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STC1281-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1281-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00223-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de noviembre de 2021, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Julieta Berrío Cadavid contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada al interior de los procesos de filiación extramatrimonial, petición de herencia y ejecutivo.
2. Narró que tras el fallecimiento de su padre -Arnulfo Berrío- ocurrido el 16 de junio de 2003, Alberto Berrío Martínez y Nelly Berrio Martínez adelantaron ante el Juzgado accionado proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos indeterminados del causante, persiguiendo el reconocimiento como hijos extramatrimoniales.
2.1. Sostuvo que en dicho proceso no se realizó la prueba genética de ADN, por lo que su trámite se adelantó con las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorio de parte, el cual, culminó con sentencia del 25 de septiembre de 20061, con cual se determinó que los demandantes eran hijos extramatrimoniales del causante.
2.2. Con fundamento en la anterior determinación, Nelly y Alberto Berrío Martínez promovieron proceso de petición de herencia en contra de la tutelante y sus hermanos. El asunto también correspondió al Juzgado recriminado, en el cual, varios demandados solicitaron la práctica de la prueba genética de ADN, la cual dio como resultado que «el señor ALBERTO BERRIO MARTINEZ se excluyó como hijo biológico del causante ARNULFO BERRIO, mientras que la señora NELLY BERRIO MARTINEZ no se excluyó como hija biológica del mismo causante».
Por esa razón, la actora solicitó al despacho acusado dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2006. Sin embargo, tal pedimento fue negado con proveído del 28 de enero de 2008.
2.4. Sostuvo que, ante el incumplimiento de lo acordado, los demandantes promovieron proceso ejecutivo singular, del cual conoció la autoridad enjuiciada, quien decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 380-360, 380-4004 y 380-19098. Manifestó que dicho litigio, «estuvo inactivo por más de doce años, por cuenta de que los ejecutantes NELLY BERRIO y ALBERTO BERRIO no adelantaron ningún trámite o diligencia para notificar a los demandados ni para darle continuidad al mismo desde el 27 de noviembre de 2008».
2.5. Seguidamente, expresó que ella y los demás copropietarios de los bienes le propusieron a Nelly Berrío Martínez comprarle sus derechos herenciales por el valor acordado en la conciliación, motivo por el cual, la señora Berrío solicitó el levantamiento de los embargos. A tal petición accedió el Juzgado atacado mediante auto del 11 de marzo de 20213.
Señaló que, inconforme con tal decisión, Alberto Berrío Martínez formuló recurso de reposición. Por tanto, la célula Judicial cuestionada, con providencia del 7 de abril de la misma anualidad4 revocó la decisión, «a pesar de que el apoderado de NELLY BERRIO MARTINEZ manifestó su oposición a esta decisión dentro del traslado respectivo, providencia en la que no se tuvo en cuenta la aplicación de normas procesales que le obligaban a dar por terminado dicho proceso por causales de desistimiento tácito y a la cancelación o levantamiento de las medidas de embargo ordenadas dentro del citado proceso».
2.6. Finalmente, adujo que las actuaciones y decisiones realizadas por el Juzgado censurado al interior de cada uno de los procesos se encuentran permeadas por un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Y que también constituyen un defecto fáctico por omisión.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se declaren nulas todas las providencias y actuaciones judiciales emitidas y realizadas por la autoridad accionada en los procesos referidos. En consecuencia, se deje sin efecto el acuerdo conciliatorio judicial celebrado el 28 de febrero de 2008. Y, se ordene «el levantamiento de todas las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas y actualmente vigentes que existen sobre los bienes inmuebles identificados con M.I. 380-360, 380-4004 y 380-1909».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo5 solicitó negar por improcedente el amparo a falta del requisito de inmediatez. Aseveró que «No es cierto que a la accionante se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque toda la actuación, surtida con acompañamiento de apoderado debidamente constituido, ha sido conocida por la señora JULIETA BERRÍO CADAVID, quien ha tenido la oportunidad de intervenir y controvertir las decisiones del Despacho». Además, aclaró que «la sentencia mediante la cual se declaró que los señores NELLY BERRÍO MARTÍNEZ y ALBERTO BERRÍO MARTÍNEZ son hijos extramatrimoniales de ARNULFO BERRÍO, la cual quedó en firme, los habilitó para iniciar el proceso de petición de herencia, en desarrollo del cual se celebró acuerdo conciliatorio entre las partes procesales y el pago de una determinada suma de dinero para los demandantes; obligación que al no haber sido cumplida determinó la iniciación de un ejecutivo singular dentro de la misma causa».
2. La apoderada de Alberto Berrío Martínez puntualizó que «Ninguna razón le asiste a la accionante en la presente tutela, quien pretende, anular procesos debidamente ejecutoriados como son los que trae a colación en esta acción la cual no estableció el legislador para los fines que se pretenden; pues los términos son improrrogables y de obligatorio cumplimiento. Cabe resaltar que las nulidades son taxativas y se deben alegar dentro de las oportunidades que consagra nuestro estatuto procedimental civil». Por último, pidió «no acceder a la Tutela Deprecada por el accionante, ya que carece de fundamentos legales y no es el mecanismo idóneo para lo pretendido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional de Buga declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «carece de inmediatez, pues su interposición desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como tiempo razonable, ya que han transcurrido, más de siete (7) meses a la data de la providencia que a su juicio también resulta ser ilegal, lapso para que la Sala es desproporcionado. Resulta inviable flexibilizar el análisis del citado presupuesto, en la medida que, de ninguna manera la accionante alegó y menos demostró un motivo que le impidiera gestionar la defensa de los derechos fundamentales a través de otro mecanismo y en forma oportuna, de tal manera que se superara el test de inmediatez, por lo que solo a ella le es imputable tal descuido. Además, se observa que siempre contó con la asistencia de apoderado judicial».
Igualmente, encontró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues «no aflora que la accionante, como tampoco los vinculados hayan elevado solicitud al juez natural al interior del proceso de filiación extramatrimonial en procura de ponerle freno a los hipotéticos yerros enrostrados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparte la decisión de primera instancia, pues sostiene que «es notorio en el fallo impugnado que se le reprocha reiteradamente a la accionante no haber promovido tal o cual acción judicial o actuación procesal en defensa de sus derechos, sin tener en cuenta que la señora JULIETA BERRIO CADAVID no es abogada ni experta en temas jurídicos ni de familia. Y si bien dentro del proceso de petición de herencia acudió a través de apoderado judicial, es patente que dicho jurista asesoró de forma deplorable a su cliente, pues la interposición de recursos por vía ordinaria o extraordinaria que se le reclaman a la accionante y la misma celebración de la conciliación con un demandante que no tenía derecho alguno eran responsabilidad absoluta del profesional del derecho que asumió su representación».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, la accionante pretende que se declare la nulidad de todas las providencias y actuaciones judiciales emitidas por la autoridad acusada en los procesos de filiación extramatrimonial, petición de herencia y ejecutivo singular. En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre los inmuebles referidos.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Pues bien, frente al primero, y de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye su incumplimiento. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas, esto es, -sentencia del 25 de septiembre de 2006, con la cual se declaró que Arnulfo Berrío «es el padre extramatrimonial de los señores Nelly y Alberto Martínez», providencia del 29 de febrero de 2008 que culminó el proceso de petición de herencia y la del 7 de abril de 2021 que revocó «el Auto de Familia No 131 de fecha marzo 11 de 2021, mediante el cual se decretó el levantamiento de medidas ejecutivas»- y la presentación de la acción de tutela -el 11 de noviembre de 2021-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las determinaciones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla en un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
2.2. Por otro lado, y en punto al segundo presupuesto, la Sala resalta que no obra en el expediente prueba de que la gestora en el proceso de filiación hubiese interpuesto la nulidad alegada -numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual era aplicable para ese momento-. Igualmente, en el proceso de partición, tampoco planteó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 10 de la ley 75 de 1968, referente a los efectos patrimoniales de la declaración de filiación. Lo mismo sucedió en el proceso ejecutivo, en el cual no formuló los recursos de reposición y apelación de que trata el numeral 5 del artículo 351 del C.P.C. contra la determinación del 12 de noviembre de 2013 -que rechazó la nulidad propuesta por la parte demandada-, mecanismos de defensa que tenía a su alcance y los desaprovecho. Por tanto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, que no puede ser usada como una instancia adicional para remediar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Para terminar, y en cuanto a lo señalado por la impugnante referente a la actuación del apoderado al interior del proceso ejecutivo, se resalta que, si considera que hay una actuación irregular que deba ser investigada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello. Al respecto, esta Corporación a sostenido que:
«la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00 – STC 6399-2021); además, que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01- STC 6399-2021), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018 – STC 6399-2021).
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 208-2010. Anexo01.PETICIÓN DE HERENCIA 2006-00294-00 No 1.pdf.Carpeta Petición Herencia
3 Folio 1-5. Anexo 5Autolevantamedida.pdf. Carpeta Ejecutivo
4 Folio2-6 Anexo 16Autoconcederecurso.pdf. Carpeta Ejecutivo
5 Folio 4-9. Anexo 07JuzgadoPcuoFamiliaRoldanillo.pdf