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STC2028-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2028-2022
Radicación n°. 50001-22-14-000-2021-00274-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo promovido por Daniela Gómez Albarracín contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Pagaduría de la Secretará de Educación de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja narró que, en el proceso referido, se estableció una cuota de alimentos a su favor y a cargo de su padre Diego Salomón Gómez Beltrán, que es descontada de su nómina por parte de la Secretaría de Educación de Villavicencio, la cual, a su vez, consigna al Banco Agrario.
Las consignaciones se efectúan a nombre de su mamá, Patricia Albarracín Bernal; sin embargo, como el 6 de diciembre de 2020 cumplió la mayoría de edad, el 17 de junio de 2021 presentó un derecho de petición ante el Despacho accionado, «en el cual solicité la conversión, y si es del caso, el fraccionamiento de los títulos judiciales a mi nombre, con el fin de que, de forma pronta, me fueran entregados», pero a la fecha el Juzgado convocado «no se ha referido a mi petición y ello me ha afectado mis derechos fundamentales».
Argumentó que los alimentos deben ser entregados a su nombre, pues durante todo el 2021 no pudo retirar los títulos, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales, dado que debe pagar sus estudios universitarios, arriendo y servicios públicos, entre otros.
Destacó que el derecho de petición es procedente, por tratarse de un trámite administrativo judicial y, de no ser así, se vulnera de todas formas su derecho de acceso a la administración de justicia.
3. Conforme a lo anterior, solicitó que «se dé respuesta de fondo a la petición de conversión, fraccionamiento y entrega de las cuotas de alimentos causados» y «proceda a la entrega de las cuotas de alimentos».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio informó que, tras advertir la mayoría de edad de la accionante, por auto del 14 de diciembre de 2020 se le indicó que debía acudir directamente al proceso ejecutivo a través de apoderado judicial. Posteriormente se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y se presentó la liquidación del crédito, que fue modificada por auto del 22 de julio de 2021, decisión que fue recurrida. El 7 de octubre de 20211, el expediente se encontraba en el Despacho, para resolver.
Añadió que, por auto del 7 de octubre de 2021 «dispuso librar orden de pago pemanente (sic) a favor de la accionante por el valor de las cuotas alimentarias, indicándole en su correo electrónico (…) los trámites que debe realizar para el cobro de los mismos».
Por último, solicitó la vinculación de la señora Patricia Albarracín Bernal, en razón a que a ella «se le han entregado los títulos judiciales del proceso y a la fecha cuenta con orden de pago permanente para reclamarlos sin que medie orden judicial, bastando unicamente (sic) presentarse al Banco, pues, hasta la fecha la orden sigue vigente, tal y como se le indicó en el correo del día 8 de abril de 2021».
2. La Secretaría de Educación de Villavicencio manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues su obligación se circunscribe a hacer el descuento del salario del docente Diego Salomón Gómez, por cuota alimentaria, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado el 13 de julio de 2017, sumas que son depositadas en una cuenta del Banco Agrario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, tras advertir que «el juzgado accionado mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2021, brindó a la actora la información requerida, expresándole que su solicitud de conversión, fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales a su nombre se encuentra en trámite para ser decidida luego que dentro del proceso se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado»; además, le informó sobre la existencia de «sendos depósitos judiciales por concepto de cuota alimentaria diferentes a los captados por la orden de embargo», los cuales podían ser reclamados de conformidad con las indicaciones dadas por el accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien citó jurisprudencia sobre el derecho de petición, para argumentar que se cumplen los presupuestos para su protección, pues «no he sido notificada de ninguna decisión tomada por el Juzgado». Añadió que el Juzgado de conocimiento «no se pronunció respecto a la vulneración al derecho a la educación y al mínimo vital, así como tampoco, de la pretensión respecto a la Secretaría de Educación de Villavicencio».
Señaló que, el 8 de noviembre de 2021, al ser notificada del fallo de tutela, se acercó al Banco Agrario y le informaron que a su favor no obraba título judicial alguno.
1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado accionado de pronunciarse sobre el requerimiento que elevó el 17 de junio de 2021.
2. En relación con lo anterior, debe precisarse, en primer lugar, que tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha establecido que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
2.1. En el sub examine, la petición del 17 de junio de 2021 estaba directamente relacionada con un aspecto judicial, esto es, la «conversión, fraccionamiento y entrega de las cuotas de alimentos causados a favor de Daniela Gómez Albarracín» y, por tanto, a tono con la jurisprudencia traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que durante el trámite de esta tutela, mediante providencia del 7 de octubre de 20212, notificado a las partes por estado electrónico 061 del 8 de octubre siguiente3, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se pronunció en relación con la petición elevada por Daniela Gómez Albarracín, señalando que, «revisado el expediente se observa que a la fecha es mayor de edad, motivo por el cual, se ordena Librar Orden de Pago Permanente a su favor por los títulos que sean consignados a órdenes del Juzgado por concepto de cuotas alimentarias. Indicarle vía correo electrónico (…) los trámites que debe realizar para el cobro de estos, sin incluir en la misma aquellos que correspondan a la orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo».
El 12 de octubre siguiente se libró «COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES» al Banco Agrario de Colombia, para que se pagara a favor de la accionante «cuota alimentaria pago permanente»4.
Tales actuaciones permiten señalar que el accionado realizó las gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. En cuanto a los reparos mencionados en el escrito de impugnación, se advierte que las inconformidades sobre el proveído por el cual la autoridad judicial se pronunció sobre los requerimientos de la tutelante, además de constituir hechos nuevos a la luz del planteamiento inicial, lo procedente es que sean expuestos ante el Juez de conocimiento, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fecha del escrito de contestación.
2 Documento 10, Carpeta C01Principal del expediente 2016-00324-00.
3 De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
4 Documento 11, Ibidem.