STC1238 2022

FEBRERO

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STC1238-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1238-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01151-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de febrero  de dos mil veintidós (2022).  

resuelve la  impugnación del fallo proferido el 25  de noviembre de 2021  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que formuló Carlos Francisco  Pareja Figueredo, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la  misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en el proceso de medida de protección No. MP  135-21 RUG No 315-21.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia          proferida por el accionado, así como que se le ordene          proferir una nueva providencia dentro de las 48 horas siguientes al          fallo de tutela.  

En  sustento, aseguró que su padre Alfonso  Pareja González  instauró una denuncia por violencia intrafamiliar en su  contra, como resultado de la cual se emitió una medida de  protección por la Comisaría Doce de Familia de Barrios  Unidos (4 de ago. 2021); al encontrase en desacuerdo impugnó  la decisión y la apelación fue resuelta por el juzgado  censurado, el cual, aplicando los articulo 31 y 32 del Decreto 2591  de 1991, confirmó la providencia. Sobre el particular, se  queja de la afectación de su derecho al debido proceso, pues  en primer lugar alega la existencia de un defecto  procedimental absoluto y un defecto fáctico,  pues a su juicio debió seguirse el trámite previsto por  el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, y no  por el que regula la impugnación en acciones de tutela. En  segundo lugar, reprochó  que, una vez confirmada la decisión de primera instancia,  presentó  una nulidad (13 sep. 2021) pero esta fue rechazada de plano por falta  de competencia (17 sep. 2021).  

2.  El accionado indicó que procedió correctamente. La  Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos solicitó  que se desestimen las peticiones del actor, al ser adecuado el  procedimiento impartido; aseguró que el convocante no hizo  solicitudes probatorias dentro del término legal  correspondiente, por lo que considera que la alzada fue desatada  conforme a derecho.  El  Defensor de Familia manifestó que la no estar en entredicho  derechos de niños, niñas o adolescentes, el despacho de  conocimiento no solicitó su vinculación formal.  El  Ministerio Público señaló que las actuaciones  adelantadas por la Comisaria de Familia se ajustaron a lo normado y  que se garantizó el debido proceso y el derecho a la Defensa  de las partes. Alfonso Pareja González, se opuso a las  pretensiones, alegó que el accionante busca incorporar pruebas  de manera extemporánea mediante la presente acción  constitucional.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia  cuestionada era razonable, ya que las normas bajo las cuales se  resolvió la alzada fueron las adecuadas.  

4.   El  gestor impugnó y aseguró que el Tribunal no resolvió  sus reproches, los cuales se fundamentan en que no se dio el trámite  correspondiente a la apelación de la medida de protección  y alega la existencia de un «defecto  sustantivo orgánico o procedimental».  

CONSIDERACIONES  

En primer lugar,  frente a la existencia de un  «defecto sustantivo  orgánico o procedimental»  en el procedimiento que se le dio a la apelación aludida, se  advierte que el artículo 18 de la ley 294 de 1996,  efectivamente, remite al Decreto 2591 de 1991 en caso de que alguna  de las partes apele la resolución dictada, así  las cosas, no luce irracional que en este caso el  estrado acusado no haya seguido el procedimiento previsto por el  Código General del Proceso o el Decreto 806 de 2020, como lo  pretende el gestor, sino el de la norma especial.  

Sin embargo,  frente al auto que negó de plano la nulidad, objeto del  segundo reparo, se  advierte que aunque el Decreto 2591 de 1991 no tiene previsto un  trámite concreto para las nulidades en acciones de tutela, el  artículo  4° del Decreto 306 de 1992 permite acudir a las reglas del Código  General del Proceso, el cual en su artículo 134 establece que  «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella»,  por lo tanto, el juez que dicta un fallo en esos asuntos no pierde  competencia para resolver una solicitud de invalidez; razón  por la cual el juzgado reprochado debió dar trámite a  la solicitud propuesta.  

De  acuerdo con lo expuesto, se  revocará el veredicto opugnado y, en su lugar, se concederá  el amparo rogado, a fin de que el despacho desate la nulidad  propuesta por el actor, sin que lo anotado signifique que deba acoger  sus aspiraciones, pues ello lo determinará una vez la dirima  adecuadamente.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el  amparo solicitado por Carlos  Francisco Pareja Figueredo.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2021  y, en su lugar, se ORDENA  al  titular del Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá que,  en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes,  contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé  trámite a la solicitud de nulidad interpuesta contra el  proveído de segunda instancia aludido.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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