STC1281 2022

FEBRERO

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STC1281-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1281-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00223-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 29 de noviembre de 2021, que denegó  por improcedente la acción de tutela promovida por Julieta  Berrío Cadavid contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, por medio de apoderada judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad cuestionada al interior de los procesos de  filiación extramatrimonial, petición de herencia y  ejecutivo.  

2.  Narró que tras  el fallecimiento de su padre -Arnulfo Berrío- ocurrido el 16  de junio de 2003, Alberto Berrío Martínez y Nelly  Berrio Martínez adelantaron ante el Juzgado accionado proceso  de filiación extramatrimonial contra los herederos  indeterminados del causante, persiguiendo el reconocimiento como  hijos extramatrimoniales.  

2.1.  Sostuvo que en dicho proceso no se realizó la prueba genética  de ADN, por lo que su trámite se adelantó con las  pruebas testimoniales, documentales e interrogatorio de parte, el  cual, culminó con sentencia del 25 de septiembre de 20061,  con cual se determinó que los demandantes eran hijos  extramatrimoniales del causante.  

2.2.  Con fundamento en la anterior determinación, Nelly y Alberto  Berrío Martínez promovieron proceso de petición  de herencia en contra de la tutelante y sus hermanos. El asunto  también correspondió al Juzgado recriminado, en el  cual, varios demandados solicitaron la práctica de la prueba  genética de ADN, la cual dio como resultado que «el  señor ALBERTO BERRIO MARTINEZ se excluyó como hijo  biológico del causante ARNULFO BERRIO, mientras que la señora  NELLY BERRIO MARTINEZ no se excluyó como hija biológica  del mismo causante».  

Por  esa razón, la actora solicitó al despacho acusado dejar  sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2006. Sin  embargo, tal pedimento fue negado con proveído del 28 de enero  de 2008.  

2.4.  Sostuvo que, ante el incumplimiento de lo acordado, los demandantes  promovieron proceso ejecutivo singular, del cual conoció la  autoridad enjuiciada, quien decretó el embargo y secuestro de  los bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias 380-360, 380-4004 y 380-19098. Manifestó que  dicho litigio, «estuvo  inactivo por más de doce años, por cuenta de que los  ejecutantes NELLY BERRIO y ALBERTO BERRIO no adelantaron ningún  trámite o diligencia para notificar a los demandados ni para  darle continuidad al mismo desde el 27 de noviembre de 2008».  

2.5.  Seguidamente, expresó que ella y los demás  copropietarios de los bienes le propusieron a Nelly Berrío  Martínez comprarle sus derechos herenciales por el valor  acordado en la conciliación, motivo por el cual, la señora  Berrío solicitó el levantamiento de los embargos. A tal  petición accedió el Juzgado atacado mediante auto del  11 de marzo de 20213.  

Señaló  que, inconforme con tal decisión, Alberto Berrío  Martínez formuló recurso de reposición. Por  tanto, la célula Judicial cuestionada, con providencia del 7  de abril de la misma anualidad4  revocó la decisión, «a  pesar de que el apoderado de NELLY BERRIO MARTINEZ manifestó  su oposición a esta decisión dentro del traslado  respectivo, providencia en la que no se tuvo en cuenta la aplicación  de normas procesales que le obligaban a dar por terminado dicho  proceso por causales de desistimiento tácito y a la  cancelación o levantamiento de las medidas de embargo  ordenadas dentro del citado proceso».  

2.6.  Finalmente, adujo que las actuaciones y decisiones realizadas por el  Juzgado censurado al interior de cada uno de los procesos se  encuentran permeadas por un defecto procedimental por exceso de  ritual manifiesto. Y que también constituyen un defecto  fáctico por omisión.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que se declaren nulas todas  las providencias y actuaciones judiciales emitidas y realizadas por  la autoridad accionada en los procesos referidos. En consecuencia, se  deje sin efecto el acuerdo conciliatorio judicial celebrado el 28 de  febrero de 2008. Y, se ordene «el  levantamiento de todas las medidas cautelares de embargo y secuestro  ordenadas y actualmente vigentes que existen sobre los bienes  inmuebles identificados con M.I. 380-360, 380-4004 y 380-1909».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo5  solicitó negar por improcedente el amparo a falta del  requisito de inmediatez. Aseveró que «No  es cierto que a la accionante se le haya vulnerado derecho  fundamental alguno porque toda la actuación, surtida con  acompañamiento de apoderado debidamente constituido, ha sido  conocida por la señora JULIETA BERRÍO CADAVID, quien ha  tenido la oportunidad de intervenir y controvertir las decisiones del  Despacho». Además,  aclaró que «la  sentencia mediante la cual se declaró que los señores  NELLY BERRÍO MARTÍNEZ y ALBERTO BERRÍO MARTÍNEZ  son hijos extramatrimoniales de ARNULFO BERRÍO, la cual quedó  en firme, los habilitó para iniciar el proceso de petición  de herencia, en desarrollo del cual se celebró acuerdo  conciliatorio entre las partes procesales y el pago de una  determinada suma de dinero para los demandantes; obligación  que al no haber sido cumplida determinó la iniciación  de un ejecutivo singular dentro de la misma causa».  

2.  La apoderada de Alberto Berrío Martínez puntualizó  que «Ninguna  razón le asiste a la accionante en la presente tutela, quien  pretende, anular procesos debidamente ejecutoriados como son los que  trae a colación en esta acción la cual no estableció  el legislador para los fines que se pretenden; pues los términos  son improrrogables y de obligatorio cumplimiento. Cabe resaltar que  las nulidades son taxativas y se deben alegar dentro de las  oportunidades que consagra nuestro estatuto procedimental civil».  Por último, pidió «no  acceder a la Tutela Deprecada por el accionante, ya que carece de  fundamentos legales y no es el mecanismo idóneo para lo  pretendido».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional de Buga  declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que «carece  de inmediatez, pues su interposición desbordó el plazo  de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como tiempo  razonable, ya que han transcurrido, más de siete (7) meses a  la data de la providencia que a su juicio también resulta ser  ilegal, lapso para que la Sala es desproporcionado. Resulta inviable  flexibilizar el análisis del citado presupuesto, en la medida  que, de ninguna manera la accionante alegó y menos demostró  un motivo que le impidiera gestionar la defensa de los derechos  fundamentales a través de otro mecanismo y en forma oportuna,  de tal manera que se superara el test de inmediatez, por lo que solo  a ella le es imputable tal descuido. Además, se observa que  siempre contó con la asistencia de apoderado judicial».  

Igualmente,  encontró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  pues «no  aflora que la accionante, como tampoco los vinculados hayan elevado  solicitud al juez natural al interior del proceso de filiación  extramatrimonial en procura de ponerle freno a los hipotéticos  yerros enrostrados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial. No comparte la decisión de primera  instancia, pues sostiene que «es  notorio en el fallo impugnado que se le reprocha reiteradamente a la  accionante no haber promovido tal o cual acción judicial o  actuación procesal en defensa de sus derechos, sin tener en  cuenta que la señora JULIETA BERRIO CADAVID no es abogada ni  experta en temas jurídicos ni de familia. Y si bien dentro del  proceso de petición de herencia acudió a través  de apoderado judicial, es patente que dicho jurista asesoró de  forma deplorable a su cliente, pues la interposición de  recursos por vía ordinaria o extraordinaria que se le reclaman  a la accionante y la misma celebración de la conciliación  con un demandante que no tenía derecho alguno eran  responsabilidad absoluta del profesional del derecho que asumió  su representación».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, la accionante pretende que se declare la  nulidad de todas las providencias y actuaciones judiciales emitidas  por la autoridad acusada en los procesos de filiación  extramatrimonial, petición de herencia y ejecutivo singular.  En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas de embargo  y secuestro que recaen sobre los inmuebles referidos.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez  y  subsidiariedad.  

2.1.  Pues bien, frente  al primero, y de  acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye  su incumplimiento. Ello es así, a causa del lapso transcurrido  desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas, esto  es, -sentencia del 25 de septiembre de 2006, con la cual se declaró  que Arnulfo Berrío «es  el padre extramatrimonial de los señores Nelly y Alberto  Martínez»,  providencia del 29 de febrero de 2008 que culminó el proceso  de petición de herencia y la del 7 de abril de 2021 que revocó  «el  Auto de Familia No 131 de fecha marzo 11 de 2021, mediante el cual se  decretó el levantamiento de medidas ejecutivas»- y  la presentación de la acción de tutela -el 11 de  noviembre de 2021-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las determinaciones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla en un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

2.2.  Por otro lado, y en punto al segundo presupuesto, la Sala resalta que  no obra en el expediente prueba de que la gestora en el proceso de  filiación hubiese interpuesto la nulidad alegada -numeral 9  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la  cual era aplicable para ese momento-. Igualmente, en el proceso de  partición, tampoco planteó lo dispuesto en el numeral 4  del artículo 10 de la ley 75 de 1968, referente a los efectos  patrimoniales de la declaración de filiación. Lo mismo  sucedió en el proceso ejecutivo, en el cual no formuló  los recursos de reposición y apelación de que trata el  numeral 5 del artículo 351 del C.P.C. contra la determinación  del 12 de noviembre de 2013 -que rechazó la nulidad propuesta  por la parte demandada-, mecanismos de defensa que tenía a su  alcance y los desaprovecho. Por tanto, tales omisiones imposibilitan  el uso de esta senda constitucional, que no puede ser usada como una  instancia adicional para remediar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Sobre  esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Para terminar, y en cuanto a lo señalado por la impugnante  referente a la actuación del apoderado al interior del proceso  ejecutivo, se resalta que, si considera que hay una actuación  irregular que deba ser investigada, está a su alcance ponerla  en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo su  responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello. Al respecto,  esta Corporación a sostenido que:  

«la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede  llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”»  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00 – STC 6399-2021);  además, que no se puede  «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01- STC 6399-2021),  ni  tampoco puede perderse de vista que  «existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene.  2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018 – STC 6399-2021).  

4.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio 208-2010. Anexo01.PETICIÓN DE HERENCIA 2006-00294-00 No          1.pdf.Carpeta Petición Herencia  

3          Folio          1-5. Anexo 5Autolevantamedida.pdf. Carpeta Ejecutivo  

4          Folio2-6 Anexo 16Autoconcederecurso.pdf. Carpeta Ejecutivo  

5          Folio          4-9. Anexo 07JuzgadoPcuoFamiliaRoldanillo.pdf      

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