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STC1375-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1375-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00006-01
(Aprobado en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Pedro Pérez Gómez, en nombre propio y en el de sus hijos Juan y Pablo Pérez Lugo, instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, extensiva a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la Defensoría de Familia, Jairo Ramírez, José Pérez y Lucía Gómez, y demás intervinientes en los consecutivos 17380 31 84 001 2020 00231 y 17380 31 84 001 2021 00039 00.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que en el juicio ejecutivo de alimentos que le promovió Juana Méndez en representación de la menor María Pérez Méndez (rad. 2020-00231), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada libró mandamiento de pago y decretó «el embargo y retención del 35% de todo cuanto compone el salario mensual, luego de los descuentos de ley…» (23 oct. 2020).
Indicó que contestó la demanda argumentando que es responsable de la manutención de otros dos hijos menores de edad (Juan y Pablo Pérez Lugo) y de sus progenitores (José Pérez y Lucía Gómez), quienes son personas de la tercera edad, no ostentan la calidad de pensionados y dependen económicamente de él, de ahí que la cuantía de la cautela debía ser regulada; pagó una cuota de vestuario a la ejecutante y, de acuerdo con el documento suscrito por ésta el 16 de octubre de 2016, estaba «al día» para tal data con el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Señaló que se resolvió desfavorablemente el incidente de desembargo que presentó (19 en. 2021), pero se dejó sin efecto la orden de apremio en relación con lo adeudado con posterioridad al 12 de junio de 2017, en atención a la existencia de un segundo acuerdo conciliatorio.
Explicó que, con fundamento en la última conciliación, Méndez formuló en su contra otra «demanda ejecutiva de alimentos» (rad. 2021-00039), razón por la cual se mandó su pago, así como «el embargo y retención del 10% de todo cuanto compone el salario mensual, luego de los descuentos de ley…» (26 feb. 2021).
Precisó que en su defensa reiteró la situación descrita en la contestación al coercitivo inicial, resaltando la afectación que estaba sufriendo con ocasión de los «embargos», a más que reclamó la acumulación de los litigios por «economía procesal», a lo que accedió el estrado confutado.
Narró que en la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 jun.), se tuvo en cuenta el documento de 16 de octubre de 2016 signado por Juana Méndez, quien literalmente consignó «concepto de alimento hasta el mes de octubre: al día», lo que, en su criterio, evidencia que «la totalidad de los alimentos desde el origen de la obligación y hasta el mes de octubre, fueron realizados en ese momento, [y] por tanto nada se adeuda». Luego de lo anterior, se dispuso seguir adelante con el cobro.
Acusó dicha providencia de incurrir en vía de hecho, en razón a que: a) Tergiversó el contenido del escrito de 16 de octubre de 2016, b) Mantuvo incólumes las medidas cautelares desconociendo los «derechos» de otros acreedores alimentarios, pese a que exigió su «regulación», c) Libró mandamiento ejecutivo ultra petita frente a la cuantía del segundo acuerdo conciliatorio, superando lo demandado para el mes de julio de 2017, ya que la transacción surtía efectos desde su suscripción, d) No resolvió la excepción de temeridad o mala fe y, e) No valoró los registros civiles de sus otros dos descendientes, la declaración extra-juicio rendida por sus padres, la captura de la pantalla del chat de la convocante que demostraba la cancelación de una cuota por concepto de vestuario.
2.- El Juzgado de Familia de la Dorada Caldas se opuso al amparo, en vista que no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto el precursor no pidió la «rebaja del porcentaje decretado como embargo del salario (art 600 C.G.P.)». Además, afirmó que, al decretar la cautela, observó los límites previstos en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo y en la resolución por medio de la cual no accedió al incidente de desembargo (19 en. 2021), explicó que dicho escenario no era el adecuado para ventilar que «tienen otros menores de edad a cargo», en la medida que para ello contaba con el proceso de regulación de cuota alimentaria.
La Procuraduría 15 Judicial II de Familia resalto la improcedencia del auxilio, porque el interesado cuenta con «otros recursos o medios de defensa judicial» para lograr la regulación de diversas «obligaciones alimentarias».
El Defensor de Familia del ICBF Regional Caldas suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, en atención a que: i) El «actor constitucional debe acudir a la acción de regulación de cuota alimentaria», ii) El juzgador analizó los elementos de persuasión aportados por el deudor de manera «lógica y racional», iii) El impulsor no interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago de 26 de febrero de 2021, cuestionando que no se podían cobijar las cuotas causadas desde agosto de 2017 y, iv) Tampoco solicitó la adición de la sentencia en relación con la «excepción de temeridad».
4.- Pedro Pérez Gómez impugnó, aduciendo que «contra un proceso ejecutivo de alimentos (que es el único concepto por el que se está embargando mi salario) no procede (…) [la] acción [de revisión de cuota alimentaria]» y, que los medios probatorios allegados en su defensa no fueron analizados por el administrador de justicia con respeto de las «reglas de la sana critica».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado.
1.1.- En relación con la indebida valoración del documento de 16 de octubre de 2019, así como con la falta de análisis probatorio de la captura de la pantalla del chat que sostuvo con la ejecutante en torno al pago de una cuota por concepto de vestuario, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, al emitir orden de seguir adelante con la ejecución, esbozó
i) Los comprobantes aportados a petición del Juzgado y los obran a folios 83 a 86 [dentro de ellos el de 16 de octubre de 2019] , sus pagos casi en su totalidad aparecen anunciados en la relación que aparece a folio 46 a 48, exceptuando 4 de ellos los cuales se le tendrán en cuenta en esta decisión (…); (iii) respecto de los comprobantes que obran a folio 87 vto al 89 vto no se tendrán en cuenta por tratarse de compras en especie y que al parecer se hicieron a la menor entre otros sandalias, jean, blusas, conjuntos y morral por no haber quedado establecido en ninguno de los títulos ejecutivos la entrega en especie, razón más que suficiente para no tener en cuenta dichos valores, así las cosas el Juzgado aplicará los abonos en el mes que el demandado hizo su cancelación (…)» .
Tal determinación no luce arbitraria o ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoró y otorgó mérito a los medios suasorios obrantes en la lid, de cara a los preceptos aplicables al caso.
En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
1.3.- En punto al mandamiento de pago que se expidió el 26 de febrero de 2021 por las cuotas causadas a partir de agosto de 2017, cuya ejecución se ordenó seguir (30 jun. 2021), se vislumbra que el quejoso desperdició el mecanismo ordinario con el que contaba para ventilar su descontento y, por ende, desatendió la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal, ya que no agotó el recurso de reposición reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso para controvertir el carácter ultra petita en el que, en su sentir, se incurrió al sobrepasar lo pretendido respecto al instalamento del mes de julio de 2017, quedando en firme tal decisión. De ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
1.4.- En lo atienente al cuestionamiento relacionado con la ausencia de pronunciamiento frente a la excepción de temeridad, divisa la Sala que tal aspecto debió ser requerido a través de petición de adición al fallo, de acuerdo con el artículo 287 ibídem, pero como ello no sucedió, este instrumento especialísimo se torna inviable, dado que no fue concebido para subsanar la incuria de los sujetos procesales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS