STC2028 2022

FEBRERO

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STC2028-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2028-2022  

Radicación n°.  50001-22-14-000-2021-00274-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que  negó el amparo promovido por Daniela Gómez Albarracín  contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a la Oficina de Pagaduría de la Secretará  de Educación de Villavicencio.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  En sustento de su queja narró que, en el proceso referido, se  estableció una cuota de alimentos a su favor y a cargo de su  padre Diego Salomón Gómez Beltrán, que es  descontada de su nómina por parte de la Secretaría de  Educación de Villavicencio, la cual, a su vez, consigna al  Banco Agrario.  

Las  consignaciones se efectúan a nombre de su mamá,  Patricia Albarracín Bernal; sin embargo, como el 6 de  diciembre de 2020 cumplió la mayoría de edad, el 17 de  junio de 2021 presentó un derecho de petición ante el  Despacho accionado, «en  el cual  solicité  la conversión, y si es del caso, el fraccionamiento de los  títulos  judiciales  a mi nombre, con el fin de que, de forma pronta, me fueran  entregados»,  pero a la fecha el Juzgado convocado «no  se ha referido a mi petición y ello me ha afectado mis  derechos fundamentales».  

Argumentó  que los alimentos deben ser entregados a su nombre, pues durante todo  el 2021 no pudo retirar los títulos, circunstancia que vulnera  sus derechos fundamentales, dado que debe pagar sus estudios  universitarios, arriendo y servicios públicos, entre otros.  

Destacó  que el derecho de petición es procedente, por tratarse de un  trámite administrativo judicial y, de no ser así, se  vulnera de todas formas su derecho de acceso a la administración  de justicia.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó que «se  dé respuesta de fondo a la petición de conversión,  fraccionamiento y entrega de las cuotas de alimentos causados»  y «proceda  a la entrega de las cuotas de alimentos».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio informó que, tras          advertir la mayoría de edad de la accionante, por auto del 14          de diciembre de 2020 se le indicó que debía acudir          directamente al proceso ejecutivo a través de apoderado          judicial. Posteriormente se profirió sentencia ordenando          seguir adelante con la ejecución y se presentó la          liquidación del crédito, que fue modificada por auto          del 22 de julio de 2021, decisión que fue recurrida. El 7 de          octubre de 20211,          el expediente se encontraba en el Despacho, para resolver.  

Añadió  que, por auto del 7 de octubre de 2021 «dispuso  librar orden de pago pemanente (sic) a favor de la accionante por el  valor de las cuotas alimentarias, indicándole en su correo  electrónico (…) los trámites que debe realizar  para el cobro de los mismos».  

Por  último, solicitó la vinculación de la señora  Patricia Albarracín Bernal, en razón a que a ella «se  le han entregado los títulos judiciales del proceso y a la  fecha cuenta con orden de pago permanente para reclamarlos sin que  medie orden judicial, bastando unicamente (sic) presentarse al Banco,  pues, hasta la fecha la orden sigue vigente, tal y como se le indicó  en el correo del día 8 de abril de 2021».  

            

2. La          Secretaría de Educación de Villavicencio manifestó          que carecía de legitimación en la causa por pasiva,          pues su obligación se circunscribe a hacer el descuento del          salario del docente Diego Salomón Gómez, por cuota          alimentaria, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado el 13 de          julio de 2017, sumas que son depositadas en una cuenta del Banco          Agrario.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, tras advertir que  «el  juzgado accionado mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2021,  brindó a la actora la información requerida,  expresándole que su solicitud de conversión,  fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales a su  nombre se encuentra en trámite para ser decidida luego que  dentro del proceso se resuelva el recurso de apelación  interpuesto por el ejecutado»;  además, le informó sobre la existencia de «sendos  depósitos judiciales por concepto de cuota alimentaria  diferentes a los captados por la orden de embargo»,  los cuales podían ser reclamados de conformidad con las  indicaciones dadas por el accionado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien citó jurisprudencia  sobre el derecho de petición, para argumentar que se cumplen  los presupuestos para su protección, pues «no  he sido notificada de ninguna decisión tomada por el Juzgado».  Añadió  que el Juzgado de conocimiento  «no  se pronunció respecto a la vulneración al derecho a la  educación y al mínimo vital, así como tampoco,  de la pretensión respecto a la Secretaría de Educación  de Villavicencio».  

Señaló  que, el 8 de noviembre de 2021, al ser notificada del fallo de  tutela, se acercó al Banco Agrario y le informaron que a su  favor no obraba título judicial alguno.  

            

1.  En el sub  examine,  pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión  del Juzgado accionado de pronunciarse sobre el requerimiento que  elevó el 17 de junio de 2021.  

2.  En relación con lo anterior, debe precisarse, en primer lugar,  que tratándose de  actuaciones judiciales, esta Corte ha establecido que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).  

2.1.  En  el sub  examine,  la petición del  17 de junio de 2021 estaba directamente relacionada con un aspecto  judicial, esto es, la «conversión,  fraccionamiento y entrega de las cuotas de alimentos causados a favor  de Daniela Gómez Albarracín»  y, por tanto, a tono con la jurisprudencia traída a colación,  no es posible exigir una respuesta en los términos del  artículo 23 de la Carta Política.  

2.2.  Sin  perjuicio de lo anterior, observa la Sala que durante el trámite  de esta tutela, mediante providencia del 7 de octubre de 20212,  notificado  a las partes por estado electrónico 061 del 8 de octubre  siguiente3,  el  Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se pronunció en  relación con la petición elevada por Daniela Gómez  Albarracín, señalando que, «revisado  el expediente se observa que a la fecha es mayor de edad, motivo por  el cual, se ordena Librar Orden de Pago Permanente a su favor por los  títulos que sean consignados a órdenes del Juzgado por  concepto de cuotas alimentarias. Indicarle vía correo  electrónico (…) los trámites que debe realizar  para el cobro de estos, sin incluir en la misma aquellos que  correspondan a la orden de embargo decretada en el proceso  ejecutivo».  

El  12 de octubre siguiente se libró «COMUNICACIÓN  DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES»  al Banco Agrario de Colombia, para que se pagara a favor de la  accionante «cuota  alimentaria pago permanente»4.  

Tales  actuaciones permiten señalar que el accionado realizó  las gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  En cuanto a los reparos mencionados en el escrito de impugnación,  se advierte que las inconformidades sobre el proveído por el  cual la autoridad judicial se pronunció sobre los  requerimientos de la tutelante, además de constituir hechos  nuevos a la luz del planteamiento inicial, lo procedente es que sean  expuestos ante el Juez de conocimiento, dado el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fecha del escrito de          contestación.  

2          Documento 10, Carpeta C01Principal del expediente 2016-00324-00.  

3          De          conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020.  

4          Documento 11, Ibidem.  

      

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