STC1375 2022

FEBRERO

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STC1375-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1375-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00006-01  

(Aprobado en Sesión de  nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la tutela que Pedro Pérez Gómez, en nombre propio y  en el de sus hijos Juan y Pablo Pérez Lugo, instauró  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas,  extensiva  a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Regional Caldas, la Procuraduría Judicial  para Asuntos de Familia, la Defensoría de Familia, Jairo  Ramírez, José Pérez y Lucía Gómez,  y demás intervinientes en los consecutivos 17380 31 84 001  2020 00231 y 17380 31 84 001 2021 00039 00.  

ANTECEDENTES  

En sustento adujo  que en el juicio ejecutivo de alimentos que le promovió Juana  Méndez en  representación de la menor María Pérez Méndez  (rad. 2020-00231), el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada libró  mandamiento de pago y decretó «el  embargo y retención del 35% de todo cuanto compone el salario  mensual, luego de los descuentos de ley…»  (23 oct. 2020).  

Indicó  que contestó la demanda argumentando que es responsable de la  manutención de otros dos  hijos menores de edad (Juan  y Pablo Pérez Lugo)  y  de  sus  progenitores (José Pérez y Lucía Gómez),  quienes son personas de la tercera edad, no ostentan la calidad de  pensionados y dependen económicamente de él, de ahí  que la cuantía de la cautela debía ser regulada;  pagó  una cuota de vestuario a la ejecutante y,  de  acuerdo con el documento suscrito por ésta el 16 de octubre de  2016, estaba «al  día»  para tal data con el cumplimiento de la obligación  alimentaria.  

Señaló  que se resolvió desfavorablemente el incidente de desembargo  que presentó (19 en. 2021), pero se dejó sin efecto la  orden de apremio en relación con lo adeudado con posterioridad  al 12 de junio de 2017, en atención a la existencia de un  segundo acuerdo conciliatorio.  

Explicó  que,  con  fundamento en la última conciliación, Méndez  formuló  en su contra otra «demanda  ejecutiva de alimentos» (rad.  2021-00039), razón por la cual se mandó su pago, así  como «el  embargo y retención del 10% de todo cuanto compone el salario  mensual, luego de los descuentos de ley…»  (26  feb. 2021).  

Precisó que  en su defensa reiteró la situación descrita en la  contestación al coercitivo inicial, resaltando la afectación  que estaba sufriendo con ocasión de los «embargos»,  a más que reclamó la acumulación de los litigios  por «economía  procesal»,  a lo que accedió el estrado confutado.  

Narró que  en la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 jun.), se  tuvo en cuenta el documento de 16 de octubre de 2016 signado por  Juana Méndez,  quien literalmente consignó «concepto  de alimento hasta el mes de octubre: al día»,  lo que, en su criterio, evidencia que «la  totalidad de los alimentos desde el origen de la obligación y  hasta el mes de octubre, fueron realizados en ese momento, [y] por  tanto nada se adeuda».  Luego de lo anterior, se dispuso seguir adelante con el cobro.  

Acusó dicha  providencia de incurrir en vía de hecho, en razón a  que:  a)  Tergiversó  el contenido del escrito de 16 de octubre de 2016, b)  Mantuvo incólumes las medidas cautelares desconociendo los  «derechos»  de otros acreedores alimentarios, pese a que exigió su  «regulación»,  c)  Libró  mandamiento ejecutivo ultra  petita  frente a la cuantía del segundo acuerdo conciliatorio,  superando lo demandado para el mes de julio de 2017, ya que la  transacción surtía efectos desde su suscripción,  d)  No resolvió la excepción de temeridad o mala fe y, e)  No  valoró los registros civiles de sus otros dos descendientes,  la declaración extra-juicio rendida por sus padres, la captura  de la pantalla del chat de la convocante que demostraba la  cancelación de una cuota por concepto de vestuario.  

2.-  El  Juzgado  de Familia de la Dorada Caldas se opuso al amparo, en vista que no  satisface el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto el precursor  no pidió la «rebaja  del porcentaje decretado como embargo del salario (art 600 C.G.P.)».  Además, afirmó que, al decretar la cautela, observó  los límites previstos en el artículo 156 del Código  Sustantivo del Trabajo y en la resolución por medio de la cual  no accedió al incidente de desembargo (19 en. 2021), explicó  que dicho escenario no era el adecuado para ventilar que «tienen  otros menores de edad a cargo»,  en la medida que para ello contaba con el proceso de regulación  de cuota alimentaria.  

La  Procuraduría 15 Judicial II de Familia resalto la  improcedencia del auxilio, porque el interesado cuenta con «otros  recursos o medios de defensa judicial»  para  lograr la regulación de diversas  «obligaciones  alimentarias».  

El  Defensor de Familia del ICBF Regional Caldas suplicó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó  el resguardo,  en atención a que: i)  El  «actor  constitucional debe acudir a la acción de regulación de  cuota alimentaria»,  ii)  El  juzgador analizó los elementos de persuasión aportados  por el deudor de manera «lógica  y racional»,  iii)  El impulsor no interpuso recurso de reposición frente al  mandamiento de pago de 26 de febrero de 2021, cuestionando que no se  podían cobijar las cuotas causadas desde agosto de 2017 y, iv)  Tampoco  solicitó  la adición de la sentencia en relación con la  «excepción  de temeridad».  

4.-  Pedro Pérez Gómez impugnó,  aduciendo que «contra  un proceso ejecutivo de alimentos (que es el único concepto  por el que se está embargando mi salario) no procede (…)  [la] acción [de revisión de cuota alimentaria]»  y, que los medios probatorios allegados en su defensa no fueron  analizados por el administrador de justicia con respeto de las  «reglas  de la sana critica».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia que la  salvaguarda no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación del veredicto  de primer grado.  

1.1.-  En relación con la indebida valoración del documento de  16 de octubre de 2019, así como con la falta de análisis  probatorio de la  captura de la pantalla del chat que sostuvo con la ejecutante en  torno al pago de una cuota por concepto de vestuario, se  observa que  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, al emitir orden  de seguir adelante con la ejecución, esbozó  

i)  Los comprobantes aportados a petición del Juzgado y los obran  a folios 83 a 86 [dentro de ellos el de 16 de octubre de 2019] , sus  pagos casi en su totalidad aparecen anunciados en la relación  que aparece a folio 46 a 48, exceptuando 4 de ellos los cuales se le  tendrán en cuenta en esta decisión (…); (iii)  respecto de los comprobantes que obran a folio 87 vto al 89 vto no se  tendrán en cuenta por tratarse de compras en especie y que al  parecer se hicieron a la menor entre otros sandalias, jean, blusas,  conjuntos y morral por no haber quedado establecido en ninguno de los  títulos ejecutivos la entrega en especie, razón más  que suficiente para no tener en cuenta dichos valores, así las  cosas el Juzgado aplicará los abonos en el mes que el  demandado hizo su cancelación (…)» .  

Tal determinación  no luce arbitraria o ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  plenario, en razón a que valoró y otorgó mérito  a los medios suasorios obrantes en la  lid,  de cara a los preceptos aplicables al caso.  

En ese orden,  independientemente que esta Sala  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta acción, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos  de  la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

1.3.-  En punto al mandamiento de pago que se expidió el 26 de  febrero de 2021 por las cuotas causadas a partir de agosto de 2017,  cuya ejecución se ordenó seguir (30 jun. 2021), se  vislumbra que el quejoso desperdició el mecanismo ordinario  con el que contaba para ventilar su descontento y, por ende,  desatendió la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal, ya que no agotó el recurso de reposición  reglado en el artículo 318 del Código General del  Proceso para controvertir el carácter ultra  petita  en el que, en su sentir, se incurrió al sobrepasar lo  pretendido respecto al instalamento del mes de julio de 2017,  quedando en firme tal decisión.  De ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha  conducta conlleva.  

1.4.-  En lo atienente al cuestionamiento relacionado con la ausencia de  pronunciamiento frente a la excepción de temeridad, divisa la  Sala que tal aspecto debió ser requerido a través de  petición de adición al fallo, de acuerdo con el  artículo 287 ibídem,  pero como ello no sucedió, este instrumento especialísimo  se torna inviable, dado que no fue concebido para subsanar la incuria  de los sujetos procesales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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