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STC1702-2022
Magistrado ponente
STC1702-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01796-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de septiembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Mariela Acero Baracaldo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2370-2020, rad. 81151).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Forteco S.A., en procura del reconocimiento de un contrato laboral a término indefinido, que inició el 20 de febrero de 1984 y finalizó el 25 de noviembre de 2014 sin justa causa, junto con las correspondientes prestaciones legales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la requerida, decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria formulando dos cargos, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo incólume la resolución desfavorable del ad quem, dadas las deficiencias técnicas del recurso; aspecto que, en su criterio, configura las causales de procedencia de exceso ritual manifiesto, defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la constitución.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, que «se declare sin valor ni efecto la sentencia SL2370-2020 con radicación 81151 acta 024 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala De Descongestión No. 4 de Casación Laboral emitida, M.P. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la cual se resuelvan los cargos que fueron propuestos dentro del recurso de casación, en el expediente laboral antes mencionado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado laboral de primer grado manifestó que «[se atiene] a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 20150012200 que en este juzgado adelantó Mariela Acero Baracaldo contra Forteco S.A., donde se emitió sentencia absolutoria el 17 de agosto de 2016. Recurrida por la parte actora fue remitida a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de agosto de 2017 confirmó el fallo apelado. Con posterioridad, la Sala de Casación Laboral – descongestión desató el recurso extraordinario de casación, en el que se decidió no casar la sentencia».
2. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social relievó que «el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia caracteriza la función judicial».
En ese orden, concluyó que «las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el recurrente no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales».
3. El tribunal ad quem en la causa confutada adujo que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia.
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, por conducto del magistrado ponente de la resolución cuestionada, señaló que «en cuanto a la actuación de esta colegiatura, la demanda de casación la formuló la parte aquí tutelante a través de dos cargos, por la causal primera de casación, que dieron lugar a la decisión ya reseñada y, en consecuencia, a esta acción de tutela. En el primero de ellos, formulado por «la vía indirecta, a causa de la infracción directa […]»,la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos y jurídicos, que tornaron inviable el estudio de la acusación; no obstante, por vía de la flexibilización, se continuó con el análisis de aquellos argumentos que correspondían a la vía seleccionada, encontrando la Sala que de los dos listados de pruebas que realizó la recurrente, esto es, las enunciadas como erróneamente valoradas y las anunciadas como dejadas de apreciar, entre las que citó el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Forteco S.A. y la contestación de la demanda, incurriendo en un contrasentido lógico, pues si se dejaron de valorar no podían, a su vez, ser estimados con error».
Además, explicó que «se evidenció que el resto de los documentos citados por la censura tenía carácter declarativo emanados de terceros, por lo que no constituyen prueba calificada en casación, siendo legalmente imposible asumir su estudio, salvo que, con alguna prueba hábil se demostrara un error. Así, al no cumplir con tal carga la parte interesada, los elementos probatorios en comento tampoco podían estudiarse, pues no es potestad de la Sala de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno. Al continuar con el análisis del cargo y descender a los demás medios probatorios atacados, se llegó a la conclusión de que, tal como lo advirtió el opositor, el cargo contenía deficiencias de tal magnitud, que hacían imposible su estudio y que, en todo caso, debía desestimarse».
Ahora, en cuanto al segundo reproche formulado en casación, refirió que «el mismo se encaminó por «la vía indirecta, a causa de la interpretación errónea», advirtiendo de entrada que las pruebas enlistadas no podían analizarse pues, la censura las acusó tanto de ser apreciadas erróneamente, como no valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido, explicándose que no es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a la misma indicar que no la contempló. Por otro lado, tuvo en cuenta la decisión que, aunque se le endilgaba al Tribunal una interpretación errónea de unas normas sustanciales, no se explicó claramente la norma mal interpretada, ni en qué consistió la equivocación hermenéutica, de modo que el ataque resultaba insuficiente, señalándose que en el planteamiento del cargo y en la demostración de sus inconformidades, debían identificarse los pilares sobre los que se encontraba construido el pronunciamiento que se proponía combatir».
Por último, destacó que «en el contexto explicado, los cargos fueron decididos por esta colegiatura con base en la jurisprudencia vigente de esta Sala de Casación Laboral. Según lo dicho, el fallo de casación acató lo dispuesto en el artículo 235 de la CP, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, en la medida que se cumplieron los fines de «unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «la accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima requeridos para su estudio de fondo, intentó superar las deficiencias de las censuras cuando se alegaban errores de apreciación probatoria, pero advirtió que las falencias técnicas eran relevantes e impedían abordar el estudio de la violación indirecta de la ley sustancial planteada por el demandante. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales».
En consecuencia, resaltó que «contenía la demanda tantas deficiencias de técnica que, aunque la Sala especializada intentó flexibilizar los requisitos del recurso y acomodar los argumentos del recurrente con el fin de realizar un estudio a fondo del asunto, este ejercicio le resultó imposible al no existir un ejercicio argumentativo mínimo por parte de la casacionista que permitiera tener claridad en relación con los errores atribuibles al Tribunal ad-quem, luego no puede atribuirle los daños causados por su propio proceder a la administración de justicia, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el estricto ritualismo aplicado por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, al momento de resolver mi recurso, generó que la decisión fuese emitida en dicho sentido, además de que no estoy conforme con las conclusiones a las que llegó para no resolver de fondo el recurso, pues las particularidades de mi caso, en especial las confesiones que se vieron en el interrogatorio de la parte demandada, permitían concluir que en unos casos no fue debidamente valorada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2370-2020, rad. 81151), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución absolutoria del tribunal ad quem, dadas las deficiencias técnicas del recurso, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la pretensora, encaminado por la senda indirecta, por la infracción de «los artículos 23 numeral primero literal c, 42, 47, 55, numerales 1, 4 y 5 del artículo 57, numeral 9 del artículo 59, literal h del artículo 61, numerales 2, 3, 6, 7 y 8 del literal B) del artículo 62 modificado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, 64, 66, 127, 128, numerales 1, 2 y 3 del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 439 a 438 del código de Comercio, artículos 13, 25, 26, 48, 49, 53, 93 de la Constitución Política; Convenio 095 de la Organización Internacional ratificada mediante Ley 52 de 1962», como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la confesión judicial rendida en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, los documentos auténticos allegados al expediente y la declaración de testigos», la Sala enjuiciada arguyó lo siguiente:
«Los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación comprometen su viabilidad, lo que impone a la corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que la ley le depara a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la corte, cuando funge como una de aquellas, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019).
Conforme a lo planteado, lo primero que observa la sala es que le asiste razón a la parte opositora en su reparo a la formulación del cargo, en tanto que fue expuesto por la vía indirecta, pero mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; sin embargo, por vía de flexibilización, se examinarán aquellos argumentos que correspondan a la vía seleccionada, pues la estructura formal del cargo se asemeja más a la que se esperaría de este tipo de embate, ya que señala, así sea de manera desprolija, los supuestos errores protuberantes cometidos por el juzgador y las pruebas a través de las cuales pudo haberse incurrido en aquellos.
Sin embargo, antes de seguir adelante con ese análisis, debe recordarse que las pruebas que la casacionista consideró erróneamente valoradas son: el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, la contestación de la demanda, la certificación laboral de 3 de diciembre de 2014, los memorandos de fecha 30 de octubre de 2014 dirigidos a la demandante y a Eliana Caldas Parra, Gonzalo E. Parra, Gloria E. López, Claudia Rodríguez, la descripción de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de facturación, el organigrama y los testimonios de los señores Ariel Antonio Moreno Campo, Luis Daniel Prieto Páez, Ariel Alonso Moreno Roa, Gloria Esperanza López y Claudia Soledad Rodríguez Niño, lo que lleva a la corte a precisar que, conforme al numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo motiva la casación del fallo, cuando proviene de la falta de apreciación o de la errónea valoración de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
Igualmente consideró como pruebas no apreciadas el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Forteco S.A., la contestación de la demanda y el acta n.º 33 de la junta directiva de Forteco S.A. De entrada, debe precisar la sala que de los dos listados que realiza la recurrente, citó en las mismas el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Forteco S.A. y la contestación de la demanda, cayendo en un contrasentido, pues si se dejaron de valorar no podían a su vez ser estimados con error» (Se resalta).
Aunado a lo anterior, la colegiatura denunciada precisó que los restantes documentos enunciados por la libelista son de carácter declarativo emanados de terceros, los cuales «no constituyen prueba calificada en casación», de modo que «no se podrá asumir su estudio, sino en la medida en que se demuestre error en una prueba que sí lo sea». Por ende, memoró que un elemento de convicción no calificado, para efectos del remedio extraordinario, solo puede ser examinado cuando «por medio de una prueba calificada, se demuestra el error de hecho de la sentencia», con lo que coligió que «el documento declarativo proveniente de tercero que señaló la actora como la descripción de los cargos M-GG-CAF-007 V.2 del coordinador administrativo y financiero y RH-O-04 V.3 del coordinador de facturación, el organigrama, no son procedentes estudiarlos, conforme del tema se ha pronunciado la sala (CSJ SL radicación 38.841, 1º de marzo de 2011)».
Con todo, frente a ese tópico, recalcó que, «al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el ya señalado numeral 3º del canon 87 de la codificación procesal laboral y de la seguridad social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso»
A más de ello, sostuvo que «tampoco es dable que la corte aborde los testimonios a los que alude la recurrente, que por lo demás no fueron individualizados ni desarrollados, y si fuera del caso estimarlos, esa operación solo sería posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se devele por la omisiva o incorrecta vulneración de pruebas hábiles como las ya mencionadas, situación que, como se ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo confutado».
Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte –«que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas en casación, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional»–, dijo que:
«(…) el cargo resalta que, en el curso de su declaración, el apoderado de Forteco S.A. afirmó: (i) que el cargo desempeñado por la actora era de coordinadora administrativa y financiera. De esa manifestación se pretende demostrar que dan lugar a concluir, de manera contraria a como lo hizo el tribunal, que la accionante ostentaba ese cargo más no el de secretaria general, sin embargo, dicho nombre fue por razones de calidad, porque las funciones que desarrolló la demandante eran de secretaria general, conforme lo expuso el tribunal.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advirtió el opositor, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio.
De entenderse que corresponde a la aplicación indebida, modalidad propia de aquella, se tiene que, tampoco cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que se limitaron a manifestar que erró el tribunal, sin señalar en qué consistió su errónea estimación, ni explicaron cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el censor, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente» (Se subraya).
En lo que respecta al segundo embate, dirigido por la misma vía y con fundamento en similares consideraciones, el órgano de cierre laboral adujo que «no se analizarán las pruebas enlistadas, pues la censura las acusó de ser tanto apreciadas erróneamente, como no valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido», por lo que, «aunque se le endilga al tribunal una interpretación errónea de unas normas sustanciales, no se explicó claramente la norma mal interpretada, ni en qué consistió la equivocación hermenéutica y extenderse a todos los razonamientos del ad quem, de modo que el ataque resulta insuficiente», razones suficientes para desestimar el planteamiento.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 7 de febrero de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.