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STC1701-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1701-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00032-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2022 que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Televoz S.A.S., -en liquidación-, contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Primero Transitorio Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00019.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la compañía querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en desarrollo del ejecutivo nº 2012-00019-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el prenombrado recaudo promovido por ETB S.A. SAS., en su contra.
Relata, que las pretensiones de la demanda fueron desestimadas, por lo que, formuló incidente de regulación de perjuicios contra ETB S.A. SAS., el cual fue resuelto de manera desfavorable por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 26 de noviembre de 2020.
Asegura, que el anterior proveído no fue notificado «(…) en tanto no fue dado a conocer con la publicidad que requiere el caso, esto por cuanto tal despacho no público (sic) en la página de consulta de procesos de la rama judicial que había proferido el auto».
Indica, que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, el 7 de julio de 2021, avocó, nuevamente, el conocimiento del referido litigio, y «ordenó dar cumplimiento al auto de 26 de noviembre de 2020 que denegó el incidente de regulación de perjuicios»; data en la que se enteró de ese proveído, por lo que en su criterio, es desde ese momento que debe empezar a computarse el término para recurrir esa decisión.
Manifiesta, que el 13 de julio de 2021 formuló reposición y apelación subsidiaria contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, de 26 de noviembre de 2020, no obstante, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, el 25 de octubre anterior se abstuvo de resolverlo, por extemporáneo.
Inconforme con lo anterior, Televoz S.A.S., acude en tutela reiterando su inconformidad en relación con la notificación del auto de 26 de noviembre de 2020, en tanto considera que el enteramiento no se surtió «válidamente».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga «dejar sin efectos los autos de 26 de noviembre de 2020, 7 de julio de 2021 y 25 de octubre de 2021 proferidos al interior del expediente 11001-31-03-025-2012-00019-00 (…) Y en tal orden de ideas se corra traslado para recurrir el auto de 26 de noviembre de 2020 mediante el que se denegó el incidente de regulación de perjuicios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, destacó que el 25 de noviembre de 2021 se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación subsidiaria formulado por Televoz S.A.S., frente al auto de 26 de noviembre de 2020, destacando que los mismos fueron allegados de manera extemporánea.
Recalcó, que frente a las determinaciones de 7 de julio y 25 de octubre de 2021, por medio de las cuales ese estrado avocó conocimiento del asunto, ordenó dar cumplimiento al auto de 26 de noviembre de 2021 que resolvió el incidente de perjuicios, y mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y apelación incoado, respectivamente, la sociedad accionante no formuló ningún reparo.
2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.-, manifestó que desconoce las supuestas omisiones que aduce la convocante, por lo tanto, concluyó que «la presente acción de tutela no estaría llamada a prosperar por cuanto no se cumplen con las disposiciones señaladas en el Decreto 2591 de 1991».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «la sociedad accionante se abstuvo de formular recurso de queja contra el auto de 25 de octubre de 2021, para que fuera[ ese] Tribunal Superior, como juez ordinario, quien definiera si, en efecto, la apelación contra la providencia de 26 de febrero de 2020 era tempestiva (art. 353, CGP)».
En cuanto a la notificación del auto de 26 de noviembre de 2020, resaltó que «(…) revisado el micrositio web asignado al Juzgado 1 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá en la página de la Rama Judicial, se advierte que el auto de 26 de noviembre de 2020 fue notificado mediante inclusión en el estado electrónico del día 27 siguiente, al que, incluso, se adjuntó la referida providencia con el fin de que pudiera ser visualizada por los interesados».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la convocante indicando que (i) «frente al señalamiento de que no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba [su] mandante por no interponer el recurso de queja contra el auto de 25 de octubre de 2021 mediante el que la accionada se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por [su] mandante TELEVOZ contra el auto del 26 de noviembre de 2020, ello surge de una lectura incompleta de las decisiones que motivan la acción de tutela, puesto que el recurso de queja esta instituido como un remedio para el caso en que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, pero, se repite en este caso el recurso de apelación no fue denegado sino que la accionada se abstuvo de darle tramite [por extemporáneo]».
(ii) «frente a la determinación del juez colegiado de tutela por la que no encuentra configurada ninguna irregularidad en la notificación realizada por las accionadas, tal determinación se desprende del desconocimiento de los señores Magistrados de las protuberantes dificultades que la pandemia de Covid-19 le ha causado al funcionamiento de la rama judicial (…) el auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá no fue notificado por éste, por cuanto tal despacho no público (sic) en la página de consulta de procesos de la rama judicial que había proferido el auto».
Agregó, que «el hecho de que el Juzgado 1 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá se hubiere limitado a publicar su providencia únicamente en el micrositio que tiene asignado en la web de la rama judicial no es un medio de notificación suficiente ni idoneo, cuando evidentemente no comunicó el fallo con la debida publicidad del caso en la herramienta de consulta común cual es la herramienta Siglo XXI dispuesta por la propia rama judicial para dichos efectos, máxime cuando a todas las demás providencias anteriores y posteriores adoptadas en el proceso en comento si fueron publicadas en dicho sistema de consulta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la compañía querellante, en desarrollo del ejecutivo nº 2012-00019 seguido en su contra, al abstenerse de resolver, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación que formuló contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios que promovió.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo denegatorio del auxilio, por las razones que pasan a explicarse:
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la compañía querellante omitió formular recurso de reposición frente al proveído de 25 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios al interior del recaudo nº 2012-00019, oportunidad en la que debió exponer las razones que ahora aduce en esta excepcional senda, en torno a la notificación del proveído recurrido, y el cómputo de término que alega, desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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