AC 656 2022

FEBRERO

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AC656-2022 (2022-00303-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC656-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00303-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Ciénaga, Magdalena y Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El 17 de junio  de 2021, PROMIGAS S.A. E.S.P. demandó a Ana Cecilia Camargo  Santiago y a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, por  fungir como «propietaria  y sujeto procesal del fundo objeto de la litis»,  con el fin de que se impusiera, a su favor, una servidumbre legal de  «conducción  de gas natural y tránsito»  sobre  el predio “El  Paraíso o Lote No. 2”,  identificado con el folio de matrícula No. 222-40152, ubicado  en el municipio de Zona Bananera del departamento del Magdalena  (Archivo  digital 02 Demanda).  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Ciénaga, Magdalena, «por  la  ubicación del bien inmueble de conformidad con el artículo  28 numeral 7º del Código General del Proceso»  (Folio  8, ib).  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que, en auto de 21 de junio de 2021, rehusó el  conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de  reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que  al ser una de las demandadas una entidad pública, la  competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo  establecido en los artículos 28, numeral 10º y 29 del  Código General del Proceso,  premisa que apoyó en los pronunciamientos AC881-2020 y  AC140-2020, de esta Sala (archivo  digital: 04. Auto rechaza demanda).  

4.        En proveído  de 25 de agosto de 2021, el Juez Cincuenta Civil del Circuito  capitalino se negó a impartirle trámite al pleito, al  estimar que «(…)  la ANI no es titular de ningún derecho real en el predio sobre  el cual se busca la imposición de una servidumbre (222-40152)  dado que el área adquirida por dicha entidad fue segregada y  cuenta con folio de matrícula inmobiliaria independiente  (6-48312) sobre la cual no recaen las pretensiones de la demanda,  sumado a esto, la anotación 7 del certificado de tradición  del predio materia de este proceso la titular del derecho de dominio  efectuó declaración de parte restante del bien en la  que se excluye el área adquirida por la ANI (…)»  (archivo  digital: 09. Auto propone conflicto).  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

Y de acuerdo con  el segundo, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

2.2. Los foros  mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que, ante la diversidad de escenarios que en no pocas  ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer  los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al  interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión, al unificar la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29  del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Lo  segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4.        En  la colisión bajo examen, el juicio de imposición de  servidumbre se promovió ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ciénaga, Magdalena, circuito judicial del lugar  donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir  –Zona Bananera, Magdalena-. Quien acude a la jurisdicción  es PROMIGAS S.A. E.S.P., cuyo objeto social es «(…)  la compra, venta, transporte, distribución, explotación,  exploración de gas natural, de petróleo, de  hidrocarburos en general y de la actividad gasífera y  petrolera en todas sus manifestaciones, y de los negocios  relacionados directamente con las mismas, en especial: a). Construir  y operar gasoductos, oleoductos y cualquier otr[a  clase de]  ductos para conducir gas, petróleo y sus productos refinados y  toda clase de hidrocarburos. b) Construir, tomar o dar en  arrendamiento, tomar o dar en comodato, anticresis, usufructo,  estaciones de servicios en las que se expenda gas natural, gasolina,  kerosene y cualquier otro hidrocarburo o derivado del petróleo  (…)»3,  entre  otras actividades relacionadas con esa misma industria.  

Según  el artículo primero de sus estatutos4,  dicha compañía es una »(…)  sociedad  comercial anónima, de nacionalidad colombiana y tiene su  domicilio en Barranquilla (…)»,  su  capital social autorizado es de $115.000.000.000, «(…)  dividido  en 1.150.000.000 acciones de un valor nominal de cien pesos ($100.oo)  cada [una],  las cuales serán de la misma naturaleza y clase y, estarán  bajo el mismo régimen contractual y leyes pertinentes en  cuanto no se opongan a lo establecido en estos estatutos y podrán  circular en forma desmaterializada o materializada según lo  decida la Asamblea General de Accionistas (…)»  (art. 4, ídem).  

De  acuerdo con lo anterior, puede concluirse que el extremo activo de la  controversia no está conformado por «(…)  una  entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios5  o cualquier otra entidad pública  (…)»,  de las consagradas en el ordinal 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, pues PROMIGAS S.A. E.S.P., si bien  es una empresa de servicios públicos domiciliarios (art. 17,  Ley 142 de 1994), no ostenta la calidad de «(…)  órgano,  organismo o entidad estatal (…)»,  ni  es una empresa en la cual «(…)  el  Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su  capital (…)»,  como  tampoco se trata de un ente  «(…)  con aportes o participación estatal igual o superior al 50%  (…)»,  para  que pueda ser considerada como una entidad pública (art.  104,  C.P.A.C.A.).  

De  modo que, para los efectos que comporta esta determinación, en  principio, la competencia para asumir el trámite de la acción  la tendría el juez del lugar donde se encuentra en bien raíz  a intervenir conforme la regla general contenida en el artículo  28 numeral 7 del Código General del Proceso.  

5. No obstante, el  escrutinio de la Sala no puede detenerse allí, por cuanto se  dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen  adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a  conocer y definir la contienda.  

En ese ejercicio  se advierte que, si bien la demanda se dirige contra Ana Cecilia  Camargo Santiago, persona natural que no tendría la vocación  para alterar aquella regla, es lo cierto que igualmente se dirige  contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- quien si ostenta  el carácter público, que la hace beneficiaria del fuero  privativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Ciertamente, la  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- es una entidad «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»6»,  calidad  que, de conformidad con la citada regla, impone como sentenciador  natural al de su domicilio –Bogotá-, en atención  a la pauta de prevalencia allí prevista, según la cual  «cuando  la parte este conformada por una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública  y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de  aquella»  

Postura que no es  posible alterar, como erradamente lo consideró el segundo  juzgador involucrado en esta colisión, por la habilitación  que pudiera tener o no dicha institución para resistir las  pretensiones, por cuanto en el umbral del juicio no resulta  procedente auscultar si estos son o no titulares de derechos sobre el  bien a intervenir, para efecto de definir el juez natural que ha de  adelantar dicho juicio.  

En efecto,  calificar  tal aspecto es un tópico que no corresponde realizar al juez  desde el inicio del pleito, si en cuenta se tiene, que la demanda  sólo es susceptible de rechazo cuando el funcionario carece  «de  jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el  término de caducidad para instaurarla»  y de  inadmisión, por los precisos motivos enlistados en el artículo  90 del estatuto procedimental u otra norma especial, sin que entre  estos se encuentre lo concerniente a la legitimación de los  contendientes, pues dicho presupuesto, de encontrarse ausente, sólo  faculta al juzgador para proferir una sentencia anticipada que así  lo declare.  

6.        Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación  al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver el litigio, por ser este distrito  capital la vecindad de la entidad pública convocada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de imposición  de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento al despacho judicial designado para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ciénaga, Magdalena y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez,          esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Certificado          de existencia y representación, folios 14 a 26, archivo          digital: 02DemandaAnexos, expediente digital.  

4https://www.promigas.com/Documents/Gobierno_Corporativo/Estatutos/ESPAPromigas_Estatutos_Versi%C3%B3n%202019.pdf  

5          “(…) La descentralización funcional o por          servicios consiste en la asignación de competencias o          funciones del Estado a ciertas entidades, que se crean para ejercer          una actividad especializada, tales como los establecimientos          públicos, las corporaciones autónomas regionales, las          empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de          economía mixta (…)” (C.C. C-1051 de 2001, rad.          D-3469).   

6          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

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