STC1371 2022

FEBRERO

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STC1371-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1371-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00428-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Alexander Macías Ospina  le  instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la custodia  de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción»,  para  que se ordenara a la autoridad convocada «declar[ar]  nula  la providencia de fecha 16 de junio de 2021, mediante la cual  (…) declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto, para que se  rehaga la actuación y pueda nuevamente  (…) ejercer  su derecho».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira desestimó  las pretensiones incoadas por el gestor, en calidad de interviniente  ad  excludendum,  en el juicio adelantado por Magola Hurtado Henao contra Luis Alfonso  Pava García (rad.  2019-00114)  con el fin de obtener la reivindicación del bien ubicado en la  “Av.  30 de agosto # 48-26; lote nº 1”,  identificado  con M.I. 290-157047  (6  may. 2021), determinación que apeló el quejoso.  

El  superior admitió la alzada y concedió el término  de cinco (5) días para que la “sustentara”  (31  may.); sin embargo, la declaró desierta al no cumplirse con la  carga encomendada (16 jun.).  

Manifestó  el petente que desde el momento en el que formuló el recurso,  expuso sus inconformidades ante la juez de primer grado y, cuando se  remitió el paginario,  consultó en la página web  de la Rama Judicial el “nº  500013103003-2014-00066-01 (…)  proceso  de pertenencia” y  la  única actuación que aparecía era “12  de mayo de 2021 – radicación y reparto”.  

Sostuvo  que “de  manera sorprendente y extraña” encontró  en el litigio “nº  50001310300320140006601” lo  siguiente: “28  de enero de 2021 auto de sustentación: da respuesta a la  solicitud; 19 de noviembre de 2021 auto de sustanciación:  accede a la solicitud” y,  al descargar el auto de “18  de noviembre de 2021” (Sic)  se  enteró de lo sucedido con el remedio vertical impetrado.  

El  actor indicó que el 23 de diciembre de 2021 se llevó a  cabo la diligencia de entrega de la heredad en cuestión e  insistió en que fue un “engaño”  que  el enlace  de la Rama Judicial “se  hubiera quedado congelada (…)  [desde]  el 12 de mayo de 2021”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras verificar que, «según  se desprende de los anexos y demás actuaciones adjuntas a este  juicio, la acción de tutela se dirige contra el proceso con  radicado 66001400300720190011400 y no el identificado con el número  5000130300320140006600 el cual es un juicio reivindicatorio y no una  pertenencia como equivocadamente se planteó en la demanda».  

Advirtió la  ausencia del presupuesto de “subsidiariedad”,  ya  que  «en  el expediente reposa un memorial del aquí accionante, remitido  el 4 de diciembre de 2021, al correo electrónico del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, (…)  mediante  el cual se está solicitando la nulidad del auto proferido el  16 de junio de 2021, con el que se declaró desierta su  apelación, y en que se plantean los mismos reproches  consignados en esta demanda»  y,  además, el impulsor «omitió  recurrir la decisión que aquí ataca, a pesar de que  ella fue debidamente notificada, tal como puede verificarse en el  micrositio del juzgado».  

2.- Recurrió  el sedicente argumentando que el abogado que lo representa «no  es experto en tecnología»  y,  por tanto, al cambiarse el portal para revisar los estados  electrónicos, se quebrantó el «derecho  de defensa»,  por  cuanto el estrado acusado «debió  avisar[le]  a través de [su]  correo electrónico».  Agregó que «enfocar[se]  en el micrositio»  del Juzgado reprochado para enterarse del día en el que se  dictó la providencia controvertida «era  una lotería, toda una suerte».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se aclara que, examinado el infolio  incorporado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira,  se evidenció que tal como lo precisó el Tribunal  Superior de  esa ciudad, la  Litis criticada  por Macías  Ospina corresponde al “reivindicatorio  nº 66001400300720190011400”;  de manera que, no puede endilgar a dicho  despacho “acción  y/u omisión”  que  haya transgredido sus garantías básicas en la  actualización del trámite en la página de la  Rama Judicial, habida cuenta que la búsqueda que realizó  fue con información errada, esto es, con el “radicado  nº 500013103003-2014-00066-01 (…)  proceso  de pertenencia”.  

En  torno a dicho tópico, memórese que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  (…). Y  lo anterior resulta así, ya que si  se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…)  en  procura de sus derechos” (CC  T-130 de 2014)»,  Negrilla  fuera del texto  (STC9105-2021).  

2.-  Sin perjuicio de lo anterior y frente al anhelo dirigido a que se  “anule”  el  interlocu6torio de 16 de junio de 2021 en el pleito “reivindicatorio  nº 2019-00114»,  se subraya que el  impulsor desaprovechó  las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que  trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultado  el dossier  objetado  se  observa que la “apelación”  formulada  contra el proveído del Juzgado Séptimo  Civil Municipal  (6  may. 2021),  fue  admitida por el ad  quem,  quien además,  corrió  traslado al impugnante por el término de cinco (5) días  para que «sustentaran  su recurso»,  según  lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (31  may. 2021),  pronunciamiento  que se notificó por estado electrónico “E-079”  de 1º de junio de ese año,  al tenor del canon 9º ídem;  posteriormente,  en auto de 16  de junio último, enterado por  estado electrónico “E-088”  del día siguiente «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación»,  resoluciones  que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas  oportunamente por el  querellante  a, pesar de que contra las mismas procedía el “recurso  de reposición”,  de  acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Al respecto esta  Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

3.-  En relación con  la censura del promotor, atinente al enteramiento vía “correo  electrónico”  que  debía emprender el juzgado tutelado de la decisión  combatida, se anuncia la improsperidad de esta salvaguarda porque,  contrario a lo por él expresado, la comunicación de las  «decisiones  judiciales»  se  efectúa por «estado»  con  la inserción y fijación virtual, tal como lo consagra  el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, de cuyo  tenor literal se extrae que «[l]os  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».  

Esta  Sala sobre la publicidad de los «estados  electrónicos»  ha predicado que:  

(…)  el  núcleo esencial de las «notificaciones» en general  gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales» (…)  porque  la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un  papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a  la legitimidad de la administración de justicia y permite que  los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido  proceso», como el derecho a ser oído en juicio que  presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su  posterior impulso.  

En  ese orden, tratándose de «estados electrónicos»  es apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance  (CSJ  STC13158-2021; rad. 2021-03559-00).  

4.-  Ergo,  se avalará el veredicto rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

         OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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