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STC1371-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1371-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00428-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Alexander Macías Ospina le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la custodia de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», para que se ordenara a la autoridad convocada «declar[ar] nula la providencia de fecha 16 de junio de 2021, mediante la cual (…) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, para que se rehaga la actuación y pueda nuevamente (…) ejercer su derecho».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira desestimó las pretensiones incoadas por el gestor, en calidad de interviniente ad excludendum, en el juicio adelantado por Magola Hurtado Henao contra Luis Alfonso Pava García (rad. 2019-00114) con el fin de obtener la reivindicación del bien ubicado en la “Av. 30 de agosto # 48-26; lote nº 1”, identificado con M.I. 290-157047 (6 may. 2021), determinación que apeló el quejoso.
El superior admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para que la “sustentara” (31 may.); sin embargo, la declaró desierta al no cumplirse con la carga encomendada (16 jun.).
Manifestó el petente que desde el momento en el que formuló el recurso, expuso sus inconformidades ante la juez de primer grado y, cuando se remitió el paginario, consultó en la página web de la Rama Judicial el “nº 500013103003-2014-00066-01 (…) proceso de pertenencia” y la única actuación que aparecía era “12 de mayo de 2021 – radicación y reparto”.
Sostuvo que “de manera sorprendente y extraña” encontró en el litigio “nº 50001310300320140006601” lo siguiente: “28 de enero de 2021 auto de sustentación: da respuesta a la solicitud; 19 de noviembre de 2021 auto de sustanciación: accede a la solicitud” y, al descargar el auto de “18 de noviembre de 2021” (Sic) se enteró de lo sucedido con el remedio vertical impetrado.
El actor indicó que el 23 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de entrega de la heredad en cuestión e insistió en que fue un “engaño” que el enlace de la Rama Judicial “se hubiera quedado congelada (…) [desde] el 12 de mayo de 2021”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras verificar que, «según se desprende de los anexos y demás actuaciones adjuntas a este juicio, la acción de tutela se dirige contra el proceso con radicado 66001400300720190011400 y no el identificado con el número 5000130300320140006600 el cual es un juicio reivindicatorio y no una pertenencia como equivocadamente se planteó en la demanda».
Advirtió la ausencia del presupuesto de “subsidiariedad”, ya que «en el expediente reposa un memorial del aquí accionante, remitido el 4 de diciembre de 2021, al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, (…) mediante el cual se está solicitando la nulidad del auto proferido el 16 de junio de 2021, con el que se declaró desierta su apelación, y en que se plantean los mismos reproches consignados en esta demanda» y, además, el impulsor «omitió recurrir la decisión que aquí ataca, a pesar de que ella fue debidamente notificada, tal como puede verificarse en el micrositio del juzgado».
2.- Recurrió el sedicente argumentando que el abogado que lo representa «no es experto en tecnología» y, por tanto, al cambiarse el portal para revisar los estados electrónicos, se quebrantó el «derecho de defensa», por cuanto el estrado acusado «debió avisar[le] a través de [su] correo electrónico». Agregó que «enfocar[se] en el micrositio» del Juzgado reprochado para enterarse del día en el que se dictó la providencia controvertida «era una lotería, toda una suerte».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se aclara que, examinado el infolio incorporado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, se evidenció que tal como lo precisó el Tribunal Superior de esa ciudad, la Litis criticada por Macías Ospina corresponde al “reivindicatorio nº 66001400300720190011400”; de manera que, no puede endilgar a dicho despacho “acción y/u omisión” que haya transgredido sus garantías básicas en la actualización del trámite en la página de la Rama Judicial, habida cuenta que la búsqueda que realizó fue con información errada, esto es, con el “radicado nº 500013103003-2014-00066-01 (…) proceso de pertenencia”.
En torno a dicho tópico, memórese que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014)», Negrilla fuera del texto (STC9105-2021).
2.- Sin perjuicio de lo anterior y frente al anhelo dirigido a que se “anule” el interlocu6torio de 16 de junio de 2021 en el pleito “reivindicatorio nº 2019-00114», se subraya que el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado el dossier objetado se observa que la “apelación” formulada contra el proveído del Juzgado Séptimo Civil Municipal (6 may. 2021), fue admitida por el ad quem, quien además, corrió traslado al impugnante por el término de cinco (5) días para que «sustentaran su recurso», según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (31 may. 2021), pronunciamiento que se notificó por estado electrónico “E-079” de 1º de junio de ese año, al tenor del canon 9º ídem; posteriormente, en auto de 16 de junio último, enterado por estado electrónico “E-088” del día siguiente «declar[ó] desierto el recurso de apelación», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas oportunamente por el querellante a, pesar de que contra las mismas procedía el “recurso de reposición”, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
3.- En relación con la censura del promotor, atinente al enteramiento vía “correo electrónico” que debía emprender el juzgado tutelado de la decisión combatida, se anuncia la improsperidad de esta salvaguarda porque, contrario a lo por él expresado, la comunicación de las «decisiones judiciales» se efectúa por «estado» con la inserción y fijación virtual, tal como lo consagra el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, de cuyo tenor literal se extrae que «[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Esta Sala sobre la publicidad de los «estados electrónicos» ha predicado que:
(…) el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (CSJ STC13158-2021; rad. 2021-03559-00).
4.- Ergo, se avalará el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS