ATC206 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC206-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC206-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02382-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Procede  la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento  expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que  Martha Lucía Calderón Patiño le instauró  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

1.  La  accionante demandó para que se le reconociera pensión  de vejez, como resultado de una sumatoria de tiempos de cotización.  No obstante, fue vencida en ambas instancias y formuló recurso  extraordinario que también fracasó (SL3334-2019, 20  ago. 2019). Señaló que se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social,  mínimo vital y móvil en condiciones dignas y justas,  derecho a recibir una pensión atendiendo los principios de  favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales.  

2.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo y la interesada impugnó sustentada en las mismas  razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió  al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró  «impedido»  fincado en «que  en el resguardo de la referencia se discute si el actor tiene o no  derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993»,  de cuyo régimen prestacional hace parte.  

3.  Esa  circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del  funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer  lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado,  aplicable al sub  lite por  remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»  (destacado propio).  

Esto  quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone  que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo  para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de  tal expectativa, el iudex  deba  separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que  lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De  suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto  tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino  solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta  para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional  tiene sentado que  

(…)  [l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un  impedimento o recusación por la existencia de un interés  en la decisión, requiere la comprobación previa de dos  (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual  y directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o  para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y  es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del  juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la  decisión»  (C.C. Auto 334 de 2009).  

La  exigencia de que el «interés»  invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una  simple arista del ruego superlativo que capte la atención del  funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la  resolución del asunto si de allí no emerge algún  motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad.  

En  el sub  examine, el  hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el «mismo  sistema prestacional»  de la tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto  que, per  se, empañe  su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al  sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que  caracterizan el presente decurso,  pues  ni siquiera justificó cómo el especial contexto  esgrimido por el actor le puede irrogar perjuicio o beneficio  eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un  «interés»  con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más  de la aludida concordancia- no hay algo que sugiera que el desenlace  de este resguardo tendría incidencia o conexión –  directa o indirecta – con la situación específica  del Dignatario.  

Dicho  en otras palabras, la simple identidad del régimen  prestacional del servidor y de la promotora no amenaza los postulados  de independencia e imparcialidad judicial de aquél. Si así  fuera, significaría que siempre que en la lid  se  haga cualquier mención así sea tangencial sobre el  sistema o fondo pensional en que se encuentre afiliado el juez ya es  asaz para que decline de solucionar la controversia, a pesar de que  su entorno particular nada tenga que ver con el debatido en el  paginario. Obviamente, esto no armoniza con la filosofía de la  institución en comento ni se enmarca en la causal bajo  estudio.  

Bajo  esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró  algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador  prenombrado ni este se deduce del dossier,  le atañe adelantar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En  consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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