STC1689 2022

FEBRERO

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STC1689-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1689-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00157-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de  febrero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretendió que se ordene «reconocer[lo]          como apoderado judicial (…) [y] se [l]e expida una          certificación en la cual conste [su] actuación».  

Como  sustento, señaló que es titular de licencia temporal  para ejercer la abogacía y que, con base en ella, presentó  acción de tutela en favor de Francia Edith Materón  Cifuentes contra Colpensiones. Su reproche radicó en que el  juzgado cuestionado no le reconoció personería (12 nov.  2021) porque el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 no le  permitía actuar en esa clase de asuntos y, aunque insistió  en el reconocimiento, el estrado mantuvo incólume lo decidido  (18 nov. 2021). Agregó que tal negativa, desconoció lo  dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo No. PSAA10-7543 del  Consejo Superior de la Judicatura (14 dic. 2010), el cual lo  habilitaba para ser representante en este tipo de causas.  

            

2. La          agencia del circuito accionada adujo que no vulneró ningún          derecho fundamental, en apoyo de ello señaló que «la          Corte Constitucional en sentencia T-995/08 dijo que: “el          destinatario del acto de apoderamiento [en acciones          constitucionales] solo puede ser un profesional del derecho          habilitado con tarjeta profesional (…); sin que ello habilite          a los portadores de licencias temporales».          Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación          por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente,          Francia Edith Materón Cifuentes indicó que otorgó          poder al accionante para que la representara en el trámite          aludido.  

            

3. El          Tribunal no accedió a la súplica porque consideró          que las determinaciones del despacho de familia son razonables.  

            

4. El          promotor refutó la decisión, fundado en los argumentos          del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que las providencias reprochadas no lucen arbitrarias.  

Tal como lo indicó  el actor, no se accedió  al reconocimiento de su personería judicial en la otra acción  de tutela que interpuso.  Para  decidir, la autoridad del circuito invocó el artículo  31 del Decreto 196 de 1971, en el que se indican los asuntos en los  que se podría ejercer la profesión de abogado sin  haberse obtenido el título respectivo, dentro de los cuales no  se incluyó la presentación de acciones de tutela. Así  las cosas, como el gestor es  titular de licencia  temporal para ejercer la abogacía, se le negó su  pedimento.  Aunado a ello, el estrado cuestionado citó jurisprudencia de  la Corte Constitucional en la que se adujo que el apoderado en  materia de tutelas debe ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional.  

«(…)  la licencia temporal únicamente le permite ejercer la  profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados  en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales  obviamente no se encuentra la acción de tutela. Tal situación  impone concluir, que aquélla carece de legitimación  para promover la presente acción, habida cuenta que quien  ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que  tener la condición de abogado»  (STC7347-2020).  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el  ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que las providencias cuestionadas en esta queja  descansan en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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