STC2029 2022

FEBRERO

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STC2029-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2029-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00423-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 18 de enero de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Uner Augusto  Becerra Largo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada en el trámite de la acción popular de  radicado 2021-01057.  

2.  Narró que promovió ante el Juzgado censurado acción  popular en contra de Bancolombia S.A., ubicado en el kilómetro  20 glorieta sur La Paira –Valle de Zarzal, por la presunta  vulneración de los derechos colectivos, al considerar que la  entidad bancaria no cuenta en sus instalaciones con baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas.  

2.1.  Manifestó que el Juzgado atacado se demora al resolver los  recursos desconociendo la «jurisdicción  perpetua»  y los artículos 29, CP y 16, Ley 472, «pese  a ser una elección a prevención que solo le compete al  actor popular».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad  enjuiciada continuar con el trámite popular. Además, se  demuestre en «derecho  cuanto tiempo tardó para resolver mi recurso».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia1  remitió el link del expediente. Y, manifestó que «no  se puede desconocer que el Juzgado ha procurado imprimirle celeridad  a las solicitudes que diariamente son recibidas a través del  correo electrónico, sin embargo, se ha realizado lo que  humanamente es posible, toda vez que se reciben masivas solicitudes  que colapsa el correo institucional». Finalmente,  informó que «la  acción popular referida, fue remitida a los Juzgados Civiles  del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró  que «carece  de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el  problema jurídico aquí planteado sea decidido en el  trámite ordinario».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del  accionante, con ocasión de la providencia dictada el 6 de mayo  de 2021, con la cual se declaró la nulidad y remitió  las acciones populares a los Juzgados Civiles del Circuito de  Roldanillo- Valle.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el  expediente, se observa que el Juzgado cuestionado admitió la  acción popular en contra de Bancolombia S.A. el 23 de marzo de  2021. Luego, con providencia del 6 de mayo del mismo año,  declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la misma  por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados  Civiles del Circuito del Roldanillo (Valle del Cauca), por ser la  sede de la entidad demandada y donde se presenta la presunta  vulneración.  

Frente  a tal determinación, el actor presentó recurso de  reposición, el cual fue resuelto en auto del 22 de septiembre  de 2021 que confirmó la providencia recurrida. No obstante,  impetró recurso de reposición contra el mismo, el cual  fue rechazado de plano por improcedente.  

4.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto se está surtiendo el trámite respectivo y  aún el Juzgado de Roldanillo no se ha pronunciado en el  sentido de asumir o no el conocimiento del asunto. Evento en el cual,  la citada autoridad podría incluso plantear el respectivo  conflicto de competencia de conformidad con el artículo 139  del C.G.P. y lo dispuesto en el numeral tercero del auto del 6 de  mayo de 2021, que señala «PROPONER  de una vez el conflicto negativo de competencia, en caso de que el  funcionario que reciba el asunto se considere incompetente».  

Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31  oct. 2018, rad. 00774-01 y STC 5356-2021).  

De  acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo  pretérito el pasado 18 de enero pasado, esta Sala estima que  la petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente  la determinación adoptada por el Juzgado de Roldanillo –  Valle.  

5.  Finalmente, en lo tocante con la mora para resolver los recursos, es  claro que los mismos fueron resueltos con anterioridad a la  presentación de la acción constitucional.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3.          Anexo 14CorreoJuzgadoPromiscuoCircuitoLaVirginia.pdf      

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