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ATC207-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC207-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00866-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia que se dictó el 14 de diciembre de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró Rafael Eduardo Villarreal Echeona contra Alianza Fiduciaria SA y María Elisa Mattos Liñán; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, petición y propiedad, que dice trasgredidos por las personas particulares accionadas.
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Rafael Eduardo Villarreal Echeona promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra María Elisa Mattos Liñán, trámite que se encuentra en la etapa de confección de los inventarios y avalúos, dentro de los que se incluyeron, como activo, «los valores recibidos por [la demandada] por concepto de su condición de fideicomitente dentro de los contratos de fideicomiso 732 1078 y 732 1077».
2.2. En síntesis, expresó el gestor del amparo que su antagonista y Alianza Fiduciaria SA se han «negando [a] dar detalles de los egresos propios de los contratos de fideicomiso», a pesar de los requerimientos que ha efectuado el juzgado en el que se adelanta el trámite liquidatorio e, incluso, él mismo a través de derechos de petición; y que la anotada renuencia «deja al despacho sin elementos de juicio para formar el inventario de bienes que defina la liquidación de la sociedad conyugal».
2.3. Por lo demás, adicionó que la referida sede judicial «ha insistido ante la entidad financiera, Alianza Fiduciaria SA, en medio del silencio de la demandada…, que está obligada a entregar la información sobre el comportamiento de los contratos fiduciarios 732 1078 y 732 1077 y el resultado ha sido negativo»; y que «la conducta… de los accionados sustituye a la autoridad judicial imponiendo, con su desinformación, un inventario de bienes y avalúos postizo y deficiente…».
3. Admitida la acción, Alianza Fiduciaria SA destacó que «no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante», comoquiera que «todas las peticiones han sido respondidas… y… no existe alguna solicitud del accionante pendiente de contestación» y, además, porque «ha dado respuesta a todos los requerimientos efectuados por el Juzgado Octavo de Familia… de Barranquilla dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal».
3.1. Drummond LTD. destacó que desconoce «los hechos de la demanda en tanto… tienen que ver con aspectos fácticos y situaciones ajenos a [ésta] como son el proceso de liquidación de la sociedad conyugal…, la falta de información pertinente dentro de tal proceso por parte de Alianza Fiduciaria SA y María Elisa Mattos Liñán…».
3.2. María Elisa Mattos Liñán, a través de apoderada judicial, manifestó que «nunca le han solicitado por ningún medio y menos por derecho de petición una información sobre los citados fideicomisos» y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo, por cuanto «no se logra evidenciar la vulneración que alega [el gestor] frente a su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas», pues Alianza Fiduciaria SA dio respuesta a los requerimientos que le fueron elevados y, por otra parte, porque «frente a las presuntas peticiones dirigidas a la Sra. Mattos, no obra en el plenario constancia de que se haya enviado petición alguna a dicha señora».
5. La anterior determinación fue impugnada por el querellante, quien expresó que Alianza Fiduciaria SA «ha retenido información…, invocando las normas de habeas data, que le autorizarían… ampararse, a conveniencia de los clientes – familia MATTOS LIÑÁN -, en la reserva bancaria respecto a los movimientos de las cuentas y contratos celebrados…, burlando al Juzgado Octavo… de Familia de Barranquilla, hasta el último requerimiento…», por lo que fueron aprobados los inventarios y avalúos «sin tener en cuenta la cuantiosa suma producto del fideicomiso».
Con fundamento en lo anterior, pidió «revocar el fallo de instancia y en su lugar ordenar… a la parte accionada, cumplir con la obligación de informar los detalles de cada fideicomiso en cuanto a cifras giradas, fechas, medios, y demás pormenores».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a Alianza Fiduciaria SA y a María Elisa Mattos Liñán, al considerar el promotor que dichos accionados trasgreden sus derechos constitucionales al no suministrar la información que solicitó sobre los contratos fiduciarios Nos. 732 1078 y 732 1077.
Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).
Ahora, se destaca que la reseñada situación no varía por la vinculación del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en tanto que la integración al contradictorio de esa autoridad es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra ese estrado, pues, como se dijo líneas arriba, la acusación fue atribuida en forma directa y privativa a Alianza Fiduciaria SA y a María Elisa Mattos Liñán.
Por lo demás, resalta la Sala que si bien la prenombrada sede judicial conoce del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió el accionante contra Mattos Liñán, trámite que, según el actor, se está viendo perjudicado con la omisión que se atribuye a las accionadas, lo cierto es que el tutelante ninguna queja concreta formuló contra dicho juzgado, habida cuenta que, se insiste, su inconformidad se circunscribió a que las convocadas se han negado a suministrar la información que deprecó respecto del desenvolvimiento de los contratos fiduciarios antes mencionados.
2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la oficina judicial de Barranquilla, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
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