STC1702 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1702-2022

        

Magistrado  ponente  

STC1702-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01796-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de septiembre de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Mariela  Acero Baracaldo contra  la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulnerados por la  autoridad convocada en un juicio laboral (SL2370-2020, rad. 81151).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  Forteco S.A., en procura del reconocimiento de un contrato laboral a  término indefinido, que inició el 20 de febrero de 1984  y finalizó el 25 de noviembre de 2014 sin justa causa, junto  con las correspondientes prestaciones legales, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá, quien absolvió a la requerida, decisión  ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  localidad.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria formulando dos cargos, pero la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 mantuvo incólume la resolución desfavorable  del ad  quem,  dadas las deficiencias técnicas del recurso; aspecto que, en  su criterio, configura las causales de procedencia de exceso ritual  manifiesto, defectos fáctico y sustantivo y violación  directa de la constitución.  

3.        En tal virtud,  pidió, en compendio, que «se  declare sin valor ni efecto la sentencia SL2370-2020 con radicación  81151 acta 024 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Descongestión No. 4 de Casación Laboral emitida, M.P.  Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa y en su lugar, se ordene  emitir una nueva decisión, en la cual se resuelvan los cargos  que fueron propuestos dentro del recurso de casación, en el  expediente laboral antes mencionado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado laboral de primer grado manifestó que «[se  atiene] a  las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario  radicado bajo el No. 20150012200 que en este juzgado adelantó  Mariela Acero Baracaldo contra Forteco S.A., donde se emitió  sentencia absolutoria el 17 de agosto de 2016. Recurrida por la parte  actora fue remitida a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de  agosto de 2017 confirmó el fallo apelado. Con posterioridad,  la Sala de Casación Laboral – descongestión  desató el recurso extraordinario de casación, en el que  se decidió no casar la sentencia».  

2. La Procuraduría  29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social  relievó que «el  reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperar por  las siguientes razones: si bien la acción de tutela procede  excepcionalmente contra providencias judiciales, quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar  las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia  caracteriza la función judicial».  

En ese orden,  concluyó que «las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el recurrente no  pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales».  

3. El tribunal ad  quem  en la causa confutada adujo que se remite a las consideraciones  expuestas en la sentencia de segunda instancia.  

4. La Sala de  Casación Laboral de Descongestión n.º 4, por  conducto del magistrado ponente de la resolución cuestionada,  señaló que «en  cuanto a la actuación de esta colegiatura, la demanda de  casación la formuló la parte aquí tutelante a  través de dos cargos, por la causal primera de casación,  que dieron lugar a la decisión ya reseñada y, en  consecuencia, a esta acción de tutela. En el primero de ellos,  formulado por «la vía indirecta, a causa de la  infracción directa […]»,la parte recurrente,  mezcló razonamientos fácticos y jurídicos, que  tornaron inviable el estudio de la acusación; no obstante, por  vía de la flexibilización, se continuó con el  análisis de aquellos argumentos que correspondían a la  vía seleccionada, encontrando la Sala que de los dos listados  de pruebas que realizó la recurrente, esto es, las enunciadas  como erróneamente valoradas y las anunciadas como dejadas de  apreciar, entre las que citó el interrogatorio de parte  rendido por el representante legal de Forteco S.A. y la contestación  de la demanda, incurriendo en un contrasentido lógico, pues si  se dejaron de valorar no podían, a su vez, ser estimados con  error».  

Además,  explicó que «se  evidenció que el resto de los documentos citados por la  censura tenía carácter declarativo emanados de  terceros, por lo que no constituyen prueba calificada en casación,  siendo legalmente imposible asumir su estudio, salvo que, con alguna  prueba hábil se demostrara un error. Así, al no cumplir  con tal carga la parte interesada, los elementos probatorios en  comento tampoco podían estudiarse, pues no es potestad de la  Sala de casación escudriñar de manera oficiosa en  aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio  argumentativo alguno. Al continuar con el análisis del cargo y  descender a los demás medios probatorios atacados, se llegó  a la conclusión de que, tal como lo advirtió el  opositor, el cargo contenía deficiencias de tal magnitud, que  hacían imposible su estudio y que, en todo caso, debía  desestimarse».  

Ahora, en cuanto  al segundo reproche formulado en casación, refirió que  «el  mismo se encaminó por «la vía indirecta, a causa  de la interpretación errónea», advirtiendo de  entrada que las pruebas enlistadas no podían analizarse pues,  la censura las acusó tanto de ser apreciadas erróneamente,  como no valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido,  explicándose que no es permitido enrostrarle al juzgador haber  valorado inadecuadamente una prueba y frente a la misma indicar que  no la contempló. Por otro lado, tuvo en cuenta la decisión  que, aunque se le endilgaba al Tribunal una interpretación  errónea de unas normas sustanciales, no se explicó  claramente la norma mal interpretada, ni en qué consistió  la equivocación hermenéutica, de modo que el ataque  resultaba insuficiente, señalándose que en el  planteamiento del cargo y en la demostración de sus  inconformidades, debían identificarse los pilares sobre los  que se encontraba construido el pronunciamiento que se proponía  combatir».  

Por último,  destacó que «en  el contexto explicado, los cargos fueron decididos por esta  colegiatura con base en la jurisprudencia vigente de esta Sala de  Casación Laboral. Según lo dicho, el fallo de casación  acató lo dispuesto en el artículo 235 de la CP,  desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º  de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se cumplieron los fines de  «unificación de la jurisprudencia, protección de  los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «la  accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la  demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación  mínima requeridos para su estudio de fondo, intentó  superar las deficiencias de las censuras cuando se alegaban errores  de apreciación probatoria, pero advirtió que las  falencias técnicas eran relevantes e impedían abordar  el estudio de la violación indirecta de la ley sustancial  planteada por el demandante. De allí que resulte viable  concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la  tutela como instancia adicional  para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no  atribuibles a los funcionarios judiciales».  

En consecuencia,  resaltó que «contenía  la demanda tantas deficiencias de técnica que, aunque la Sala  especializada intentó flexibilizar los requisitos del recurso  y acomodar los argumentos del recurrente con el fin de realizar un  estudio a fondo del asunto, este ejercicio le resultó  imposible al no existir un ejercicio argumentativo mínimo por  parte de la casacionista que permitiera tener claridad en relación  con los errores atribuibles al Tribunal ad-quem, luego no puede  atribuirle los daños causados por su propio proceder a la  administración de justicia, so pretexto de la vulneración  de derechos fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el  estricto ritualismo aplicado por la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte, al momento de resolver mi recurso, generó  que la decisión fuese emitida en dicho sentido, además  de que no estoy conforme con las conclusiones a las que llegó  para no resolver de fondo el recurso, pues las particularidades de mi  caso, en especial las confesiones que se vieron en el interrogatorio  de la parte demandada, permitían concluir que en unos casos no  fue debidamente valorada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2370-2020,  rad. 81151), por mantener en firme la sentencia desfavorable del  tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4 de esta  Corporación mantuvo incólume la resolución  absolutoria del tribunal ad  quem,  dadas las deficiencias técnicas del recurso, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el primer cargo formulado por la pretensora, encaminado por  la senda indirecta, por la infracción de «los  artículos 23 numeral primero literal c, 42, 47, 55, numerales  1, 4 y 5 del artículo 57, numeral 9 del artículo 59,  literal h del artículo 61, numerales 2, 3, 6, 7 y 8 del  literal B) del artículo 62 modificado por el artículo 7  del decreto 2351 de 1965, 64, 66, 127, 128, numerales 1, 2 y 3 del  artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo,  artículos 439 a 438 del código de Comercio, artículos  13, 25, 26, 48, 49, 53, 93 de la Constitución Política;  Convenio 095 de la Organización Internacional ratificada  mediante Ley 52 de 1962»,  como consecuencia de «errores  de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de  la confesión judicial rendida en el interrogatorio de parte y  en la contestación de la demanda, los documentos auténticos  allegados al expediente y la declaración de testigos»,  la Sala enjuiciada arguyó lo siguiente:  

«Los  defectos técnicos que exhibe la demanda de casación  comprometen su viabilidad, lo que impone a la corte recordar el  carácter extraordinario y, por ende, técnico, del  recurso de casación,  así como reiterar que este medio de impugnación no le  otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál  de los litigantes le asiste la razón, tarea que la ley le  depara a las dos instancias regulares del proceso y,  excepcionalmente, a la corte, cuando funge como una de aquellas, pues  su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación,  se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si el  tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como  parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para  solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad  del ordenamiento jurídico y proteger los derechos  constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el  recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente,  las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron  como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019).  

Conforme  a lo planteado, lo primero que observa la sala es que le asiste razón  a la parte opositora en su reparo a la formulación del cargo,  en tanto que fue expuesto por la vía indirecta, pero mezcló  razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se  ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación;  sin embargo, por vía de flexibilización, se examinarán  aquellos argumentos que correspondan a la vía seleccionada,  pues la estructura formal del cargo se asemeja más a la que se  esperaría de este tipo de embate, ya que señala, así  sea de manera desprolija, los supuestos errores protuberantes  cometidos por el juzgador y las pruebas a través de las cuales  pudo haberse incurrido en aquellos.  

Sin  embargo, antes de seguir adelante con ese análisis, debe  recordarse que las pruebas que la casacionista consideró  erróneamente valoradas son: el  interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la  demandada, la contestación de la demanda, la certificación  laboral de 3 de diciembre de 2014, los memorandos de fecha 30 de  octubre de 2014 dirigidos a la demandante y a Eliana Caldas Parra,  Gonzalo E. Parra, Gloria E. López, Claudia Rodríguez,  la descripción de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador  administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de  facturación, el organigrama y los testimonios de los señores  Ariel Antonio Moreno Campo, Luis Daniel Prieto Páez, Ariel  Alonso Moreno Roa, Gloria Esperanza López y Claudia Soledad  Rodríguez Niño,  lo que lleva a la corte a precisar que, conforme al numeral 3º  del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7  de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo motiva la casación  del fallo, cuando proviene de la falta de apreciación o de la  errónea valoración de un documento auténtico, de  una confesión judicial o de una inspección judicial.  

Igualmente  consideró como pruebas no apreciadas el interrogatorio de  parte rendido por el representante legal de Forteco S.A., la  contestación de la demanda y el acta n.º 33 de la junta  directiva de Forteco S.A. De entrada, debe precisar la sala que de  los dos listados que realiza la recurrente, citó en las mismas  el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de  Forteco S.A. y la contestación de la demanda, cayendo  en un contrasentido, pues si se dejaron de valorar no podían a  su vez ser estimados con error»  (Se resalta).  

Aunado a lo  anterior, la colegiatura denunciada precisó que los restantes  documentos enunciados por la libelista son de carácter  declarativo emanados de terceros, los cuales «no  constituyen prueba calificada en casación»,  de modo que «no  se podrá asumir su estudio, sino en la medida en que se  demuestre error en una prueba que sí lo sea».  Por ende, memoró que un elemento de convicción no  calificado, para efectos del remedio extraordinario, solo puede ser  examinado cuando «por  medio de una prueba calificada, se demuestra el error de hecho de la  sentencia»,  con  lo que coligió que «el  documento declarativo proveniente de tercero que señaló  la actora como la  descripción de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador  administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de  facturación, el organigrama,  no son procedentes estudiarlos, conforme del tema se ha pronunciado  la sala (CSJ SL radicación 38.841, 1º de marzo de 2011)».  

Con  todo, frente a ese tópico, recalcó que, «al  no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento  probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta sala, pues  no es potestad del tribunal de casación escudriñar de  manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no  hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto  en el ya señalado numeral 3º del canon 87 de la  codificación procesal laboral y de la seguridad social, cuyo  aparte final establece el carácter rogado del recurso»  

A  más de ello, sostuvo que «tampoco  es dable que la corte aborde los testimonios a los que alude la  recurrente, que por lo demás no fueron individualizados ni  desarrollados, y si fuera del caso estimarlos, esa operación  solo sería posible en el evento de encontrarse demostrado al  menos uno de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se  devele por la omisiva o incorrecta vulneración de pruebas  hábiles como las ya mencionadas, situación que, como se  ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo  confutado».  

Ahora,  en cuanto al interrogatorio de parte –«que,  en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas  idóneas en casación, pero que, según puede  interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría  algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial,  medio probatorio que sí es propio de este entorno  jurisdiccional»–,  dijo que:  

«(…)  el  cargo resalta que, en el curso de su declaración, el apoderado  de Forteco S.A.   afirmó: (i) que el cargo desempeñado  por la actora era de coordinadora administrativa y financiera. De esa  manifestación se pretende demostrar que dan lugar a concluir,  de manera contraria a como lo hizo el tribunal, que la accionante  ostentaba ese cargo más no el de secretaria general, sin  embargo, dicho nombre fue por razones de calidad, porque las  funciones que desarrolló la demandante eran de secretaria  general, conforme lo expuso el tribunal.  

Por  lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a  enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el  tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como  parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para  rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad  del ordenamiento jurídico y proteger los derechos  constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el  recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente,  las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de  quienes actuaron en las instancias.  

A  fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso  extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse  aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en  el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella  debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su  admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo  lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien  hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que  persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de  demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.  

Visto lo  anterior, encuentra la sala, como lo advirtió el opositor, que  el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible  su estudio.  

De  entenderse que corresponde a la aplicación indebida, modalidad  propia de aquella, se tiene que, tampoco cumplió la censora  con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por  la senda de los hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar  que erró el tribunal, sin señalar en qué  consistió su errónea estimación, ni explicaron  cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo  condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma  clara lo que la prueba en verdad acredita.  

Ello, porque  para que el error de hecho se configure, es necesario que se  demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos  fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió,  o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado  plenamente; además, es requisito indispensable para la  estimación del cargo, establecer mediante un proceso de  razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto  valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte  que sustente la acusación, es inútil su estudio.  

Es decir, debe  quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es  el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la  decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no  tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia  del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos  defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así  lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque  lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión  que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el  juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente»  (Se subraya).  

En lo que respecta  al segundo embate, dirigido por la misma vía y con fundamento  en similares consideraciones, el órgano de cierre laboral  adujo que «no  se analizarán las pruebas enlistadas, pues la censura las  acusó de ser tanto apreciadas erróneamente, como no  valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido»,  por lo que, «aunque  se le endilga al tribunal una interpretación errónea de  unas normas sustanciales, no se explicó claramente la norma  mal interpretada, ni en qué consistió la equivocación  hermenéutica y extenderse a todos los razonamientos del ad  quem, de modo que el ataque resulta insuficiente»,  razones suficientes para desestimar el planteamiento.  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, sino que es necesario que esta se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 7          de febrero de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *