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STC1238-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1238-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01151-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que formuló Carlos Francisco Pareja Figueredo, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección No. MP 135-21 RUG No 315-21.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el accionado, así como que se le ordene proferir una nueva providencia dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela.
En sustento, aseguró que su padre Alfonso Pareja González instauró una denuncia por violencia intrafamiliar en su contra, como resultado de la cual se emitió una medida de protección por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos (4 de ago. 2021); al encontrase en desacuerdo impugnó la decisión y la apelación fue resuelta por el juzgado censurado, el cual, aplicando los articulo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, confirmó la providencia. Sobre el particular, se queja de la afectación de su derecho al debido proceso, pues en primer lugar alega la existencia de un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, pues a su juicio debió seguirse el trámite previsto por el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, y no por el que regula la impugnación en acciones de tutela. En segundo lugar, reprochó que, una vez confirmada la decisión de primera instancia, presentó una nulidad (13 sep. 2021) pero esta fue rechazada de plano por falta de competencia (17 sep. 2021).
2. El accionado indicó que procedió correctamente. La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos solicitó que se desestimen las peticiones del actor, al ser adecuado el procedimiento impartido; aseguró que el convocante no hizo solicitudes probatorias dentro del término legal correspondiente, por lo que considera que la alzada fue desatada conforme a derecho. El Defensor de Familia manifestó que la no estar en entredicho derechos de niños, niñas o adolescentes, el despacho de conocimiento no solicitó su vinculación formal. El Ministerio Público señaló que las actuaciones adelantadas por la Comisaria de Familia se ajustaron a lo normado y que se garantizó el debido proceso y el derecho a la Defensa de las partes. Alfonso Pareja González, se opuso a las pretensiones, alegó que el accionante busca incorporar pruebas de manera extemporánea mediante la presente acción constitucional.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia cuestionada era razonable, ya que las normas bajo las cuales se resolvió la alzada fueron las adecuadas.
4. El gestor impugnó y aseguró que el Tribunal no resolvió sus reproches, los cuales se fundamentan en que no se dio el trámite correspondiente a la apelación de la medida de protección y alega la existencia de un «defecto sustantivo orgánico o procedimental».
CONSIDERACIONES
En primer lugar, frente a la existencia de un «defecto sustantivo orgánico o procedimental» en el procedimiento que se le dio a la apelación aludida, se advierte que el artículo 18 de la ley 294 de 1996, efectivamente, remite al Decreto 2591 de 1991 en caso de que alguna de las partes apele la resolución dictada, así las cosas, no luce irracional que en este caso el estrado acusado no haya seguido el procedimiento previsto por el Código General del Proceso o el Decreto 806 de 2020, como lo pretende el gestor, sino el de la norma especial.
Sin embargo, frente al auto que negó de plano la nulidad, objeto del segundo reparo, se advierte que aunque el Decreto 2591 de 1991 no tiene previsto un trámite concreto para las nulidades en acciones de tutela, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 permite acudir a las reglas del Código General del Proceso, el cual en su artículo 134 establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», por lo tanto, el juez que dicta un fallo en esos asuntos no pierde competencia para resolver una solicitud de invalidez; razón por la cual el juzgado reprochado debió dar trámite a la solicitud propuesta.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el veredicto opugnado y, en su lugar, se concederá el amparo rogado, a fin de que el despacho desate la nulidad propuesta por el actor, sin que lo anotado signifique que deba acoger sus aspiraciones, pues ello lo determinará una vez la dirima adecuadamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Carlos Francisco Pareja Figueredo.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ORDENA al titular del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé trámite a la solicitud de nulidad interpuesta contra el proveído de segunda instancia aludido.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE