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ATC208-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC208-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-01296-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulneradas por las mentadas Procuradurías al no darle respuesta frente a las quejas que ante ellas formuló respecto de la E.P.S. Medimas S.A.S.
Solicitó, entonces, «se [l]e informe qu[é] ha pasado con las quejas radicadas tanto en [la] [P]rocuraduría [G]eneral como en [la] [D]istrital, qu[é] requerimientos se han hecho a [M]edimas, qu[é] respuesta han dado[,] qu[é] acciones ha tomado el ente de control distrital o nacional respecto a dichas respuestas. El estado actual de dichos procesos y[,] en caso de archivarse[,] la motivación que dio lugar a ello».
2. La demanda de amparo inicialmente se asignó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 14 de diciembre de 2021, aduciendo aplicar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, dispuso remitirla al Tribunal Superior de esa localidad, al considerar carecer de competencia para tramitarla por dirigirse contra la «Procuraduría General de la Nación».
3. Luego, el asunto se reasignó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la admitió y en el fallo de instancia concedió el amparo «en contra de la Procuraduría General de [la] Nación, y la Procuraduría Primera Distrital», a las cuales ordenó «responder al accionante, la petición elevada ante las mismas en forma suficiente y completa, conforme con los parámetros fijados para ello por la jurisprudencia constitucional, explicando las razones jurídicas por las cuales no se consideran competentes para conocer de la queja presentada contra MEDIMÁS EPS, y el porqué, esta última es la competente para adelantar una investigación contra sí misma».
4. La Procuraduría General de la Nación impugnó esa decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo trámite.
En efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), acorde con el cual:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las… dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (se destacó).
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra la «Procuraduría General de la Nación, [la] Procuraduría Primera Distrital [y la] Contraloría General de la Republica», porque supuestamente no han atendido las quejas que ante ellas instauró respecto de la E.P.S. Medimas S.A.S.
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), pues, como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra de la Procuradora General de la Nación ni del Contralor General de la República, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de éstos, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación de la Procuradora General de la Nación y del Contralor General de la República. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Luego, los entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia son, exclusivamente, la Procuraduría General de la Nación (incluida la Procuraduría Distrital) y la Contraloría General de la República, a través de sus dependencias; y atendiendo a la naturaleza jurídica de las mismas, se tiene que son autoridades del «orden nacional», de donde rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En idéntico sentido, en un caso de similares contornos al de ahora, en el cual el reclamo se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, no contra el Fiscal, esta Corte dejó dicho:
…el inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la Fiscalía General de la Nación, censurando de tal autoridad que se excedió en la facultad discrecional de investigación disciplinaria, al abrirle indagación preliminar en virtud del auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574 sin existir mérito alguno, pues ha venido «acatando las órdenes de [sus] superiores [en cuanto al] traslado al Chocó»; lo que no se compadece con la conculcación sistemática tanto a él como a su núcleo familiar de sus garantías esenciales, a consecuencia de la suspensión de los servicios de salud en julio de 2018.
Sumado a lo anterior, se destaca que, para el caso concreto, las actuaciones criticadas no se desprenden de actos directos del Fiscal General de la Nación1, sino de la Dirección de Control Disciplinario Interno del mencionado ente acusador, dependencia esta que abrió investigación disciplinaria en contra del gestor, mediante el auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574, cuya suspensión y archivo se implora en esta oportunidad; razón por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983 de 2017).
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado -la Fiscalía General de la Nación-, esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer en primera instancia en los Juzgados del Circuito de Quibdó, acorde con la regla de reparto trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).
3. Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2019 está viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992 (CSJ ATC817-2019, 30 may., rad. 2019-00032-01; reiterado en ATC715-2021, 26 may., rad. 2021-00130-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 20 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del canon 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el mismo sentido CSJ ATC1136-2018, 31 may., rad. 2018-00132-01; y CSJ ATC2067-2018, 31 oct., rad. 2018-001931-01.
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.