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STC2029-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2029-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00423-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada en el trámite de la acción popular de radicado 2021-01057.
2. Narró que promovió ante el Juzgado censurado acción popular en contra de Bancolombia S.A., ubicado en el kilómetro 20 glorieta sur La Paira –Valle de Zarzal, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, al considerar que la entidad bancaria no cuenta en sus instalaciones con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.
2.1. Manifestó que el Juzgado atacado se demora al resolver los recursos desconociendo la «jurisdicción perpetua» y los artículos 29, CP y 16, Ley 472, «pese a ser una elección a prevención que solo le compete al actor popular».
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada continuar con el trámite popular. Además, se demuestre en «derecho cuanto tiempo tardó para resolver mi recurso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia1 remitió el link del expediente. Y, manifestó que «no se puede desconocer que el Juzgado ha procurado imprimirle celeridad a las solicitudes que diariamente son recibidas a través del correo electrónico, sin embargo, se ha realizado lo que humanamente es posible, toda vez que se reciben masivas solicitudes que colapsa el correo institucional». Finalmente, informó que «la acción popular referida, fue remitida a los Juzgados Civiles del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «carece de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el problema jurídico aquí planteado sea decidido en el trámite ordinario».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del accionante, con ocasión de la providencia dictada el 6 de mayo de 2021, con la cual se declaró la nulidad y remitió las acciones populares a los Juzgados Civiles del Circuito de Roldanillo- Valle.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado cuestionado admitió la acción popular en contra de Bancolombia S.A. el 23 de marzo de 2021. Luego, con providencia del 6 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la misma por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito del Roldanillo (Valle del Cauca), por ser la sede de la entidad demandada y donde se presenta la presunta vulneración.
Frente a tal determinación, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 22 de septiembre de 2021 que confirmó la providencia recurrida. No obstante, impetró recurso de reposición contra el mismo, el cual fue rechazado de plano por improcedente.
4. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto se está surtiendo el trámite respectivo y aún el Juzgado de Roldanillo no se ha pronunciado en el sentido de asumir o no el conocimiento del asunto. Evento en el cual, la citada autoridad podría incluso plantear el respectivo conflicto de competencia de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. y lo dispuesto en el numeral tercero del auto del 6 de mayo de 2021, que señala «PROPONER de una vez el conflicto negativo de competencia, en caso de que el funcionario que reciba el asunto se considere incompetente».
Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).
De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo pretérito el pasado 18 de enero pasado, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente la determinación adoptada por el Juzgado de Roldanillo – Valle.
5. Finalmente, en lo tocante con la mora para resolver los recursos, es claro que los mismos fueron resueltos con anterioridad a la presentación de la acción constitucional.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 14CorreoJuzgadoPromiscuoCircuitoLaVirginia.pdf