lo que bastaba para descartar dicha herramienta a pesar e que los proveídos que declaran el desistimiento tácito por regla general admiten alzada»
LA IMPUGNACIÓN
Apeló el solicitante en tutela esgrimiendo los mismos argumentos expresados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El solicitante Orlando José Acosta López pretende a través de esta acción extraordinaria, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Ciénaga Magdalena, «pronunciarse de manera clara y de fondo sobre el recurso de alzada» que presentó el 12 de julio de 2021, porque no comparte los fundamentos de la providencia de 1º de diciembre de 2021, por medio de la cual negó la apelación frente al auto que declaró el desistimiento del proceso, y considera que tal determinación le «vulnera su derecho al debido proceso y administración de justicia».
Revisada dicha determinación, aportada por el propio accionante, la Sala la convalida por cuanto no surge antojadiza o caprichosa, por el contrario, en ella se realizó una razonada explicación sobre la improcedencia del recurso de apelación frente a la naturaleza del proceso, adicional a ello, impartió el trámite de reposición al escrito presentado, explicando al inconforme la razón de tal proceder, igualmente se expuso la normativa aplicable a la situación estudiada, y se realizó el cómputo de términos, que le permitió concluir que la petición se había presentado fuera de tiempo.
Explícitamente Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito de Ciénaga Magdalena, en el auto de 1º de diciembre de 2021, al declarar improcedente el recurso de apelación presentado por Orlando José Acosta López, contra el auto de 9 de julio de 2021, por medio de la cual dispuso declarar el desistimiento tácito y dar por terminado el proceso, y rechazar por extemporáneo el recurso de reposición cuya interposición procedía contra la providencia de 9 de julio de 2021, explicó,
«(…) De conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, es susceptible de apelación el auto proferido en “PRIMERA INSTANCIA”, que por cualquier causa ponga fin al proceso (numeral 7), es decir, que se encuentra habilitada la facultad de presentar el recurso de alzada contra la decisión que decreta el desistimiento tácito, pero solo en aquellos casos en los que por la naturaleza del asunto exista la doble instancia, ya que categóricamente la norma en comento exige que la decisión objeto de disenso debe ser emitida en el curso de la primera instancia».
Agregando a continuación, «Al revisar la naturaleza del asunto sub examine, se constató que se trata de un proceso de “EXONERACIÓN DE ALIMENTOS”, encontrándose designada la competencia para su conocimiento a los Jueces de Familia en “UNICA INSTANCIA”, en atención a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, inserto en el Titulo atinente a la Jurisdicción y Competencia. Memórese, además, que el numeral 2º del artículo 390 del referido Estatuto Adjetivo estipula que la pretensión de tal linaje debe transitar por la vía del proceso verbal sumario, que según el parágrafo 1º del mismo precepto, serán de única instancia».
Continuó explicando,
«Así las cosas, se itera, se declarará improcedente el recurso de apelación. Con todo, atendiendo la instrucción impartida por el parágrafo del artículo 318 de la Codificación Ritual General, sería del caso estudiar el que procedía contra el mismo, que es el de reposición, si no fuera porque resulta igualmente improcedente, por extemporáneo.
En efecto, es pertinente precisar que al momento de notificar la providencia en que se impuso al demandante la carga procesal de otorgar poder a un profesional del derecho dentro de los 30 días siguientes (5 de junio de 2018) el servicio de administración de justicia se prestaba en modalidad presencial, en el cual la notificación por Estado se surtió con la inclusión de los datos específicos del proceso en un listado físico publicado en la Secretaría de este Juzgado, en la forma ordenada por el artículo 295 del C. G. del P.
Recuérdese que para esa época no era obligatoria la publicación del Estado en el portal TYBA, ni en la página web de la Rama Judicial, ni mucho menos remitir las decisiones de forma personalizada a cada usuario de la administración de justicia, sino que las partes e intervinientes de cada proceso debían comparecer a la sede física del Despacho a revisar los listados publicados.
Como consta a página 52 del documento PDF rotulado “01DemandaRequerimiento.pdf”, que corresponde al folio 28 de la foliatura original, se constató que el auto de requerimiento adiado 5 de junio de 2018 fue notificado por Estado No. 67 del 6 de junio de 2018, razón por la cual los 3 días con que contaba el demandante para manifestar su inconformidad fenecieron el martes 12 de los mismos mes y año. Recuérdese que el memorial de interposición de recurso se recibió en el buzón de correo electrónico de este Juzgado el 13 de julio del año que corre.
Seguidamente, y conforme a lo anterior, resaltó
»No obstante, atendido a que el recurrente manifestó no ser profesional del derecho, es pertinente precisar que tampoco sería del caso acceder a la revocatoria deprecada, pues basta una somera revisión de la cronología del asunto, para concluir que no solo no se aportó prueba del cumplimiento de la carga impuesta dentro del plazo otorgado en el requerimiento, sino que aún a la fecha se encuentran desatendidas las instrucciones allí impartidas, de donde se colige que persiste la renuencia del destinatario a cumplir con la carga procesal impuesta el 5 de junio de 2018.
Tampoco consta en el legajo que antes de decretarse la terminación del proceso se hubiese puesto en conocimiento de esta Judicatura de la existencia de alguna circunstancia excepcional, con miras a la eventual aplicación de figuras como la suspensión o interrupción proceso.
Por si lo anterior no fuera razón suficiente para no reponer el auto cuestionado, revisado el ejemplar digitalizado del expediente, pudo constatarse que a idéntica conclusión extintiva se llega, tomando en cuenta que ninguna prueba de haberse cumplido con la carga procesal se registra entre el proferimiento del auto de requerimiento al demandante y el que decretó el desistimiento tácito, y además que entre uno y otro transcurrió mucho más de un año, dando así lugar a otra de las causales de procedencia de la figura jurídica en estudio, según el numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P., argumento que igualmente acarrea el forzoso fracaso de los argumentos del recurrente».
En los términos expuestos, no encuentra la Corte que la decisión objeto de inconformidad, se traduzca en la vía de hecho que alega el accionante, ni tampoco que la misma se haya proferido con ausencia de motivación, en la medida que, la titular del despacho en el auto de 1º de diciembre de 2021, con suficiencia expuso las razones por las cuales no se concedía el recurso de apelación, y para ello explicó que si bien las providencias que declaran el desistimiento tácito por regla general admiten la alzada, los procesos de exoneración de alimentos son de única instancia y se adelantan bajo las reglas del proceso verbal sumario, razón que hacía improcedente el recurso de apelación propuesto; pese a lo anterior, y en obedecimiento a los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso adecuó el recurso y le dio trámite al escrito en la forma que procedía.
Recurso que descartó por extemporáneo al haberse presentado fuera del término de ejecutoria del auto de 5 de junio de 2018, donde se le impuso la carga procesal de otorgar poder a un profesional del derecho dentro de los 30 días siguientes, y se le advirtió que de no cumplirlo se aplicaría el desistimiento tácito, sin que exista constancia de haberse acatado la obligación impuesta, sumado a que trascurrió un año sin que existiera actividad dentro del juicio.
Desde esa perspectiva, la providencia de 1° diciembre de 2021 no se muestra arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, ya que, según lo ha sostenido esta Corte: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (STC3850-2021).
2. Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE