ATC207 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC207-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC207-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00866-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia que se dictó el 14 de  diciembre de 2021, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que instauró Rafael Eduardo Villarreal  Echeona contra Alianza Fiduciaria SA y María Elisa Mattos  Liñán; si no fuera porque en el trámite de la  primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el accionante, a través  de apoderado judicial, reclamó el  amparo de sus derechos al debido proceso, petición y  propiedad, que dice trasgredidos por las personas particulares  accionadas.  

2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en  síntesis, en lo siguiente:  

2.1.  Rafael  Eduardo Villarreal Echeona promovió proceso de liquidación  de sociedad conyugal contra María Elisa Mattos Liñán,  trámite que se encuentra en la etapa de confección de  los inventarios y avalúos, dentro de los que se incluyeron,  como activo, «los  valores recibidos por [la demandada] por concepto de su condición  de fideicomitente dentro de los contratos de fideicomiso 732 1078 y  732 1077».  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que su  antagonista y Alianza Fiduciaria SA se han «negando  [a] dar detalles de los egresos propios de los contratos de  fideicomiso»,  a pesar de los requerimientos que ha efectuado el juzgado en el que  se adelanta el trámite liquidatorio e, incluso, él  mismo a través de derechos de petición; y que la  anotada renuencia «deja  al despacho sin elementos de juicio para formar el inventario de  bienes que defina la liquidación de la sociedad conyugal».  

2.3.  Por lo demás, adicionó que la referida sede judicial  «ha  insistido ante la entidad financiera, Alianza Fiduciaria SA, en medio  del silencio de la demandada…, que está obligada a  entregar la información sobre el comportamiento de los  contratos fiduciarios 732 1078 y 732 1077 y el resultado ha sido  negativo»;  y que «la  conducta… de los accionados sustituye a la autoridad judicial  imponiendo, con su desinformación, un inventario de bienes y  avalúos postizo y deficiente…».  

3.  Admitida la acción, Alianza Fiduciaria SA destacó que  «no  ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante»,  comoquiera que «todas  las peticiones han sido respondidas… y… no existe  alguna solicitud del accionante pendiente de contestación»  y, además, porque «ha  dado respuesta a todos los requerimientos efectuados por el Juzgado  Octavo de Familia… de Barranquilla dentro del proceso de  liquidación de sociedad conyugal».  

3.1.  Drummond LTD. destacó que desconoce «los  hechos de la demanda en tanto… tienen que ver con aspectos  fácticos y situaciones ajenos a [ésta] como son el  proceso de liquidación de la sociedad conyugal…, la  falta de información pertinente dentro de tal proceso por  parte de Alianza Fiduciaria SA y María Elisa Mattos Liñán…».  

3.2. María  Elisa Mattos Liñán, a través de apoderada  judicial, manifestó que «nunca  le han solicitado por ningún medio y menos por derecho de  petición una información sobre los citados  fideicomisos»  y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

4.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, negó el amparo, por cuanto «no  se logra evidenciar la vulneración que alega [el gestor]  frente a su derecho fundamental de petición por parte de las  accionadas»,  pues Alianza Fiduciaria SA dio respuesta a los requerimientos que le  fueron elevados y, por otra parte, porque «frente  a las presuntas peticiones dirigidas a la Sra. Mattos, no obra en el  plenario constancia de que se haya enviado petición alguna a  dicha señora».  

5. La anterior  determinación fue impugnada por el querellante, quien expresó  que Alianza Fiduciaria SA «ha  retenido información…, invocando las normas de habeas  data, que le autorizarían… ampararse, a conveniencia de  los clientes – familia MATTOS LIÑÁN -, en la  reserva bancaria respecto a los movimientos de las cuentas y  contratos celebrados…,  burlando  al Juzgado Octavo… de Familia de Barranquilla, hasta el último  requerimiento…»,  por lo que fueron aprobados los inventarios y avalúos «sin  tener en cuenta la cuantiosa suma producto del fideicomiso».  

Con fundamento en  lo anterior, pidió «revocar  el fallo de instancia y en su lugar ordenar… a la parte  accionada, cumplir con la obligación de informar los detalles  de cada fideicomiso en cuanto a cifras giradas, fechas, medios, y  demás pormenores».  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a Alianza  Fiduciaria SA y a María Elisa Mattos Liñán, al  considerar el promotor que dichos accionados trasgreden sus derechos  constitucionales al no suministrar la información que solicitó  sobre los contratos fiduciarios Nos. 732 1078 y 732 1077.  

Luego, se insiste,  el a  quo carecía  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021,  en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que  «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (resaltado ajeno al texto).  

Ahora, se destaca  que la reseñada situación no varía por la  vinculación del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en  tanto que la integración al contradictorio de esa autoridad es  aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre  el que se sustentó la presunta violación de las  garantías esenciales no se desprende censura alguna contra ese  estrado, pues, como se dijo líneas arriba, la acusación  fue atribuida en forma directa y privativa a Alianza Fiduciaria SA y  a María Elisa Mattos Liñán.  

Por lo demás,  resalta la Sala que si bien la prenombrada sede judicial conoce del  proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió  el accionante contra Mattos Liñán, trámite que,  según el actor, se está viendo perjudicado con la  omisión que se atribuye a las accionadas, lo cierto es que el  tutelante ninguna queja concreta formuló contra dicho juzgado,  habida cuenta que, se insiste, su inconformidad se circunscribió  a que las convocadas se han negado a suministrar la información  que deprecó respecto del desenvolvimiento de los contratos  fiduciarios antes mencionados.  

2. En  consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporación precisó que:  

… la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

4. En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a  la oficina judicial de Barranquilla, para que sea repartida entre los  Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente a la Oficina Judicial de  Barranquilla, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles  Municipales de esa localidad,  para  que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Compilado          en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).  

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