STC1701 2022

FEBRERO

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STC1701-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1701-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00032-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de enero de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por la sociedad Televoz  S.A.S., -en liquidación-, contra  los Juzgados  Cincuenta Civil del Circuito y Primero Transitorio Civil del Circuito  de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo nº 2012-00019.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la compañía          querellante reclama la protección de las garantías          esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la          administración de justicia, supuestamente          vulneradas por las autoridades convocadas en desarrollo del          ejecutivo nº 2012-00019-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se          adelanta el prenombrado recaudo promovido por ETB S.A. SAS.,          en su contra.  

Relata, que las  pretensiones de la demanda fueron desestimadas, por lo que, formuló  incidente de regulación de perjuicios contra ETB S.A. SAS., el  cual fue resuelto de manera desfavorable por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 26 de  noviembre de 2020.  

Asegura, que el  anterior proveído no fue notificado «(…)  en tanto no fue dado a conocer con la publicidad que  requiere el caso, esto por cuanto tal despacho no público  (sic) en la página de consulta de  procesos de la rama judicial que había proferido el auto».  

Indica, que el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, el 7 de julio  de 2021, avocó, nuevamente, el conocimiento del referido  litigio, y «ordenó dar cumplimiento al  auto de 26 de noviembre de 2020 que denegó el incidente de  regulación de perjuicios»; data en la que se  enteró de ese proveído, por lo que en su criterio, es  desde ese momento que debe empezar a computarse el término  para recurrir esa decisión.  

Manifiesta, que el  13 de julio de 2021 formuló reposición y apelación  subsidiaria contra el auto que resolvió el incidente de  regulación de perjuicios, de 26 de noviembre de 2020, no  obstante, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, el  25 de octubre anterior se abstuvo de resolverlo, por extemporáneo.  

Inconforme con lo  anterior, Televoz S.A.S., acude en tutela reiterando su inconformidad  en relación con la notificación del auto de 26 de  noviembre de 2020, en tanto considera que el enteramiento no se  surtió «válidamente».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se disponga «dejar          sin efectos los autos de 26 de noviembre de 2020, 7 de julio de 2021          y 25 de octubre de 2021 proferidos al interior del expediente          11001-31-03-025-2012-00019-00          (…) Y          en tal orden de ideas se corra traslado para recurrir el auto de          26 de noviembre de          2020 mediante el que se denegó el incidente de regulación          de perjuicios».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá          hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio          que origina el reclamo constitucional, destacó que el 25 de          noviembre de 2021 se abstuvo de dar trámite a los recursos de          reposición y apelación subsidiaria formulado por          Televoz S.A.S., frente al auto de 26 de noviembre de 2020,          destacando que los mismos fueron allegados de manera extemporánea.  

Recalcó,  que frente a las determinaciones de 7 de julio y 25 de octubre de  2021, por medio de las cuales ese estrado avocó conocimiento  del asunto, ordenó dar cumplimiento al auto de 26 de noviembre  de 2021 que resolvió el incidente de perjuicios, y mediante el  cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición  y apelación incoado, respectivamente, la sociedad accionante  no formuló ningún reparo.  

            

2. La          Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá          S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.-, manifestó que desconoce las          supuestas omisiones que aduce la convocante, por lo tanto, concluyó          que «la presente acción de tutela no estaría          llamada a prosperar por cuanto no se cumplen con las disposiciones          señaladas en el Decreto 2591 de 1991».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que incumple el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que «la  sociedad accionante se abstuvo de formular recurso de queja contra el  auto de 25 de octubre de 2021, para que fuera[ ese] Tribunal  Superior, como juez ordinario, quien definiera si, en efecto, la  apelación  contra la providencia de 26 de febrero de 2020 era tempestiva (art.  353, CGP)».  

En  cuanto a la notificación del auto de 26 de noviembre de 2020,  resaltó que «(…)  revisado el  micrositio web asignado al Juzgado 1   Civil del Circuito Transitorio de Bogotá   en la página  de la Rama Judicial, se advierte que el auto de 26 de noviembre de  2020 fue notificado mediante inclusión  en el estado electrónico  del día  27 siguiente, al que, incluso, se adjuntó  la referida providencia con el fin de que pudiera ser visualizada por  los interesados».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la convocante indicando que (i)  «frente al señalamiento  de que no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba  [su] mandante por no interponer el recurso de queja contra el auto de  25 de octubre de 2021 mediante el que la accionada se abstuvo de dar  trámite  al recurso de reposición  y en subsidio apelación  presentado por [su]  mandante TELEVOZ contra el auto del 26 de  noviembre de 2020, ello surge de una lectura incompleta de las  decisiones que motivan la acción  de tutela, puesto que el recurso de queja esta instituido como un  remedio para el caso en que el juez de primera instancia deniegue el  recurso de apelación, pero, se repite en este caso el recurso  de apelación  no fue denegado sino que la accionada se abstuvo de darle tramite  [por extemporáneo]».  

(ii)  «frente a la determinación  del juez colegiado de tutela por la que no encuentra configurada  ninguna irregularidad en la notificación  realizada por las accionadas, tal determinación  se desprende del desconocimiento de los señores  Magistrados de las protuberantes dificultades que la pandemia de  Covid-19 le ha causado al funcionamiento de la rama judicial  (…) el auto proferido el 26 de noviembre de  2020 por el Juzgado 1 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  no fue notificado por éste,  por cuanto tal despacho no público  (sic) en la página  de consulta de procesos de la rama judicial que había  proferido el auto».  

Agregó, que  «el hecho de que el Juzgado 1 Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá  se hubiere limitado a publicar su providencia únicamente  en el micrositio que tiene asignado en la web de la rama judicial no  es un medio de notificación  suficiente ni idoneo, cuando evidentemente no comunicó   el fallo con la debida publicidad del caso en la herramienta de  consulta común  cual es la herramienta Siglo XXI dispuesta por la propia rama  judicial para dichos efectos, máxime  cuando a todas las demás  providencias anteriores y posteriores adoptadas en el proceso en  comento si fueron publicadas en dicho sistema de consulta».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas  reclamadas por la compañía querellante, en desarrollo  del ejecutivo nº 2012-00019 seguido en su contra, al abstenerse  de resolver, por extemporáneos, los recursos de reposición  y apelación que formuló contra el auto que resolvió  el incidente de regulación de perjuicios que promovió.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo denegatorio del  auxilio, por las razones que pasan a explicarse:  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  compañía querellante omitió formular recurso de  reposición frente al proveído de 25 de octubre de 2021,  por medio del cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  rechazó por extemporáneos los recursos de reposición  y apelación que interpuso contra el auto que resolvió  el incidente de regulación de perjuicios al interior del  recaudo nº 2012-00019, oportunidad en la que debió  exponer las razones que ahora aduce en esta excepcional senda, en  torno a la notificación del proveído recurrido, y el  cómputo de término que alega, desperdiciando con ello,  la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente  para controvertir tal determinación.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado porque  incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero  por las razones expuestas en esta instancia  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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